Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80809

Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 4 de mayo de 1999, páginas 32 a 46 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80809

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) Considerando que la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sutancias y productos indeseables en la alimentación animal (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva;

(2) Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y que los resultados satisfactorios dependen en gran medida de la utilización de alimentos para animales de buena calidad y adecuados;

(3) Considerando que una regulación en materia de alimentación animal es un factor esencial para acrecentar la productividad de la agricultura;

(4) Considerando que los alimentos para animales contienen frecuentemente sustancias o productos indeseables que pueden perjudicar la salud animal o, dada su presencia en los productos animales, la salud humana;

(5) Considerando que es imposible excluir totalmente la presencia de las sustancias y productos de que se trata, pero que es importante, al menos, reducir su contenido en los alimentos para animales, de forma que se impida la aparición de efectos indeseables y nocivos; que, en este caso, es imposible fijar dichos contenidos por debajo del umbral de sensibilidad de los métodos de análisis que han de definirse sobre el plan comunitario;

(6) Considerando que las sustancias y los productos indeseables sólo pueden estar presentes en los alimentos para animales en las condiciones establecidas por la presente Directiva y no pueden distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal; que, en consecuencia, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias sobre alimentación animal y, en particular, de las normas aplicables a los alimentos compuestos;

(7) Considerando, no obstante, que los Estados miembros deben tener la facultad de admitir, en determinadas condiciones, que los alimentos para animales presenten contenidos en sustancias y productos indeseables superiores a los previstos en el anexo I;

(8) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las materias primas para la alimentación animal y a los alimentos para animales desde el momento de su introducción en la Comunidad; que, por consiguiente, debe precisarse que los contenidos máximos establecidos de sustancias y productos indeseables se aplicarán en general desde el momento en que dichas materias primas y dichos alimentos para animales se pongan en circulación, incluidas todas las fases de comercialización y, en particular, desde el momento de su importación;

(9) Considerando que es conveniente establecer el principio según el cual las materias primas para la alimentación animal utilizadas en la alimentación animal deben ser sanas, cabales y comerciales; que, por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de materias primas para la alimentación animal que, dado su contenido demasiado elevado en sustancias o productos indeseables, rebasen los límites de los contenidos máximos fijados en el anexo I para los piensos compuestos;

(10) Considerando que conviene limitar la presencia de determinadas sustancias o productos indeseables en los alimentos complementarios mediante la fijación de contenidos máximos apropiados;

(11) Considerando que debe dejarse a los Estados miembros la facultad, cuando la salud animal o humana se encuentren amenazadas, de reducir temporalmente los contenidos máximos establecidos o establecer un contenido máximo para otras sustancias o incluso prohibir la presencia de dichas sustancias o productos en los alimentos para animales; que, para evitar que un Estado miembro haga un uso abusivo de dicha facultad, es importante decidir, según un procedimiento comunitario de urgencia y sobre la base de documentos justificativos, las posibles modificaciones de los anexos I y II;

(12) Considerando que los alimentos para animales que respondan a las condiciones de la presente Directiva únicamente deben estar sometidos, en lo que al contenido en sustancias y en productos indeseables se refiere, a las restricciones de puesta en circulación previstas en la presente Directiva;

(13) Considerando que, para garantizar, con ocasión de la comercialización de los alimentos para animales, el respeto de las condiciones establecidas para las sustancias y productos indeseables, los Estados miembros deben prever disposiciones de control apropiadas;

(14) Considerando que, en el marco del sistema de información establecido por la presente Directiva en los servicios de control oficiales, conviene que los operadores informen también a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva; que, en ese supuesto, los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas que permitan excluir la utilización de esas sustancias y productos indeseables en la alimentación animal; que, cuando el propietario haya decidido destruir partidas de materias primas para la alimentación animal o de alimentos, los Estados miembros deberán velar, llegado el caso, por la ejecución de tal medida;

(15) Considerando que es indispensable un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

(16) Considerando que, para facilitar la ejecución de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal creado por la Decisión 70/372/CEE (4);

