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Documento DOUE-L-2001-81869

Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico.

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 31 de julio de 2001, páginas 1 a 51 (51 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81869

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 40, el apartado 1 de su artículo 47, la primera y tercera frases del apartado 2 de este mismo artículo y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 15 de enero de 2001 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de febrero de 1996 la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo su Informe sobre el estado de aplicación del sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior, elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (4). En dicho Informe la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de incorporar en dicha Directiva la obligación de tomar en consideración, en el examen de la solicitud de reconocimiento, la experiencia adquirida después de obtener el título, y de introducir el concepto de "formación regulada". La Comisión también se comprometió a estudiar el modo de ampliar el papel del grupo de coordinación establecido por el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/48/CEE a fin de lograr una aplicación y una interpretación más uniformes de la Directiva.

(2) Se debe extender al sistema general inicial el concepto de formación regulada introducido en la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (5) (las dos directivas se denominan en lo sucesivo "directivas relativas al sistema general"), fundándolo sobre los mismos principios y regulándolo con las mismas normas; se debe dejar a los Estados miembros la posibilidad de escoger los medios para definir las profesiones que son objeto de la formación regulada.

(3) Las directivas relativas al sistema general permiten al Estado miembro de acogida imponer al solicitante, bajo determinadas condiciones, medidas compensatorias, especialmente cuando la formación que éste haya recibido comprenda materias teóricas y/o prácticas substancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en dicho Estado. Con arreglo a los artículos 39 y 43 del Tratado, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (6) incumbe al Estado miembro de acogida juzgar si la experiencia profesional acredita la posesión de los conocimientos que comprende la formación. Para garantizar a los ciudadanos deseosos de ejercer su profesión en otro Estado miembro la suficiente claridad y seguridad jurídica, conviene integrar en las directivas relativas al sistema general la obligación del Estado miembro de acogida de examinar si la experiencia profesional adquirida por el solicitante después de obtener su título o títulos cubre las materias antes mencionadas.

(4) Se debe mejorar y simplificar el procedimiento de coordinación previsto por las directivas relativas al sistema general, facultando al grupo de coordinación para emitir dictámenes sobre las cuestiones relativas a la aplicación práctica del sistema general que le sean planteadas por la Comisión y disponiendo que dichos dictámenes sean publicados.

(5) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la iniciativa SLIM, la Comisión se comprometió a presentar propuestas destinadas a simplificar la actualización de las listas de títulos que pueden disfrutar de un reconocimiento automático; la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (7) contiene una fórmula sencilla para los diplomas, certificados y otros títulos de médico generalista; la experiencia demuestra que esta fórmula garantiza un grado suficiente de seguridad jurídica; resulta conveniente hacer extensiva esta fórmula a los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y médico a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE(8), 77/453/CEE(9), 78/686/CEE(10), 78/687/CEE(11), 78/1026/CEE(12), 78/1027/CEE(13), 80/154/CEE(14), 80/155/CEE(15), 85/432/CEE(16), 85/433/CEE(17) y 93/16/CEE del Consejo (estas directivas se denominan en lo sucesivo "directivas sectoriales").

(6) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas los Estados miembros no están obligados a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos en que no se acredite la formación adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad(18). No obstante, los Estados miembros deberían tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por el interesado en un Estado miembro(19). Así las cosas, hay que disponer en las directivas sectoriales que el reconocimiento por parte de un Estado miembro de un diploma, certificado u otro título que sancione una formación de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de arquitecto, de farmacéutico o de médico adquirida en un tercer país y la experiencia profesional adquirida por el interesado en un Estado miembro constituyen elementos comunitarios que los demás Estados miembros deben examinar.

(7) Debe indicarse el plazo en que los Estados miembros han de pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico o médico obtenidos en un tercer país.

(8) Dada la celeridad de la evolución de la técnica y del progreso científico, la formación a lo largo de toda la vida es especialmente importante en el ámbito de la medicina. Corresponde a los Estados miembros decidir la forma de asegurarse, mediante un perfeccionamiento profesional adecuado tras la conclusión de los estudios, de que los médicos mantienen su conocimiento del progreso de la medicina.

El sistema actual de reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales se mantendrá sin cambios.

(9) Toda decisión negativa o falta de decisión en el plazo establecido debe poder recurrirse con arreglo al derecho nacional. Los Estados miembros deben motivar tales decisiones sobre el reconocimiento de diplomas, certificados u otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico o médico; si un Estado miembro decide reconocer un diploma, certificado u otro título, debe tener libertad para motivar o no su decisión.

(10) Por razones de equidad, deben establecerse medidas transitorias en favor de determinados odontólogos que ejercen en Italia con diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en dicho país que sancionan formaciones de médico iniciadas tras cumplirse el plazo fijado en el artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE.

(11) El artículo 15 de la Directiva 85/384/CEE(20) establece una excepción por un período transitorio que ya ha expirado; conviene suprimir esta disposición.

(12) En el artículo 24 de la Directiva 85/384/CEE debe hacerse una distinción clara entre las formalidades exigidas en caso de establecimiento y en caso de prestación de servicios, para hacer más efectiva la libre prestación de servicios como arquitecto.

(13) Por razones de igualdad de trato, se deben prever medidas transitorias aplicables a Italia en favor de determinados titulares de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia expedidos que sancionan formaciones que no se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Directiva 85/432/CEE.

(14) Convendría ampliar los efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de farmacia de manera tal que se facilite el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento entre Grecia y los demás Estados miembros. Para ello, es preciso suprimir la excepción establecida en el artículo 3 de la Directiva 85/433/CEE.

