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Documento DOUE-L-1999-80318

Reglamento (CE) nº 381/1999 de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 20 de febrero de 1999, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80318

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2742/98 (4), establece, basándose en la nomenclatura combinada, una nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones; que dicha nomenclatura especifica los requisitos relativos a los códigos de productos para los quesos por los que se concede una restitución, en particular, en lo que se refiere al contenido máximo de agua y al contenido mínimo de materias grasas; que se ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos relativos a determinados tipos de quesos, con el fin de reflejar más fielmente la realidad de los productos exportados;

Considerando que en las notas a pie de página de la sección 9 del anexo de dicho Reglamento se determinan las normas que deben seguirse para la concesión y el cálculo de las restituciones para la leche y los productos lácteos; que estas normas excluyen de la concesión de una restitución las materias no lácticas distintas de la sacarosa; que para la elaboración o conservación de determinados productos son necesarias cantidades mínimas de algunas de estas materias; que, con el fin de evitar problemas de índole práctica en el momento de determinar las cantidades que podrán añadirse, conviene no tenerlas en cuenta dentro de un determinado límite; que, por consiguiente, procede adaptar las notas mencionadas;

Considerando que la redacción de la nota a pie de página número 1 ha conducido a interpretaciones divergentes y a aplicaciones diferentes para los productos líquidos de los códigos NC 0401, 0403 y 0404 a partir del 1 de abril de 1998; que conviene aclarar esta redacción con el fin de garantizar una aplicación uniforme para todos los productos lácteos líquidos y permitir a los interesados que lo soliciten el recurso a esta aclaración con carácter retroactivo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La sección 9 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificada como sigue:

1) La designación del código NC 0401 queda como sigue:

«Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo (15):».

2) Los datos relativos a los códigos NC ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 se sustituirán por los datos contemplados en el anexo I.

3) Las notas a pie de página números 1, 2, 4, 13 y 14 se sustituirán por las que figuran en el anexo II.

4) Se añadirá la siguiente nota a pie de página (15):

«(15) Los productos en cuestión pueden contener pequeños añadidos necesarios para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad añadida no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando el total de estos añadidos exceda del 0,5 % en peso del producto entero, toda la cantidad añadida se excluirá para el cálculo de la restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no dichas cantidades y, en caso afirmativo, el contenido máximo de dichos añadidos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, y a petición del interesado, el punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de abril de 1998 en lo que se refiere a la nota a pie de página número 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO L 348 de 23. 12. 1998, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

«(1) Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán contener pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad añadida no sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estos añadidos sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado, y si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

- el contenido máxima en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

(2) Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o la lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán contener pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad añadida no sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estos añadidos sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

- el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.».

«(4) El importe de la resticución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

b) Un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (DO L 20 de 27. 1. 1999, p. 8).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo.

- el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular:

- el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.».

«(13) En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso de producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso de producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

(14) El importe de la restitución por 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, los productos en cuestión podrán añadir pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

b) Un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (DO L 20 de 27. 1. 1999, p. 8).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/02/1999
  • Fecha de publicación: 20/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el sector 9 del anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Nomenclatura
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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