(17) Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a:

a) los aditivos en los alimentos para animales;

b) la comercialización de los alimentos para animales;

c) la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos destinados a la nutrición animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la sección B del anexo I;

d) los microorganismos en los alimentos para animales;

e) determinados productos utilizados en la alimentación animal;

f) los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "alimentos para animales": los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

b) "materias primas para la alimentación animal": los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;

c) "piensos completos": las mezclas de alimentos para animales que, debido a su composición, basten para asegurar una ración diaria;

d) "alimentos complementarios": las mezclas de alimentos que contengan índices elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria asociados con otros alimentos para animales;

e) "piensos compuestos": las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

f) "ración diaria": la cantidad total de alimentos, referida a un contenido en humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

g) "animales": los animales pertenecientes a especies que el hombre normalmente alimenta y posee o consume, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos;

h) "animales domésticos": animales pertenecientes a especies que el hombre normalmente alimenta y posee, pero que no consume, con excepción de los animales que sirven para la producción de pieles.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal sólo puedan ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y comerciales.

2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo II, no podrán considerarse como sanas, cabales y comerciales, las materias primas para la alimentación animal cuyo contenido en sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite la observancia de los contenidos máximos para los piensos compuestos fijados en el anexo I.

Artículo 4

1. Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el anexo I únicamente se, toleren en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho anexo.

2. Los Estados miembros podrán admitir que se sobrepasen los contenidos máximos previstos en el anexo I para los piensos para animales, siempre que se trate de forrajes producidos y utilizados sin alteración en la misma explotación agrícola y siempre que tal exceso se revele necesario teniendo en cuenta circunstancias especiales. Los Estados miembros de que se trate velarán por asegurar que de ello no resulte ningún efecto nocivo para la salud animal o humana.

Artículo 5

1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas para la alimentación animal enumeradas en la parte A del anexo II sólo puedan ponerse en circulación si el contenido en sustancia o producto indeseable mencionado en la columna 1 de dicho anexo no excede del contenido máximo establecido en la columna 3 del mismo anexo.

2. Si el contenido en sustancia o producto indeseable mencionado en la columna 1 de la parte A del anexo II, fuere superior al que se establece en la columna 3 del anexo I para la materia prima para la alimentación animal, la materia prima para la alimentación animal contemplada en la columna 2 de la parte A del anexo II sólo podrá ponerse en circulación, sin perjuicio del apartado 1, en tanto en cuanto:

a) esté destinada a los establecimientos que respondan a las condiciones de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 76/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (5),

b) se indique en un documento de acompañamiento:

- que la materia prima para la alimentación animal se destina a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condición prevista en la letra a),

- que la materia prima para la alimentación animal no se puede utilizar directamente tal como está para la alimentación directa de los animales,

- el contenido en sustancia o producto indeseable presente.

3. Los Estados miembros dispondrán que las letras a) y b) del apartado 2 sean aplicables igualmente a las materias primas para la alimentación animal y a las sustancias o productos indeseables enumerados en la parte B del anexo II, cuyo contenido máximo no esté limitado en la parte A, si el contenido de la materia prima para la alimentación animal, en sustancia o producto indeseable fuere superior al fijado en la columna 3 del anexo I para las materias primas para la alimentación animal correspondientes.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 únicamente a los fabricantes de piensos compuestos que utilicen estas materias primas para la alimentación animal para la producción y la puesta en circulación de piensos compuestos.

Artículo 7

Los Estados miembros dispondrán que la partida de una materia prima para la alimentación animal enumerada en la parte A del anexo II, con un contenido en sustancia o producto indeseable superior al contenido máximo fijado en la columna 3 del citado anexo, no se mezcle con otras partidas de materias primas para la alimentación animal o con otras partidas de alimentos.

Artículo 8

Los Estados miembros dispondrán que los alimentos complementarios, en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos, no puedan incluir, habida cuenta de la dilución prevista para su utilización, contenidos en sustancias y productos enumerados en el anexo I superiores a los establecidos para los piensos completos compuestos.

Artículo 9

1. Si un Estado miembro, en razón de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes, obtenidos después de la adopción de las disposiciones de que se trate, comprobare, basándose en una motivación circunstanciada, que el contenido máximo fijado en el anexo I o en el anexo II, o que una sustancia o un producto no mencionado en dichos anexos representa un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, podrá reducir provisionalmente el mencionado contenido, fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto o en los alimentos para animales o en las materias primas para la alimentación animal. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen tal decisión.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, se decidirá inmediatamente si deben modificarse los anexos. En tanto no se adopte ninguna decisión por el Consejo o por la Comisión, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.

