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Documento DOUE-L-2001-80706

Reglamento (CE) nº 654/2001 de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria realtiva a las revaluaciones sensibles de la libra esterlina y de la corona sueca que se produjeron en 2000.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 31 de marzo de 2001, páginas 64 a 65 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80706

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2000 se produjo una revaluación sensible, tal como se define en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98, de la libra esterlina y de la corona sueca.

(2) El Reglamento (CE) n° 2799/98 dispone que los Estados miembros pueden conceder una ayuda a los agricultores como compensación de una revaluación sensible. Esta ayuda puede concederse de acuerdo con las condiciones indicadas en dicho Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/2000 (3).

(3) Los importes máximos del primer tramo de la ayuda compensatoria se determinan de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.

(4) En virtud del apartado 3 y de la letra a) del apartado 6 del mencionado artículo 4, los importes antes mencionados se reducen o anulan, con respecto a un determinado sector, si el precio medio de mercado para el Estado miembro de que se trate es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros cuyas monedas no han sufrido una revaluación sensible durante el mismo período. Estas condiciones no se reúnen en los sectores de la carne de vacuno, los cereales y la leche en los dos países en cuestión. Por lo tanto, los importes antes mencionados no deben adaptarse.

(5) En virtud del apartado 3 y de la letra b) del apartado 6 del mencionado artículo 4, el importe de uno o varios tramos puede dar lugar a una reducción si se comprueba que la relación entre la fecha de revaluación y las fechas de los hechos generadores del sector en cuestión no permite concluir que dicha revaluación tuvo una incidencia sobre la totalidad del período considerado. Esta condición se reúne en el sector del azúcar cuyo tipo realmente aplicado durante la campaña 2000/01 todavía no se conoce. Por lo tanto, es necesario fijar también los importes máximos del primer tramo contemplados en el párrafo antepenúltimo del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 que sirven de base para el cálculo del segundo y tercer tramo, que se habrían fijado si no se hubiera aplicado dicha letra b).

(6) También es necesario delimitar el período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98. Este período debe ser fijo y anterior a los pagos compensatorios.

(7) Las medidas preivstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso del Reino Unido, el importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 ascenderá a 224,12 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 2000.

El importe máximo al que se hace referencia en el párrafo antepenúltimo del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98, que sirve de base para el cálculo del segundo y tercer tramo de la ayuda compensatoria, asciende a 235,35 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 2000.

Artículo 2

En el caso de Suecia, el importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 ascenderá a 11,12 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 2000.

El importe máximo al que se hace referencia en el párrafo antepenúltimo del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98, que sirve de base para el cálculo del segundo y tercer tramo de la ayuda compensatoria, asciende a 11,84 millones de euros en lo que respecta a la revaluación sensible producida en 2000.

Artículo 3

El período al que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2808/98 finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(3) DO L 282 de 8.11.2000, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 31/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Euro
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia

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