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Documento DOUE-L-1997-80391

Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 14 de marzo de 1997, páginas 5 a 15 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80391

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIONEUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

(1) Considerando que la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, tiene como objetivo facilitar a las autoridades competentes la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente; que el procedimiento de evaluación constituye un instrumento fundamental de la política del medio ambiente definida en el artículo 130 R del Tratado y en el Programa comunitario de política y acción en relación con el medio ambiente y el desarrollo sostenible;

(2) Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 130 R la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;

(3) Considerando que deberían armonizarse los principios más importantes de la evaluación de los efectos medioambientales, y que los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente;

(4) Considerando que la experiencia adquirida en la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez más armonizada y eficaz;

(5) Considerando que los proyectos para los que se requiera una evaluación deberían estar sujetos a una autorización para su realización; que la evaluación debería llevarse a cabo antes de que se haya otorgado dicha autorización;

(6) Considerando que es apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática;

(7) Considerando que otros tipos de proyectos pueden no tener repercusiones

significativas sobre el medio ambiente; que, cuando los Estados miembros consideren que pudieran tenerlos, procederá evaluarlos;

(8) Considerando que los Estados miembros podrán establecer umbrales o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede evaluar; que los Estados miembros no tendrán que estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios;

(9) Considerando que al fijar dichos umbrales o criterios o al estudiar los proyectos caso por caso para determinar cuáles de dichos proyectos han de someterse a una evaluación en función de la importancia de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la presente Directiva; que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar dichos criterios en determinados casos;

(10) Considerando que la existencia de un criterio de localización relativo a las áreas de especial protección designadas por los Estados miembros de conformidad con las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres no implica necesariamente que los proyectos situados en esas áreas tengan que ser automáticamente sometidos a una evaluación con arreglo a la presente Directiva;

(11) Considerando que conviene introducir un procedimiento que permita al promotor obtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y la extensión de la información que ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación; que los Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento, pueden exigir que el promotor facilite, entre otras cosas, alternativas a los proyectos para los que piensa presentar una solicitud;

(12) Considerando que conviene reforzar las disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional;

(13) Considerando que la Comunidad firmó el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/337/CEE se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».

2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente nuevo apartado:

«2 bis. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996 relativa a la

prevención y el control integrados de la contaminación

3) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 quedará redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.».

4) En la letra c) del apartado 3 del artículo 2 de la versión inglesa, los términos «where appropriate» se sustituirán por los términos «where applicable».

5) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:

«artículo 3

La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

- el ser humano, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.».

6) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.».

7) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 5

1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV, en la medida en que:

a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características

concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados;

b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dará una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y autoridades contempladas en el apartado 1 del artículo 6 antes de dar su opinión. El hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con arreglo al presente apartado no excluirá posteriores peticiones al promotor para que presente más información.

Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades competentes den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite el promotor.

3. La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos:

- una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño,

- una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,

- los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,

- una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,

- un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores.

4. En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier autoridad que posea información pertinente, en particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.».

8) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.».

El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición del público interesado en un plazo razonable a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización.».

9) El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 7

1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles impactos transfronterizos;

b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse,

y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental (EIA), y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2.

2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en el mencionado procedimiento, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información recogida con arreglo al artículo 5 y la información pertinente relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluida la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto.

3. Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que:

a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y

b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.

4. Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas, entre otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos y fijarán un plazo razonable para la duración del período de contratación.

5. Los Estados miembros concernidos podrán determinar las disposiciones detalladas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Artículo».

10) El artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 8

Los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.».

11) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 9

1. Cuando se haya tomado la decisión de conceder o denegar la autorización de desarrollo del proyecto, la autoridad o autoridades competentes

informarán de ello al público con arreglo a las modalidades apropiadas y pondrán a su disposición lo siguiente:

- el contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas,

- las principales razones y consideraciones en las que se ha basado su decisión,

- una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales efectos negativos.

2. La autoridad o autoridades competentes informarán a todos los Estados miembros que hayan sido consultados de conformidad con el artículo 7, enviándoles la información mencionada en el apartado 1.».

12) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las normas y disposiciones administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.

Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado miembro y la recepción de información por otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes en el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.».

13) El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:

«2. En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso, para la selección de los proyectos en cuestión, con arreglo al apartado 2 del artículo 4.».

14) Se suprimirá el artículo 13.

15) Los Anexos I, II y III se sustituirán por los Anexos I, II, III y IV cuyos textos figuran en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y eficacia de la Directiva 85/337/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva. El informe estará basado en el intercambio de información previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 11.

Sobre la base de dicho informe, si procede, la Comisión presentará al Consejo propuestas adicionales con vistas a garantizar una mayor coordinación en la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Si una solicitud de autorización hubiere sido presentada a una autoridad

competente antes del plazo fijado en el apartado 1, seguirán aplicándoseles las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE antes de la presente modificación.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. DE BOER

ANEXO

«ANEXO I

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4

1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.

2. - Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW, y

- centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).

3. a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

b) Instalaciones diseñadas para:

- la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,

- el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos,

- el depósito final del combustible nuclear irradiado,

- exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos,

- exclusivamente al almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

4. - Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

- Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

5. Instalaciones para la extracción de amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la

fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:

i) para la producción de productos químicos orgánicos básicos,

ii) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos,

iii) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos),

iv) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas,

v) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico,

vi) para la producción de explosivos.

7. a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2100 metros de longitud.

b) Construcción de autopistas y vías rápidas.

c) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.

8. a) Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

b) Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos [es decir, residuos a los que se aplica la Directiva 91/689/CEE] mediante incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE almacenamiento bajo tierra.

10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

11. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

12. a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.

b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2 000 millones de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho flujo.

En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.

14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m3 por día en el caso del gas.

15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos.

16. Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.

17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:

a) 85 000 plazas para pollos, 60 000 plazas para gallinas;

b) 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg.); o

c) 900 emplazamientos para cerdas de cría.

18. Plantas industriales para:

a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;

b) la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.

19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.

20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.

ANEXO II

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4

1. Agricultura, silvicultura y acuicultura

a) Proyectos de concentración parcelaria.

b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva.

c) Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.

d) Plantación inicial de masas forestales y talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

e) Instalaciones para la cría intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el Anexo I).

f) Cría intensiva de peces.

g) Recuperación de tierras al mar.

2. Industria extractiva

a) Canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el Anexo I).

b) Minería subterránea.

c) Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.

d) Perforaciones profundas, en particular:

- perforaciones geotérmicas,

- perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,

- perforaciones para el abastecimiento de agua,

con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas.

3. Industria energética

a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el Anexo I).

b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I).

c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.

d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.

f) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).

h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

4. Producción y elaboración de metales

a) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua.

b) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:

i) laminado en caliente,

ii) forjado con martillos,

iii) aplicación de capas protectoras de metal fundido.

c) Fundiciones de metales ferrosos.

d) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.).

e) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico.

f) Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g) Astilleros.

h) Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

i) Fabricación de material ferroviario.

j) Embutido de fondo mediante explosivos.

k) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos.

5. Industrias del mineral

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b) Instalaciones para la fabricación de cemento.

c) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el Anexo I).

d) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

e) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales.

f) Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular

tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.

6. Industria química (proyectos no incluidos en el Anexo I)

a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.

7. Industria de productos alimenticios

a) Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.

c) Fabricación de productos lácteos.

d) Fábricas de cerveza y malta.

e) Elaboración de confituras y almíbares.

f) Instalaciones para el sacrificio de animales.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.

i) Fábricas de azúcar.

8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel

a) Plantas industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el Anexo I).

b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles.

c) Plantas para el curtido de pieles y cueros.

d) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa.

9. Industria del caucho

Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

10. Proyectos de infraestructura

a) Proyectos de zonas industriales.

b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el Anexo I).

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I).

e) Construcción de carreteras, puertos e instalaciones portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el Anexo I).

f) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidos en el Anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones.

g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a almacenarla, por largo tiempo (proyectos no incluidos en el Anexo I).

h) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anexo I).

j) Instalación de acueductos de larga distancia.

k) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques,

malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.

l) Proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el Anexo I.

m) Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales (no incluidas en el Anexo I).

11. Otros proyectos

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b) Instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no incluidos en el Anexo I).

c) Plantas de tratamiento de aguas residuales (proyectos no incluidos en el Anexo I).

d) Lugares para depositar los lodos.

e) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.

f) Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

h) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

i) Instalaciones de descuartizamiento.

12. Turismo y actividades recreativas

a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

b) Puertos deportivos.

c) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas.

d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

e) Parques temáticos.

13. - Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

- Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

ANEXO III

CRITERIOS DE SELECCION CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 4

1. Características de los proyectos

Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

- el tamaño del proyecto,

- la acumulación con otros proyectos,

- la utilización de recursos naturales,

- la generación de residuos,

- contaminación y otros inconvenientes,

- el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos

La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

- el uso existente del suelo,

- la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área,

- la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

a) humedales;

b) zonas costeras;

c) áreas de montaña y de bosque;

d) reservas naturales y parques;

e) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE;

f) áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria;

g) áreas de gran densidad demográfica;

h) paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3. Características del potencial impacto

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

- la extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada),

- el carácter transfronterizo del impacto,

- la magnitud y complejidad del impacto,

- la probabilidad del impacto,

- la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

ANEXO IV

INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5

1. Descripción del proyecto, incluidas en particular:

- una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y de las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento,

- una descripción de las principales características de los procedimientos de fabricación, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y la cantidad de materiales utilizados,

- una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido, vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto previsto.

2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.

3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.

4. Una descripción de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre

el medio ambiente, debido a:

- la existencia del proyecto,

- la utilización de los recursos naturales,

- la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos,

y la mención por parte del maestro de obras de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.

5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.

6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en las rúbricas mencionadas.

7. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el maestro de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 14/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de marzo de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2011/92, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-80072).
  • Fecha de derogación: 17/02/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Medio ambiente

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