Artículo 10

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 y habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos,

a) se adoptarán las modificaciones que deban introducirse en los anexos,

b) se elaborará periódicamente una versión codificada de los anexos, con el fin de incluir en ellos las sucesivas modificaciones aportadas en aplicación de la letra a),

c) podrán definirse los criterios de aceptabilidad de las materias primas para la alimentación animal que hayan sido sometidas a determinados procedimientos de descontaminación.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales y las materias primas para la alimentación animal que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidos a otras restricciones de puesta en circulación en lo que a la presencia de sustancias y de productos indeseables se refiere.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas para la alimentación animal en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión el nombre de los servicios que hayan designado para efectuar dichos controles.

3. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que un operador (importador, productor, etc.) u otra persona que, debido a sus actividades profesionales, posea o haya poseído una partida de materias primas para la alimentación animal o de alimentos para animales, o haya estado en contacto directo con la misma, obtenga información que indique que:

- la partida de materias primas para la alimentación animal es inadecuada para cualquier utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por una sustancia o producto indeseable enumerado en los anexos I y II y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, constituyendo, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana,

- la partida de alimentos para animales no cumple lo dispuesto en el anexo I, y constituye, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana,

dicha persona u operador informará inmediatamente a las autoridades competentes, aun cuando se haya previsto la destrucción de la partida.

Una vez verificada la información recibida, los Estados miembros velarán por que, en caso de tratarse de una partida contaminada, se adopten las medidas necesarias para garantizar que dicha partida no sea utilizada en la alimentación animal.

Los Estados miembros velarán por que el destino final de la partida contaminada y, en su caso, su destrucción no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente.

4. Si existe la posibilidad de que una partida de materias primas para la alimentación animal o una partida de alimentos para animales sea expedida a un Estado miembro, habiendo sido considerada en otro Estado miembro no conforme a las disposiciones de la presente Directiva por su elevado contenido en sustancias o productos indeseables, este último Estado miembro comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil sobre dicha partida.

Artículo 13

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de la alimentación animal (en lo sucesivo denominado "el Comité"), será convocado sin demora por su presidente, ya sea por su propia iniciativa, ya sea a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 14

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado sin demora, por su presidente, ya sea por su propia iniciativa, ya sea a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo de dos días. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente, cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 15

1. Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los alimentos para animales destinados a ser exportados a terceros países.

2. El apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros de permitir que las partidas de alimentos para animales que no cumplan los requisitos de la presente Directiva sean reexportadas a los terceros países exportadores.

Artículo 16

1. Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo III.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

_______________________

(1) Dictamen emitido el 9 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO C 153 de 28.5.1996, p. 49.

(3) DO L 38 de 11.12.1974, p. 31; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/60/CE de la Comisión (DO L de 25.7.1998, p. 50).

(4) DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

(5) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15; Directiva modificada por la Directiva 98/92/CE (DO L 346 de 22.12.1998, p. 49).

ANEXO I

(Apartado 2 del artículo 3, artículo 4, apartados 2 y 3 del artículo 5, artículo 8, apartado 3 del artículo 12)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

PARTE A

(Apartado 2 del artículo 3, artículo 5 y artículo 7)

TABLA OMITIDA

PARTE B

(Apartado 3 del artículo 5)

TABLA OMITIDA

ANEXO III

PARTE A

Directivas derogadas

(contempladas en el artículo 16)

TABLA OMITIDA

PARTE B

Listas de plazos de transposición a Derecho nacional

(contemplados en el artículo 16)

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

CUADRO DE CORRESPONDENCIA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/04/1999
  • Fecha de publicación: 04/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1999
  • Fecha de derogación: 01/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de agosto de 2003 por Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Directiva 102/2001, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-80019).
  • SE DEROGA los apartados 3 y 4 del art. 12, por Directiva 2001/46, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2001-82058).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 747/2001, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2001-12627).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 104, de 29 de abril de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80695).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid