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Documento DOUE-L-1995-80680

Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la politica agrícola común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 8 de junio de 1995, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80680

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que la responsabilidad del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA corresponde en primer lugar a los Estados miembros, que son quienes designan los servicios y organismos que pagan dichos gastos; que los Estados miembros deben asumir plena y efectivamente dicha responsabilidad ; que la Comisión, en su calidad de responsable de la ejecución del presupuesto comunitario, debe comprobar las condiciones en que

se han llevado a cabo los pagos y los controles ; que aquélla sólo puede financiar los gastos cuando esas condiciones ofrecen todas las garantías necesarias respecto de la conformidad con las normas comunitarias ; que, en el marco de un sistema descentralizado de gestión de los gastos comunitarios, es fundamental que la Comisión, institución encargada de la financiación, tenga el derecho y los medios de efectuar todas las verificaciones de la gestión de los gastos que considere necesarias, y que la transparencia y la asistencia mutua entre los Estados miembros y la Comisión sean efectivas y completas ;

Considerando que, al llevar a cabo la liquidación de cuentas, la Comisión sólo puede determinar en un plazo razonable el gasto total que ha de consignarse en la cuenta general a cargo de la sección de Garantía del FEOGA si cuenta con garantías satisfactorias de que los controles nacionales son suficientes y transparentes y si los organismos pagadores se cercioran de la legalidad y regularidad de las solicitudes de pago ejecutadas ; que es conveniente, por tanto, establecer la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros ; que, con vistas a garantizar la coherencia de las normas exigidas para la autorización en los Estados miembros, la Comisión establece orientaciones sobre los criterios que han de aplicarse ; que, a tal efecto, es oportuno disponer que sólo se financien los gastos efectuados por los organismos pagadores que hayan sido autorizados por los Estados miembros ; que, además, la transparencia de los controles nacionales, especialmente en lo que atañe a los procedimientos de libramiento, liquidación y pago, requiere, en su caso, la limitación del número de servicios y organismos en los que se deleguen esas competencias, habida cuenta de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro;

Considerando que la gestión descentralizada de los fondos comunitarios, particularmente tras la reforma de la política agrícola común, exige la designación de varios organismos pagadores ; que de ello resulta la necesidad de que, en los casos en que el Estado miembro autorice a más de un organismo pagador, establezca también un interlocutor único para fomentar la armonización de la gestión de los fondos, garantizar la conexión entre la Comisión y los diferentes organismos pagadores autorizados y para que los datos que solicite la Comisión sobre las operaciones de varios organismos pagadores le sean entregados con celeridad ;

Considerando que es necesario acortar el plazo para tomar la decisión de liquidación de cuentas y que, en consecuencia, es preciso hacer el máximo uso posible de la informática para elaborar los datos que hayan de transmitirse a la Comisión ; que, en el curso de sus verificaciones, la Comisión debe poder tener acceso pleno e inmediato a los datos de los gastos, tanto en forma de documento como de fichero informático ;

Considerando que el hecho de que se adopte una sola decisión anual de liquidación de cuentas ocasiona numerosas dificultades dado que, por cada ejercicio, se cumple con ella simultáneamente, para todas las medidas dependientes de la sección de Garantía del FEOGA y en todos los Estados miembros, un objetivo contable y un objetivo de comprobación de la conformidad de los gastos con las disposiciones comunitarias ; que esa decisión única, además de adoptarse siempre con considerables retrasos,

implica reservas y desgloses ; que es conveniente, por tanto, proceder a su división en dos tipos de decisión, una que se centre en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio de referencia y la otra fije las consecuencias, incluyendo las correcciones financieras, que deban extraerse de las auditorías de conformidad ;

Considerando que, tras esa división, las auditorías de conformidad y las correspondientes decisiones de liquidación de cuentas dejarán de estar vinculadas a la ejecución del presupuesto en un ejercicio determinado y que, por consiguiente, es necesario establecer el período máximo al que puedan afectar las consecuencias que deban extraerse de dichas auditorías ;

Considerando que conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 729/90 en consecuencia, en particular suprimiendo alguna de sus disposiciones que han quedado sin objeto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 729/70 se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión:

a) Los servicios y organismos autorizados para el pago de los gastos contemplados en los artículos 2 y 3, en lo sucesivo denominados "organismos pagadores".

