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Documento DOUE-L-1995-81861

Reglamento (CE) nº 2915/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 19 de diciembre de 1995, páginas 33 a 48 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81861

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8,

Considerando que, como consecuencia de la derogación de diversos Reglamentos en los que se determinan las exacciones aplicables a la importación tras la entrada en vigor de los acuerdos de la Ronda Uruguay, es preciso adaptar el Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2699/95; que procede, por tanto, recoger en un anexo nuevo los coeficientes de conversión que han de aplicarse ;

Considerando que el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura adjunto al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio dispone que las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías que no figuran en el Anexo 11 del Tratado no pueden ser superiores a las restituciones que serían pagables cuando los productos se exportan como tales ;

Considerando que, en el caso de los productos agrícolas transformados a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94, es conveniente fijar los coeficientes aplicables para determinar la restitución que les corresponde y disponer la publicación del importe de restitución por cada 100 kg de productos utilizados ;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94, las cantidades de productos agrícolas utilizados pueden inscribirse en un registro; que, no obstante, la experiencia demuestra que algunas empresas no indican las modificaciones de las cantidades utilizadas ni la interrupción de su producción ; que, por consiguiente, conviene prever la confirmación anual de dichos registros;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo modifica las disposiciones sobre intercambios de todos los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1222/94; que, en particular, la fijación anticipada de las restituciones ya sólo es facultativa en las exportaciones para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que las disposiciones de aplicación deben establecerse conforme al procedimiento recogido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 ;

Considerando que, cuando se producen mercancías incluidas tanto en el Anexo D del Reglamento (CE) nº 1222/94 como en el Anexo del Reglamento (CE) nº 1722/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1516/95, se desconoce la procedencia del almidón utilizado; que puede haberse concedido una restitución a la producción del mismo; que, en

ese caso, dichas mercancías no pueden beneficiarse de una restitución a la exportación por contener almidón ;

Considerando que la gestión de los importes de las restituciones que pueden concederse durante un ejercicio presupuestario por la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado puede conducir a fijar tipos de restitución a la exportación distintos con o sin la fijación anticipada con arreglo a la evolución previsible de los mercados a escala comunitaria y mundial ;

Considerando, en particular, que puede resultar necesario suspender la fijación anticipada de las restituciones hasta que se someta alguna medida al dictamen del Comité de gestión ; que para ello es conveniente que el plazo máximo durante el cual la Comisión puede suspender la fijación anticipada sea de cinco días laborables ;

Considerando que ha de precisarse en mayor medida la declaración de los productos utilizados ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1222/94 quedará modificado de la siguiente manera :

1) En el apartado 2 del artículo 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente :

« b) el lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado, incluso congelado, se asimilará al lactosuero en polvo recogido en el Anexo A (PG1); ».

2) En la letra c) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« se asimilarán la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo (PG2); ».

3) En la letra d) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« se asimilarán a la leche entera en polvo recogida en el Anexo A (PG3); ».

4) En la letra e) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« se asimilarán a la mantequilla recogida en el Anexo A (PG6) ; ».

5) En la letra f) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 1, los incisos i) y ii) se sustituirán por los incisos siguientes

« i) a la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo A (PG2) en lo que se refiere a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto asimilado,

y

ii) a la mantequilla recogida en el Anexo A (PG6) en lo que se refiere al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado ; ».

6) En la letra b) del apartado 1 del artículo 3, el penúltimo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :

« dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, reducida a una cantidad de producto de base aplicando

los coeficientes que figuran en el Anexo E. ».

7) En el apartado 2 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente antes del último párrafo :

« Las cantidades determinadas de productos deberán confirmarse al menos una vez al año, salvo que la autoridad competente autorice normalmente lo contrario. ».

8) En el apartado 1 del artículo 4, las referencias al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se sustituirán por referencias al apartado 3 del artículo 13 del mismo.

9) En el apartado 2 del artículo 4, se añadirán las letras d) y e) siguientes :

« d) la evolución por una parte de los importes y de otra parte de los precios en la Comunidad y en el mercado mundial;

e) el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.».

10) En el apartado 5 del artículo 4, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

« b) Cuando no se aporte la prueba contemplada en la letra a) las mercancías beneficiaran de un tipo que se reducirá teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción aplicable en virtud del Reglamento (CEE) nº 1722/93 o del Reglamento (CEE) nº 1010/86, según el caso, al producto de base utilizado, válido durante el período presumido de fabricación de las mercancías. El tipo determinado de esta forma se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. ».

11) En el artículo 4 se añadirá el apartado 9 siguiente:

« 9. La restitución podrá ser diferente dependiendo de si el tipo de restitución se determina por adelantado, con arreglo al artículo 6, o no.».

