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Documento DOUE-L-1994-80337

Reglamento (CE) nº 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 288/82.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 10 de marzo de 1994, páginas 77 a 88 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80337

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la normativa sobre organización común de mercados agrícolas, así como la normativa adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de esta normativa que permiten la no aplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dicha normativa,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la política comercial común deberá fundarse sobre principios uniformes; que el régimen común aplicable a las importaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), constituye un elemento importante de esta política que todavía deberá ultimarse, ya que el régimen vigente contempla la pervivencia de una serie de excepciones o supuestos de inaplicación que permiten a los Estados miembros continuar aplicando medidas nacionales para la importación de

determinados productos;

Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece que, desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que la consolidación de la política comercial común en el ámbito del régimen aplicable a las importaciones constituye el complemento necesario de la realización del mercado interior y aparece como la única forma de garantizar que la reglamentación de los intercambios comerciales de la Comunidad con los países terceros tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados;

Considerando, que para lograr una mayor uniformidad de los regímenes de importación es necesario eliminar las excepciones y exenciones resultantes de las medidas nacionales de política comercial todavía en vigor y, en particular las restricciones cuantitativas que mantienen los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 288/82; que las repercusiones económicas e industriales de esta supresión se han tenido, o pueden tenerse en cuenta en el marco de las políticas horizontales de la Comunidad desarrolladas para los mercados en cuestión;

Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en esta materia;

Considerando que los Estados miembros deben informar a la Comisión de cualquier peligro originado por la evolución de las importaciones que pudiera hacer necesario el recurso a medidas de salvaguardia;

Considerando que, en tal caso, la Comisión debe examinar las condiciones de las importaciones, de su evolución y de los diversos elementos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas que deban tomarse;

Considerando que puede resultar necesario someter algunas de esas importaciones a vigilancia comunitaria;

Considerando que puede resultar más apropiado actuar mediante medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Comunidad que a través de medidas aplicables al conjunto de la Comunidad; que, no obstante, estas medidas sólo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas (y a título excepcional); que conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado interior;

Considerando que, en caso de aplicación de una vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;

Considerando que, en interés de la Comunidad, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible

sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;

Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes; que, por lo tanto, sólo cabe contemplar medidas de salvaguardia contra un país que sea parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) cuando el producto de que se trate se importe en la Comunidad en tales cantidades y condiciones que ocasionen o puedan ocasionar un grave perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, a no ser que existan obligaciones internacionales que permitan apartarse de la citada norma;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario adoptar criterios precisos de evaluación del posible perjuicio y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión dicte en caso de urgencia las oportunas medidas;

Considerando que, para ello, hace falta establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio;

Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional;

Considerando que también es necesario imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos de que se trate;

Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías; que para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento;

Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición;

Considerando que los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (2) están sujetos a un trato específico tanto en el planº comunitario como en el plano internacional; que, por consiguiente, parece adecuado excluirlos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que lo dispuesto en el presente Reglamento es aplicable sin perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que, en estas circunstancias, conviene derogar el Reglamento (CEE) nº 288/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO 1

Principios generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos regulados en el Tratado originarios de terceros países, excepto a:

- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) nº 517/94,

- los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) nº 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V.

TITULO II

Procedimiento comunitario de información y de consulta

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario de recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

Podrán celebrarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión. Estas deberán tener lugar dentro de los ocho días laborables siguientes a la recepción, por parte de la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.

Artículo 4

1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado « Comité », compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información útiles.

3. Las consultas se referirán en particular a:

a) las condiciones de las importaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate;

b) las medidas que convendría adoptar, en su caso.

4. Cuando sea necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.

TITULO III

Procedimiento comunitario de investigación

Artículo 5

1. Cuando, al terminar las consultas, la Comisión considere que existen

elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente manera:

a) dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la información procedente de un Estado miembro, abrirá una investigación y publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; este anuncio facilitará un resumen de la información recibida y especificará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente; determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y presentar información, en caso de que dichos puntos de vista e información deban tomarse en consideración durante la investigación; determinará, asimismo, el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4;

b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros.

2. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro desee hacerlo.

Las partes interesadas que se hayan dado a conocer de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán inspeccionar toda la información de que disponga la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la defensa de sus intereses, que no sea confidencial con arreglo a los términos del artículo 7 y que la Comisión la utilice en la investigación. Con tal finalidad, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando la información solicitada.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

5. Cuando la información no se facilite dentro de los plazos establecidos por el presente Reglamento o de los plazos establecidos por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión averiguee que una parte interesada, o un tercero, le ha facilitado información falsa, o que induzca a error, no tendrá en cuenta dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.

6. Cuando, tras la consulta a la que hace referencia el apartado 1, la

Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar una investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la información procedente de los Estados miembros.

Artículo 6

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

2. En caso de que, dentro del plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considere que no son necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia comunitarias, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes después de haber consultado al Comité. La decisión de cerrar la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en los títulos IV y V, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en tal caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.

4. Las disposiciones del presente título no impedirán que se tomen, en cualquier momento medidas de vigilancia conforme a los artículos 9 a 13, o cuando una situación crítica -en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar- requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia conforme a los artículos 14 a 16.

La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que aún considere necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.

Artículo 7

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

4. Los apartados anteriores no obstarán para que las autoridades de la Comunidad hagan referencia a la información general, y en particular a los

motivos sobre los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos de negocios.