Los organismos pagadores son servicios u organismos de los Estados miembros que, por lo que respecta a los pagos de su incurnbencia, ofrecen garantías suficientes de que :

- antes de emitir la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y son conformes a las disposiciones comunitarias ;

- los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva ;

- los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma prevista en las disposiciones comunitarias.

Los organismos pagadores deberán disponer de los documentos justificativos de los pagos efectuados y de los documentos relativos a la ejecución de los controles administrativos y físicos prescritos. Si dichos documentos fueran conservados por los organismos encargados de la autorización de los gastos, éstos deberán transmitir al organismo pagador los informes relativos al número de exámenes realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.

b) En los casos en que se autorice más de un organismo pagador, el servicio u organismo al que encomiende tanto la tarea de centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión y comunicársela a ésta, como la de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias, en lo sucesivo denominado "organismo de coordinación".

Unicamente podrán ser objeto de financiación comunitaria los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados.

2. Cada Estado miembro limitará, en función de sus disposiciones constitucionales y de su estructura institucional, sus organismos pagadores autorizados al número más reducido que permita garantizar que los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 se efectuén en condiciones

administrativas y contables satisfactorias.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la siguiente información sobre los organismos pagadores :

- su denominación y su estatuto,

- las condiciones administrativas, contables y de control interno en las que se efectúen los pagos correspondientes a la ejecución de las disposiciones comunitarias en el marco de la política agrícola común,

- el acto de autorización.

La Comisión será informada inmediatamente de cualquier modificación que tenga lugar.

4. En caso de que un organismo pagador autorizado deje de cumplir una o más de las condiciones necesarias para la autorización, se la retirará la autorización a menos que el organismo pagador proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije según la gravedad del problema. El Estado miembro correspondiente informará de ello a la Comisión.

5. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, como anticipo de la asunción de gastos efectuados durante un período de referencia, los créditos necesarios para cubrir los gastos contemplados en la letra a) del apartado 1. A la espera del ingreso de los anticipos mencionados, los Estados miembros movilizarán los medios necesarios para proceder a dichos gastos según las necesidades de sus organismos pagadores autorizados.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 13. ».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente

« Artículo 5

1. Los Estados miembros remitirán periódicamente a la Comisión la siguiente información sobre las operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA que hayan realizado los organismos pagadores autorizados y los organismos de coordinación a los que se hace referencia en el artículo 4 :

a) las declaraciones de gastos y las previsiones de necesidades financieras ;

b) las cuentas anuales, acompañadas de la información necesaria para su liquidación, así como de un certificado de la integridad, exactidud y veracidad de las cuentas transmitidas.

2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:

a) decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de la imputación de los gastos que realicen los organismos pagadores autorizados. Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

Podrán pagarse anticipos complementarios, en cuyo caso se informará de ello al Comité del Fondo con ocasión de la consulta siguiente ;

b) liquidará, antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate, las cuentas de los organismos pagadores, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1.

La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integridad, exactidud y veracidad de las cuentas transmitidas.

Dicha decisión no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con la letra c);

c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses ; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.

La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes :

- en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

- a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán por el procedimiento previsto en el artículo 13. Estas normas regularán, en particular, la certificación de las cuentas contemplada en el apartado 1 y los procedimientos correspondientes a las decisiones contempladas en el apartado 2. ».

3) El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 5 bis

Al objeto de tener en cuenta las dificultades que algunos Estados miembros pudieran encontrar al establecer el sistema previsto en el apartado 5 del artículo 4, podrán adoptarse, por el procedimiento previsto en el artículo 13, las medidas que resulten necesarias para que la Comunidad asuma, íntegra o parcialmente, los intereses. ».

4) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente :

« Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo. ».

5) La primera frase del apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :

« 2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, de las disposiciones del artículo 188 C del Tratado y de cualquier control organizado conforme a la letra c) del artículo 209 del Tratado, los agentes facultados por la Comisión para efectuar las comprobaciones sobre el terreno tendrán acceso a los libros y a cualquier otro documento, incluidos los datos establecidos o conservados en soporte informático, que tengan relación con los gastos financiados por el Fondo. ».

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995.

2. La negativa de financiación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 08/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1995
  • Aplicable desde el 16 de octubre de 1995.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 4, 5, 5 bis y modifica los arts. 8.2 y 9.2 del Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
Materias
  • Agricultura
  • Feoga Garantía

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