12) En el apartado 2 del artículo 5, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente :

« El tipo de la restitución determinado en las condiciones previstas en el párrafo anterior se ajustará aplicando las mismas normas que las de determinación por adelantado de las restituciones para los productos de base exportados tal cual utilizando, no obstante, los coeficientes de conversión fijados en el Anexo E para los productos transformados a base de cereales.

En lo que atañe a la harina, los grañones y las sémolas de trigo blando, se utilizará el incremento aplicable al trigo blando ajustado mediante el coeficiente 1,23 ; en lo que se refiere a los grañones y las sémolas de trigo duro, se utilizará el incremento aplicable al trigo duro ajustado mediante el coeficiente 1,42 ; en lo que se refiere a la harina de centeno, se utilizará el incremento aplicable al centeno ajustado mediante el coeficiente 1,37. ».

13) En el apartado 3 del artículo 5, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :

« En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá, previo examen de la situación y en función de todos los elementos de información de los que disponga, decidir la suspensión de la fijación anticipada durante cinco días hábiles como máximo. ».

14) En el apartado 3 del artículo 7, la primera frase se sustituye por la

frase siguiente :

« Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al Anexo C, salvo en lo que se refiere a: ».

15) En el apartado 3 del artículo 7, se añadirán los guiones y el párrafo siguientes:

«- el grado plato de la cerveza correspondiente al código NC 2203,

- las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes.

En la declaración de exportación y en la solicitud de restitución para las mercancías recogidas en el Anexo C éstas deberán describirse conforme a la nomenclatura de dicho Anexo. ».

16) Se añadirá el siguiente artículo 8 bis:

« Artículo 8 bis

La Comisión incorpora al presente Reglamento las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada o las adaptaciones del Anexo B necesarias para mantener la concordancia con los respectivos anexos de los reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1. ».

17) En el Anexo A de la descripción de los productos de los códigos NC ex 0402 10 19, ex 0402 21 19 y ex 0404 10 se sustituirán por la descripción siguiente :

Código NC Designación de los productos básicos

« ex 0402 10 19 Leche en polvo, gránulos u otras formas

sólidas, sin adición de azúcar u otros

edulcorantes, con un contenido de grasa

inferior al 1,5 % en peso (PG 2)

ex 0402 21 19 Leche en polvo, gránulos u otras formas

sólidas, sin adición de azúcar u otros

edulcorantes, con un contenido de grasa

del 26 % en peso (PG3)

ex 0404 10 Suero de leche en polvo, gránulos u

otras formas sólidas de azúcar u otros

edulcorantes (PGI)».

18) Se sustituirá el Anexo B por el Anexo B que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

19) En el Anexo D se suprimirán las líneas relativas a los códigos NC 3505 10 10 a 3913 90 90.

20) Se añadirá el Anexo E que figura en el Anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

No obstante lo anterior, los apartados 6, 12 y 20 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO B

Productos agrícolas a los que

puede ser concedida una

restitución a la exportación

Código NC Designación de la mercancía C: ver Anexo C

Azucar,

Cerea- Arroz Hue- Azúcar Pro-

les vos melaza duc-

o iso- tos

gluco- lác-

sa teos

1 2 3 4 5 6 7

0403 Suero de mantequilla, leche

y nata cuajadas, yogur, kéfir

y demás leches y natas

fermentadas o acidificadas,

incluso concentrados,

azucarados, edulcorados de

otro modo o aromatizados, o

con fruta o cacao:

0403 10 - Yogur:

0403 10 51 a - - Aromatizados o con frutas

o cacao:

0403 10 99 - - - Aromatizados X X X X

- - - Los demás:

- Con frutas X X X X

- Con cacao X X X X

0403 90 - Los demás :

0403 90 71 a - - Aromatizados o con frutas

o cacao:

0403 90 99 - - - Aromatizados X X X X X

- - - Los demás:

- Con frutas X X X X

- Con cacao X X X X

0405 Mantequilla (manteca) y demás

materias grasas de la

leche; pastas lácteas para

untar:

0405 20 - Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 - - Con un contenido de

materia grasa igual o

superior al 39 % pero

inferior al 60 % en peso X X X X

0405 20 30 - - Con un contenido de

materia grasa igual o

superior al 60 % pero

inferior al 75 % en peso X X X X

0710 Legumbres y hortalizas

incluso cocidas con agua o

vapor, congeladas:

0710 40 00 - Maíz dulce:

- - En espigas X X

- - En grano C X

0711 Legumbre y hortalizas

conservadas provisionalmente

(por ejemplo: con gas

sulfuroso o con agua salada,

sulfurosa o adicionada de

otras sustancias para dicha

conservación), pero todavía

impropias para la

alimentación:

0711 90 30 - Maíz dulce:

- - En espigas X X

- - En grano C X

1302 Jugos y extractos vegetales;

materias pécticas, pectinatos

y pectatos; agar-agar y demás

mucílagos y espesativos de

los vegetales, incluso

modificados:

1302 31 00 a - Mucílagos y espesativos

derivados de los vegetales, X X

1302 39 00 incluso modifidados:

1517 Margarina ; mezclas o

preparaciones alimenticias

de grasas o de aceites,

animales o vegetales, o de

fracciones de diferentes

grasas o aceites de este

capítulo, excepto las

grasas y aceites

alimenticios, y sus

fracciones de la partida

1516 :

1517 10 - Margarina, excepto la

margarina líquida:

1517 10 10 - - Con un contenido en peso

de grasas de la leche X

superior al 10 % pero sin

exceder del 15 %

1517 90 - Las demás:

1517 90 10 - - Con un contenido en peso de

grasas de la leche X

superior al 10 % pero sin

exceder del 15 %

1518 00 10 Linoxina X

1520 00 00 Glicerol en bruto ; aguas y

lejías glicerinosas X X

1702 50 00 Fructosa químicamente pura X

1702 90 10 Maltosa químicamente pura X X

1704 Artículos de confitería sin

cacao (incluido el chocolate

blanco):

1704 10 - Chicle, incluso recubierto

de azúcar X X

1704 90 - Los demás :

1704 90 30 - - Preparación llamada

"chocolate blanco" X X X

1704 90 51 a - - otros productos X X X X

1704 90 99

1806 Chocolate y demás

preparaciones alimenticias

que contengan cacao :

1806 10 - Cacao en polvo azucarado o

edulcorado de otro modo:

- - Simplemente azucarado por

adición de sacarosa X X X

- - Los demás X X X X

1806 20 - Las demás preparaciones en

bloques o en barras con

un peso superior a 2 kg, o

bien líquidas, pastosas, en

polvo, gránulos o formas

similares, en recipientes o

envases inmediatos con un

contenido superior a 2 kg:

- - Preparaciones llamadas

«chocolate milk crumb» X X X X

(código NC 1806 20 70)

- - Las demás preparaciones

de la subpartida 1806 20 X X X X X

1806 31 00 y - Las demás, en bloques, en

tabletas o en barras X X X X X

1806 32

1806 90 - Los demás

- - ex 1806 90 (11, 19, 31,

39, 50) X X X X X

- - ex 1806 90 (60, 70, 90) X X X X

1901 Extracto de malta;

preparaciones alimenticias

de harina, sémola, almidón,

fécula o extracto de malta,

que no contengan cacao o

con un contenido inferior

al 40 % en peso calculado

sobre una base totalmente

desgrasada, no expresadas

ni comprendidas en otra

parte; preparaciones

alimenticias de productos

de las partidas 0401 a 0404

que no contengan cacao o con

un contenido inferior al 5 %

en peso calculado sobre una

base totalmente desgrasada,

no expresadas ni comprendidas

en otra parte :

1901 10 00 - Preparaciones para la

alimentación infantil

acondicionadas para la venta

al por menor:

- - Preparaciones alimenticias

de productos de las X X X X

partidas 0401 a 0404, con

polvo de cacao en una

proporción inferior al

10 % en peso

- - Los demás X X X X

1901 20 00 - Mezclas y pastas para la

preparación de productos de

panadería, pastelería o

galletería de la partida

1905 :

- - Preparaciones alimenticias

de productos de las X X X X

partidas 0401 a 0404, con

polvo de cacao en una

proporción inferior al

10 % en peso

- - Los demás X X X X

1901 90 - Los demás :

1901 90 11 y - - Extracto de malta X X

1901 90 19

- - Los demás:

1901 90 91 - - - Sin grasas de leche o

con menos del 1,5 % en X X X X

peso; sin sacarosa

(incluido el azúcar

invertido) o isoglucosa

o con menos del 5 % en

peso, sin almidón o

fécula o glucosa o con

menos del 5 % en peso,

excepto las

preparaciones

alimenticias en polvo de

productos de las

partidas 0401 a 0404

1901 90 99 - - - Los demás:

- - - - Preparaciones

alimenticias de

productos de X X X X

las partidas 0401 á

0404, con polvo de

cacao con una

proporción inferior al

10 % en peso

- - - - Los demás X X X X

1902 Pastas alimenticias, incluso

cocidas o rellenas (de carne

u otras sustancias) o bien

preparadas de otra forma tales

como espaguetis, fideos,

macarrones, tallarines,

lasañas, ñoquis, ravioles o

canelones ; cuscús, incluso

preparado:

- Pastas alimenticias sin

cocer, rellenar ni preparar

de otra forma :

1902 11 00 - - Que contengan huevo:

- - - De trigo duro y otras

pastas alimenticias de C X

cereales

- - - Las demás X X

1902 19 - - Las demás:

- - - De trigo duro y otras

pastas alimenticias de C X

cereales

- - - Las demás X X

1902 20 - Pastas alimenticias

rellenas, incluso cocidas o

preparadas de otra forma

1902 20 91 y - - Las demás X X X X

1902 20 99

1902 30 - Las demás pastas

alimenticias X X X X

1902 40 - Cuscús :