Artículo 8

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores:

a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;

b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración importante del precio con relación al precio de un producto similar de la Comunidad;

c) el impacto que ello cause en los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos,

reflejado en la evolución de algunos factores económicos, tales como:

- producción

- uso de las capacidades

- existencias

- ventas

- parte de mercado

- precios (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales)

- beneficios

- rendimiento de capitales

- flujo de liquidez

- empleo.

2. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación especial pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad;

b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existiría en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad.

TITULO IV

Medidas de vigilancia

Artículo 9

1. Cuando la evolución del mercado de un producto originario de un país tercero regulado en el presente Reglamento pueda perjudicar a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la importación de ese producto, si los intereses de la Comunidad lo hacen necesario, podrá estar sujeta, según los casos, a:

a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o

b) una vigilancia comunitaria previa, efectuada según las modalidades previstas en el artículo 10.

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación los apartados 5 y 6 del artículo 14.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo período de seis meses siguiente al período de seis meses en que fueron tomadas.

Artículo 10

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado por la autoridad competente designada por los Estados miembros, gratuitamente, para cualquier cantidad solicitada, dentro de un plazo máximo de 5 días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.

2. El documento de importación y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo.

Podrán exigirse datos complementarios además de los previstos en el formulario mencionado. Dichos datos complementarios se especificarán en la decisión de someter a vigilancia.

3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impediría el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos de importación no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de

dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de importación.

Artículo 11

Cuando, transcurrido un plazo de 8 días laborables una vez terminadas las consultas, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.

Artículo 12

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado por la autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, gratuitamente, para cualquier cantidad solicitada, dentro de un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma, a menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación. El documento sólo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.

2. El documento de importación y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo.

Podrán exigirse datos complementarios, además de los previstos en el formulario mencionado. Dichos datos complementarios se especificarán en la decisión de someter a vigilancia.

Artículo 13

1. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, en caso de vigilancia comunitaria o regional:

a) cuando se trate de vigilancia previa la relación de las cantidades de mercancías y los importes, (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron o visaron los documentos de importación durante el período precedente;

b) en todos los casos la relación de las importaciones realizadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y por países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

TITULO V

Medidas de salvaguardia

Artículo 14

1. Si se importase en la Comunidad un producto en cantidades incrementadas hasta tal punto y/o en condiciones tales que ocasionase o amenazase con ocasionar un grave perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a) limitar el período de validez de los documentos de importación, definidos en el artículo 10, que deban ser visados después de la entrada en vigor de esta medida;

b) modificar el régimen de importación del producto de que se trate, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables.

2. Al establecer un contingente se tendrá en cuenta principalmente:

- el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes tradicionales de intercambio,

- el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,

- la necesidad de nº comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.

3. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de tales medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad.

b) No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

5. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.

6. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, la modificación o la derogación de dicha decisión.

Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir

de la fecha en la que se le sometió el asunto la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas adecuadas:

a) para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades incrementadas hasta tal punto y/o en condiciones tales que ocasione o amenacen ocasionar un grave perjuicio a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos;

b) para permitir el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad o de todos sus Estados miembros en el ámbito internacional, principalmente en materia de comercio de productos básicos.

2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 14.

Artículo 16

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 9 y 14 se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que dichas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos respectivamente en los artículos 9 y 14.

Artículo 17

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité dirigidas a:

a) estudiar los efectos de dicha medida;

b) comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.

2. Cuando, al terminar las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión considere que es preciso derogar o modificar cualquiera de las medidas de vigilancia o de salvaguardia previstas en los artículos 9, 11, 14, 15 y 16:

a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión le propondrá su derogación o su modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas de salvaguardia comunitaria y las medidas de vigilancia.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 18

1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.

2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros:

i) de prohibiciones, de restricciones cuantitativas o de medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

ii) de formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

iii) de formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

b) Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado. En caso de extremada urgencia, las medidas nacionales o las formalidades de que se trate se comunicarán a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 19

1. El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la organización común de mercados agrarios y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de los instrumentos específicos adoptados en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios, se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2. Sin embargo, los artículos 9 a 13, y el artículo 17, no serán aplicables a los productos, sujetos a los instrumentos a que se refiere el apartado 1, para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 14, 16 y 17 no serán aplicables a los productos sujetos a dichos instrumentos jurídicos para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevé la posibilidad de que se apliquen restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 20

Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las restricciones cuantitativas para los productos agrarios a que se hace referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de Adhesión.

Artículo 21

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 288/82. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de marzo de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

_______

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2875/92 (DO nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia

DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)

2. Número de registro

3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)

4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)

5. Declarante (nombre y dirección)

6. Ultimo día de validez

7. País de origen

8. País de procedencia

9. Lugar y fecha previstos para la importación

10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia

11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de las mercancías

12. Código de las mercancías (NC)

13. Peso bruto (kg)

14. Peso neto (kg)

15. Unidades suplementarias

16. Valor cif frontera CE en ecus

17. Menciones complementarias

18. Certificación del solicitante:

El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.

En .. a ..

(firma) (sello)

19. Visado de la autoridad competente

Fecha

Firma Sello

Original para el solicitante

Ejemplar para la autoridad competente

COMUNIDAD EUROPEA DOCUMENTO DE VIGILANCIA

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1994
  • Fecha de publicación: 10/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1994
  • Aplicable desde El 15 de marzo de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías

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