1902 40 10 - - Sin preparar:

- - - De trigo duro C

- - - Los demás X

1902 40 90 - - Los demás X X X X

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con

fécula, en copos, grumos, X

granos perlados, cerniduras

o formas similares

1904 Productos a base de cereales

obtenidos por insuflado o

tostado (por ejemplo:

hojuelas, copos de maíz);

cereales (excepto el maíz)

en grano o en forma de copos

o demás granos trabajos

(excepto la harina y sémola),

precocidos o preparados de

otro modo, no expresados ni

comprendidos en otra parte:

1904 10 - Productos a base de

cereales, obtenidos por

insuflado o tostado :

- - Arroz inflado sin azúcar:

- - - Que contengan cacao X X X X

- - - Que non contengan cacao X C X X

- - Los demás, que contengan

cacao X X X X

- - Los demás X X X X

1904 20 - Preparaciones alimenticias

obtenidas con copos de

cereales, sin tostar, o con

mezclas de copos de cereales

sin tostar y copos de

cereales tostados o cereales

inflados:

1904 20 10 - - Preparaciones a base de

copos de cereales, sin

tostar, X X X X

del tipo m sli

- - Los demás :

1904 20 91 - - - A base de maíz X X X X

1904 20 95 - - - A base de arroz

- - - - Arroz inflado sin

azúcar:

- - - - - Que contengan cacao X X X X

- - - - - Que non contengan

cacao X C X X

- - - - Los demás, que

contengan cacao X X X X

- - - - Los demás que non

contengan cacao X X X X

1904 20 99 - - - Los demás X X X X

1904 90 - Los demás, en grano:

- - Arroz precocido:

- - - Que contengan cacao X X X X

- - - Que non contengan cacao X C X X

- - Los demás, que contengan

cacao X X X X

- - Los demás X X X X

1905 Productos de panadería,

pastelería o galletería

incluso con cacao ; hostias,

sellos vacíos del tipo de los

usados para medicamentos,

obleas, pastas desecadas de

harina, almidón o fécula, en

hojas y productos similares

1905 10 00 - Pan crujiente llamado

«Knáckebröt» X X X

1905 20 - Pan de especias X X X X

1905 30 - Galletas dulces; «gaufres»

barquillos y obleas X X X X

1905 40 - Pan tostado y productos

similares tostados X X X X

1905 90 - Los demás:

1905 90 10 - - Pan azimo (mazoth) X

1905 90 20 - - Hostias, sellos vacíos

de los tipos usados para X X

medicamentos, obleas,

pastas desecadas de

harina, almidón o fécula,

en hojas y productos

similares

- - Los demás:

1905 90 30 - - - Pan sin adición de miel,

huevos, queso o frutos, X

con un contenido de

azúcares y grasas no

superior, cada uno, al

5 % en peso materia

seca

1905 90 40 a - - - Los demás productos X X X X

1905 90 90

2001 Legumbres, hortalizas, frutos

y demás partes comestibles

de plantas, preparados o

conservados en vinagre o en

ácido acético

2001 90 - Los demás:

2001 90 30 - - Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata):

- - - En espigas X X

- - - En grano C X

2001 90 40 - - Ñames, boniatos y partes

comestibles similares de X X

plantas, con un contenido

de almidón o de fécula

igual o superior al 5 % en

peso

2004 Las demás legumbres u

hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético),

congeladas, excepto los

productos de la partida 2006:

2004 10 - Patatas:

- - Las demás:

2004 10 91 - - - En forma de harinas,

sémolas o copos X X X X

2004 90 - Las demás legumbres u

hortalizas y las mezclas de

hortalizas y/o legumbres:

2004 90 10 - - Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata):

- - - En espigas X X

- - - En grano C X

2005 Las demás legumbres u

hortalizas, preparadas o

conservadas (excepto en

vinagre o en ácido acético),

sin congelar, excepto los

productos de la partida 2006

2005 20 - Patatas:

2005 20 10 - - En forma de harinas,

sémolas o copos X X X X

2005 80 00 - Maíz dulce (Zea mays var.

saccharata):

- - En espigas X X

- - En granos C X

2008 Frutos y demás partes

comestibles de plantas,

preparados o conservados

de otra forma, incluso

azucarados, edulcorados

de otro modo o con alcohol,

no expresados ni comprendidos

en otras partidas :

- Frutos de cáscara,

cacahuetes y demás semillas,

incluso mezclados entre sí

2008 11 - - Cacahuetes:

2008 11 10 - - - Manteca de cacahuete X X X X

- Los demás, incluidas las

mezclas, con excepción de

las mezclas de la subpartida

2008 19;

2008 91 00 - - Palmitos X X

2008 99 - - Los demás:

- - - Sin alcohol añadido:

- - - - Sin azúcar añadido:

2008 99 85 - - - - - Maíz con excepción

del maíz dulce (Zea

mays var.

saccharata):

- - - - - - en espigas X

- - - - - - en grano C

2008 99 91 - - - - - Ñames, batatas

(boniatos) y partes X

comestibles

similares de plantas

con un contenido de

almidón o de fécula

igual o superior al

5 % en peso

2101 Extractos, esencias y

concentrados de café, té o

yerba mate y preparaciones a

base de estos productos o a

base de café, té o yerba

mate; achicoria tostada y

demás sucedáneos del café

tostados y sus extractos,

esencias y concentrados

- Extractos, esencias y

concentrados de café y

preparaciones a base de

estos extractos, esencias

o concentrados o a base de

café :

- - Extractos, esencias y

concentrados de café y X X

preparaciones a base de

estos extractos, esencias

o concentrados

- - Preparaciones a base de

café (del código NC X X X X

2101 12 98)

2101 20 - Extractos, esencias y

concentrados de té o de

yerba mate, y preparaciones

a base de estos extractos,

esencias o concentrados o a

base de té o yerba mate

- - Extractos, esencias y

concentrados de té o de

yerba mate, y X X

preparaciones a base de

estos extractos,

esencias o concentrados

- - Preparaciones a base de té

o de yerba mate (del X X X X

código NC 2101 20 98)

2101 30 - Achicoria tostada y demás

sucedáneos del café tostados

y sus extractos, esencias y

concentrados

- - Achicoria tostada y demás

sucedáneos del café

tostados :

2101 30 11 - - - Achicoria tostada X

2101 30 19 - - - Los demás X X

- - Extractos, esencias y

concentrados de achicoria

tostada y de otros

sucedáneos del café

tostados

2101 30 91 - - - De achicoria tostada X

2101 30 99 - - - Los demás X X

2102 Levaduras (vivas o muertas);

los demás microorganismos

monocelulares muertos (con

exclusión de las vacunas de

la partida 3002) levaduras

artificiales (polvos, para

hornear):

2102 10 - Levaduras vivas

2102 10 31 y - - Levaduras para

panificación X X

2102 10 39

2102 20 - Levaduras muertas; los

demás microorganismos

monocelulares muertos

2102 20 11 y - - Levaduras muertas X X

2102 20 19

ex 2103 Preparaciones para salsas y

salsas preparadas X X

condimentos y sazonadores,

compuestos (con exclusión de

harina de mostaza y mostaza

preparada del código NC

2103 30)

2104 Preparaciones para sopas,

potajes o caldos, preparados

preparaciones alimenticias

compuestas homogeneizadas

2104 10 - Preparaciones para sopas,

potajes o caldos; sopas, X

potajes o caldos, preparados

2105 00 Helados y productos similares

incluso con cacao

- Que contengan cacao X X X X

- Los demás: X X X X

2106 Preparaciones alimenticias

no expresadas ni

comprendidas en otras

partidas:

2106 10 - Concentrados de proteínas

y sustancias proteicas X X X X

texturadas

2106 90 - Las demás

2106 90 10 - - Preparaciones llamadas

"fondue" X X X X

2106 90 92 y - - Las demás X X X X

2106 90 98

2202 Agua, incluida el agua

mineral y la gasificada,

azucarada, edulcorada de otro

modo o aromatizada, y las

demás bebidas no alcohólicas,

con exclusión de los jugos de

frutas o de legumbres u

hortalizas de la partida 2009:

2202 10 00 - Agua, incluida el agua

mineral y la gasificada, X X

azucarada, edulcorada de

otro modo o aromatizada

2202 90 - Las demás :

2202 90 10 - - Que no contengan productos

de las partidas 0401 a X X

0404 inclusive o materias

grasas procedentes de

dichos productos

2202 90 91 a - - Las demás X X X

2202 90 99

2203 Cerveza de malta C

2205 Vermut y demás vinos de uvas

frescas, preparados con X X

plantas o sustancias

aromáticas

2208 Alcohol etílico sin

desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico

inferior a 80 % vol;

aguardientes, licores y

demás bebidas espirituosas:

2208 20 - Aguardiente de vino o de

orujo de uvas X

2208 30 - Whisky:

- - excepto whisky "Bourbon":

ex

2208 30 32 a - - - Whiskies, distintos de

los contemplados en el X

2208 30 88 Reglamento (CEE) nº 2825/93(1)

2208 50 11 y - Gin X

2208 50 19

2208 50 91 y - Ginebra X X

2208 50 99

2208 60 - Vodka X X

2208 70 - Licores X X X X

2208 90 - Los demás:

2208 90 33 - Aguardientes X X

2208 90 38

2208 90 45 a

2208 90 57

2208 90 71 y

2208 90 74

2208 90 41 - - Ouzo y otras bebidas

espirituosas X X X X

2208 90 69

2208 90 78

2520 Yeso natural; anhidrita;

yesos calcinados, incluso

coloreados o con pequeñas

cantidades de aceleradores o

retardadores :

2520 20 - Yesos calcinados X X

2839 Silicatos; silicatos

comerciales de los metales

alcalinos

2839 90 00 - Los demás X X

Capítulo 29 Productos químicos orgánicos:

Todas las mercancías, excepto

las de los códigos NC X X

2905 43, 2905 44 y 2941 10

2905 43 00 Manitol C C

2905 44 D-glucitol (sorbitol) C C

2941 Antibióticos:

2941 10 - Penicilinas y sus derivados

con la estructura del ácido

penicilánico; sales de estos

productos :

- - Cuya fabricación exija,

por kilogramo, una

cantidad X C

de azúcar blanco superior

a 15,3 kg

- - Los demás X X

Capítulo 30 Productos farmacéuticos X X

3203 Materias colorantes de origen

vegetal o animal (incluidos X

los extractos tintóreos, con

exclusión de los negros de

origen animal) aunque sean de

constitución química

definida; preparaciones a que

se refiere la nota 3 de

este capítulo, a base de

materias de origen vegetal

o animal

3204 11 00 a Materias colorantes orgánicas

sintéticas y preparaciones X

3204 19 00 que se refiere la nota 3 de

este capítulo a base de

dichas materias colorantes

3302 Mezclas de sustancias

odoríferas y mezclas

(incluidas las disoluciones

alcohólicas) a base de una o

varias de estas sustancias,

del tipo de las utilizadas

como materias básicas

para la industria; las demás

preparaciones a base de

sustancias odoríferas, del

tipo de las utilizadas para

la elaboración de bebidas

3302 10 - Del tipo de las utilizadas

en las industrias

alimentarias o de bebidas:

- - Del tipo de las utilizadas

en las industrias de

bebidas:

- - - Preparaciones a base

de sustancias

odoríferas, del

tipo de las utilizadas

para la elaboración de

bebidas:

- - - - Las demás (de grado

alcohólico adquirido

igual o inferior al

0,5 % vol):

3302 10 29 - - - - - Las demás X

3307 Preparaciones para afeitar

o para antes o después del

afeitado, desodorantes

corporales, preparaciones para

el baño, depilatorios y demás

preparaciones de perfumería,

de tocador o de cosmética, no

expresadas ni comprendidas en

otras partidas; preparaciones

desodorantes de locales,

incluso sin perfumar, aunque

tengan propiedades

desinfectantes:

- Preparaciones para perfumar

o desodorantes de locales,

incluidas las preparaciones

odoríferas para ceremonias

religiosas:

3307 49 00 - Las demás que "Agarbatti" y

demás preparaciones X X

odoríferas que actúen por

combustión

3307 90 - Las demás: X X

ex 3401 Jabón; productos y

preparaciones orgánicos

tensoactivos en barras,

panes o trozos, o en piezas

troqueladas o moldeadas, y

papel, guata, fieltro y tela

sin tejer, impregnados,

recubiertos o revestidos de

jabón o de detergentes:

3401 19 - Los demás: X X

3402 Agentes de superficie

orgánicos (excepto el jabón) X X

preparaciones tensoactivas,

preparaciones para lavar

(incluida las preparaciones

auxiliares de lavado) y

preparaciones de limpieza,

aunque contengan jabón,

excepto las de la partida

3401

3403 Preparaciones lubricantes

(incluidos los aceites de

corte, las preparaciones para

aflojar tuercas, las

preparaciones antiherrumbre o

anticorrosión y las

preparaciones para el

desmoldeo, a base lubricantes)

y preparaciones del tipo de

las utilizadas para el

ensimado de materias textiles

o el aceitado o engrasado de

cueros, pieles, peletería u

otras materias, con exclusión

de las que contengan como

componentes básicos el 70 %

o más, en peso, de aceites

de petróleo o de minerales

bituminosos:

- Que contengan aceites de

petróleo o de minerales

bituminosos:

3403 11 - - Preparaciones para el

tratamiento de materias X

textiles, cueros, pieles,

peletería y otras materias

3403 19 - - Las demás:

3403 19 10 - - - Con el 70 % o más en

peso de aceites de X X

petróleo o de minerales

bituminosos, pero que

no sean los componentes

básicos

3405 Betunes y cremas para

calzado, encáusticos, X X

abrillantadores para

carrocerías, vidrio, o metal,

pastas y polvos para fregar

y preparaciones similares

(incluso el papel, guata,

fieltro, tela sin tejer,

plástico o caucho celulares,

impregnados, revestidos o

recubiertos de estas

preparaciones), con exclusión

de las ceras de la partida

3404

3407 00 00 Pastas para modelar, incluidas

las presentadas para X X

entretenimiento de los niños;

preparaciones llamadas

ceras para odontología

presentadas en surtidos, en

envases para la venta al

por menor o en plaquitas,

herraduras, barritas o formas

similares; las demás

preparaciones para odontología

a base de yeso

Capítulo 35 Materias albuminoideas;

productos a base de almidón o

de fécula modificados; colas;

enzimas:

mercancías de las partidas

3503, 3504, 3506 y 3507 X X

3501 Caseínas, caseinatos y demás

derivados de la caseína, colas

de caseína

3501 10 - Caseínas C

3501 90 - Los demás:

3501 90 10 - - Colas de caseína X

3501 90 90 - - Las demás C

3502 Albúminas (incluidos los

concentrados de varias

proteínas de lactosuero,

con un contenido de proteínas

de lactosuero superior al 80 %

en peso, calculado sobre

materia seca), albuminatos y

demás derivados de las

albúminas :

- Ovoalbúmina:

3502 11 - - Seca:

3502 11 10 - - - Impropia o hecha

impropia para la

alimentación X X

humana

3502 11 90 - - - Las demás X C X

3502 19 - - Las demás

3502 19 10 - - - Impropia o hecha

impropia para la

alimentación X X

humana

3502 19 90 - - - Las demás X C X

3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos

los concentrados de dos o

más proteínas del

lactosuero:

3502 20 10 - - Impropia o hecha

impropia para la

alimentación X X

humana

3502 20 91 y - - Las demás X X C

3502 20 99

3502 90 - Los demás X X

ex 3505 Dextrina y demás almidones y

féculas modificados (por X X

ejemplo: almidones y féculas

pregelatinizados o

esterificados); colas a base

de almidón, de fécula, de

dextrina o de otros almidones

o féculas modificados, con

exclusión de los almidones y

féculas de la partida

3505 10 50

3505 10 50 Almidones y féculas

esterificados o eterificados X

Capítulo 38 Productos diversos de las

industrias químicas:

- Todos los productos X

- Todos los productos, con

exclusión de aquellos

de la X X

partida 3809

3809 Aprestos y productos de

acabado, aceleradores de

tintura o de fijación de

materias colorantes y demás

productos y preparaciones

(por ejemplo: aprestos

preparados y mordientes) del

tipo de los utilizados en la

industria textil, del papel,

del cuero o industrias

similares, no expresados

ni comprendidos en otras

partidas:

3809 10 - A base de materias amiláceas X X

3824 60 Sorbitol, excepto el de la

subpartida 2905 44 C C

Capítulo 39 Materias plásticas y

manufacturas de estas materias

3901 a - Formas primarias X X

3914

3915 a - Desechos recortes y

desperdicios; semi-productos X

3926 manufacturas

4813 Papel de fumar, incluso

cortado al tamaño adecuado,

en librillos o en tubos

4813 90 - Los demás:

4813 90 90 - - Los demás X

4818 10 Papel higiénico X

4823 Los demás papeles, cartones,

guatas de celulosa y napas

de fibras de celulosa,

cortados a su tamaño; los

demás artículos de pasta de

papel, de papel, cartón, guata

de celulosa o de napas de

fibras de celulosa:

4823 11 y - Papel engomado o adhesivo,

en bandas o en rollos X

4823 19 00

4823 20 00 - Papel y el cartón filtro X

4823 51 y - Los demás papeles y cartones

del tipo de los utilizados X

4823 59 en la escritura, la

impresión u otros finos

gráficos

4823 90 50 y - - - Los demás X

4823 90 90

ex 6809 Manufacturas de yeso o de

preparaciones a base de yeso X»

(placas, paneles y artículos

similares)

(1) DO nº L 258 de 16.10.1993, p.6.

ANEXO II

«ANEXO E

Coeficientes de conversión en productos de base para los productos citados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3

Código NC Producto agrícola transformado Coeficiente Producto de base

1102 20 10 Harina de maíz con un contenido

de grasas no superior al 1,5% 1,20 maíz

1102 20 90 Harina de maíz con un contenido

de grasas superior al 1,5% 1,10 maíz

1102 30 Harina de arroz 1,00 arroz partido

1102 90 10 Harina de cebada 1,20 cebada

1102 90 30 Harina de avena 1,20 avena

1103 12 00 Grañones y sémola de avena 1,8 avena

1103 13 10 Grañones y sémola de maíz con

un contenido de grasas no

superior al 1,5 % 1,20 maíz

1103 13 90 Grañones y sémola de maíz con

un contenido de grasas superior

al 1,5 % 1,20 maíz

1103 14 00 Grañones y sémola de arroz 1,00 arroz partido

1103 19 10 Grañones y sémola de centeno 1,00 centeno

1103 19 30 Grañones y sémola de cebada 1,55 cebada

1103 21 00 "Pellets" de trigo 1,02 trigo blando

1103 29 10 "Pellets" de centeno 1,00 centeno

1103 29 20 "Pellets" de cebada 1,02 cebada

1103 29 30 "Pellets" de avena 1,00 avena

1103 29 40 "Pellets" de maíz 1,00 maíz

1103 29 50 "Pellets" de arroz 1,00 arroz partido

1104 11 90 Copos de cebada 1,40 cebada

1104 12 90 Copos de avena 1,80 avena

1104 19 10 Granos aplastados o copos de

trigo 1,02 trigo blando

1104 19 30 Granos aplastados o copos de

centeno 1,40 centeno

1104 19 50 Granos aplastados o copos de

maíz 1,44 maíz

1104 19 91 Copos de arroz 1,00 arroz partido

1104 21 10 Granos mondados de cebada

(descascarillados o pelados) 1,50 cebada

1104 21 30 Granos mondados y troceados o

triturados (llamados "Grutze"

o "gruten") de cebada 1,50 cebada

1104 21 50 Granos perlados de cebada 1,60 cebada

1104 22 20 Granos mondados de avena

(descascarillados o pelados) 1,60 avena

1104 22 30 Granos mondados y troceados o

triturados de avena (llamados

"Grutze" o 1,70 avena

"grutten")

1104 23 10 Granos mondados de maíz

(descascarillados o pelados),

incluso troceados 1,30 maíz

o triturados

1104 29 11 Granos mondados de trigo

(descascarillados o pelados),

incluso troceados 1,02 trigo blando

o triturados

1104 29 51 Granos de trigo solamente

triturados 1,00 trigo blando

1104 29 55 Granos de centeno solamente

triturados 1,00 trigo blando

1104 30 10 Granos de trigo enteros,

aplastados, en copos o molidos 0,25 trigo blando

1104 30 90 Granos de otros cereales

enteros, aplastados, en copos o

molidos 0,25 maíz

1107 10 11 Malta sin tostar de trigo en

forma de harina 1,78 trigo blando

1107 10 19 Malta sin tostar de trigo en

otra forma 1,3 trigo blando

1107 10 91 Malta sin tostar de otros

cereales en forma de harina 1,78 cebada

1107 10 99 Malta sin tostar de otros

cereales en otra forma 1,3 cebada

1107 20 00 Malta tostada 1,52 cebada

1108 11 00 Almidón de trigo 2,00 trigo blando

1108 12 00 Almidón de maíz 1,60 maíz

1108 13 00 Fécula de patata 1,60 maíz

1108 19 10 Almidón de arroz 1,52 arroz partido

ex

1108 19 90 Almidón de centeno o avena 1,60 maíz

1702 30 51 Glucosa y jarabe de glucosa(1)

(excepto la isoglucosa),sin

fructosa o con 2,09 maíz

un contenido de fructosa, en

peso, sobre el producto seco,

inferior al 20 % con un

contenido de peso, sobre el

producto seco, del 99 % o más

de glucosa, en polvo cristalino

blanco, incluso aglomerado

1702 30 59 Glucosa y jarabe de glucosa(1)

(excepto la isoglucosa),

sin fructosa o con 1,60 maíz

un contenido de fructosa, en

peso, sobre el producto

seco, inferior al 20 %, con

un contenido en peso, sobre

el producto seco, del 99 % o

más de glucosa, los demás

1702 30 91 Glucosa y jarabe de glucosa(1)

(excepto la isoglucosa),

sin fructosa o con 2,09 maíz

un contenido de fructosa, en

peso, sobre el producto

seco, inferior al 20 %, los

demás en polvo cristalino

blanco, incluso aglomerado

1702 30 99 Glucosa y jarabe de glucosa(1)

(excepto la isoglucosa),

sin fructosa o con 1,60 maíz

un contenido de fructosa, en

peso, sobre el producto

seco, inferior al 20 %, los

demás

1702 40 90 Glucosa y jarabe de glucosa(1)

(excepto la isoglucosa),

con un contenido 1,60 maíz

en peso de fructosa, sobre el

producto seco, del 20 %

(incluido) al 50 %

(excluido), los demás

ex

1702 90 50 Maltodextrina, en polvo

cristalino blanco, incluso

aglomerado 2,09 maíz

ex

1702 90 50 Maltodextrina y jarabe de

maltodextrina, los demás 1,60 maíz

1702 90 75 Azúcar y melaza,

caramelizados en polvo,

incluso aglomerado 2,19 maíz

1702 90 79 Azúcar y melaza

caramelizados, los demás 1,52 maíz

2106 90 55 Jarabes de azúcar de glucosa

o maltodextrina aromatizados

o con colorantes añadidos 1,60 maíz

2302 30 Salvados, moyuelos y demás

residuos, incluso aglomerados

en forma de 0,08 trigo blando

"pellets" del cribado, la

molienda o de otros

tratamientos del trigo

(1) Con exclusión de la isoglucosa.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1995
  • Fecha de publicación: 19/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
  • Fecha de derogación: 16/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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