(15) En su Informe sobre la formación específica en medicina general prevista en el título IV de la Directiva 93/16/CEE, la Comisión recomendó que se aplicasen a la formación a tiempo parcial en medicina general los mismos requisitos que a la formación a tiempo parcial en especializaciones médicas.

(16) Las directivas relativas al sistema general y las directivas sectoriales deben ser modificadas.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN 1

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS RELATIVAS AL SISTEMA GENERAL

Artículo 1

La Directiva 89/48/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) El artículo 1 queda modificado del siguiente modo:

a) en la letra a), el guión segundo se sustituye por el texto siguiente:

"- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y"

b) se inserta la letra siguiente:

"d bis) 'formación regulada': toda formación que:

- esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y

- comprenda un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios; la estructura y nivel de la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional se determinarán en las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas del Estado miembro afectado o serán objeto del control o aprobación por la autoridad designada a tal fin".

2) En la letra b) del artículo 3, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

"No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero cuando el título o títulos de formación del solicitante a los que se refiere la presente letra sancionen una formación regulada."

3) En la letra b) del apartado 1 del artículo 4, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

"Si el Estado miembro de acogida tiene intención de exigir al solicitante que complete un período de adaptación o supere una prueba de aptitud, tendrá que examinar previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo primero."

4) En el artículo 6 se añaden los siguientes apartados:

"5. Cuando el Estado miembro de acogida supedite el acceso a una profesión regulada o su ejercicio a una prueba de solvencia económica, dicho Estado miembro considerará los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que proceda el extranjero como equivalentes a los expedidos en su propio territorio.

6. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el acceso de sus propios nacionales a una profesión regulada o su ejercicio a la prueba de que están asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, dicho Estado miembro considerará los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en su propio territorio. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición."

5) En el apartado 2 del artículo 9, se sustituye el primer guión del párrafo segundo por el siguiente texto:

"- facilitar la aplicación de la presente Directiva, en particular emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,".

Artículo 2

La Directiva 92/51/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En la letra b) del apartado 1 del artículo 4, se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero:

"Si el Estado miembro de acogida tiene intención de exigir al solicitante que complete un período de adaptación o supere una prueba de aptitud, tendrá que examinar previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo primero."

2) En el artículo 5 se añade el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

"Si el Estado miembro de acogida tiene intención de exigir al solicitante que complete un período de adaptación o supere una prueba de aptitud, tendrá que examinar en primer lugar si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial entre el diploma y el certificado."

3) En la letra a) del artículo 7 se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero:

"Si el Estado miembro de acogida tiene intención de exigir al solicitante que complete un período de adaptación o supere una prueba de aptitud, tendrá que examinar previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo primero."

4) En el artículo 10, se añaden los siguientes apartados:

"5. Cuando el Estado miembro de acogida supedite el acceso a una profesión regulada o su ejercicio a una prueba de solvencia económica, dicho Estado miembro considerará los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o del Estado miembro del que proceda el extranjero como equivalentes a los expedidos en su propio territorio.

6. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida supedite el acceso de sus propios nacionales a una profesión regulada o su ejercicio a la prueba de que están asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, dicho Estado miembro considerará los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en su propio territorio. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de acogida en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición."

5) En el apartado 2 del artículo 13, se sustituye el primer guión del párrafo segundo por el siguiente texto:

"- facilitar la aplicación de la presente Directiva, en particular emitiendo y publicando dictámenes sobre las cuestiones que le plantee la Comisión,".

6) En el artículo 15 se añade el apartado siguiente:

"8. Las modificaciones que se hagan en las listas de cursos de enseñanza y formación que figuran en los Anexos C y D con arreglo al procedimiento precedente serán de inmediata aplicación en la fecha que establezca la Comisión".

SECCIÓN 2

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS SECTORIALES

Sección 2 .1

Enfermeros responsables de cuidados generales

Artículo 3

La Directiva 77/452/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) (Concierne únicamente a la versión griega)

2) En el artículo 2, se sustituyen las palabras "enumeradas en el artículo 3" por los términos "enumeradas en el Anexo".

3) Se suprime el artículo 3.

4) Las referencias al artículo 3 se entenderán hechas al Anexo.

5) (Concierne únicamente a la versión griega)

6) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 18 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 18 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 18 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 18 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

7) Se añade el Anexo que figura en el Anexo I de la presente Directiva.

Artículo 4

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE, las palabras "a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE" se sustituyen por los términos "a los que se refiere el Anexo de la Directiva 77/452/CEE".

Sección 2.2

Odontólogos

Artículo 5

La Directiva 78/686/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 2, se sustituyen las palabras "enumerados en el artículo 3" por los términos "enumerados en el Anexo A".

2) Se suprime el artículo 3.

3) Se sustituye el título del Capítulo III por el siguiente texto:

"Diplomas, certificados y otros títulos de dentista especialista".

4) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente:

"Artículo 4

Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en la materia reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de dentista especialista en ortodoncia y en cirugía bucal expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el Anexo B, y les darán en su territorio igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por ellos expedidos."

5) Se suprime el artículo 5.

6) El artículo 6 queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

"También se tendrá en cuenta su experiencia profesional, formación complementaria y formación odontológica permanente."

b) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

"3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación del interesado basándose en los diplomas, certificados y otros títulos presentados, y teniendo en cuenta su experiencia profesional, formación complementaria y formación odontológica permanente, le informarán del período de formación complementaria necesario y de las materias que éste comprenda."

c) Se añade el apartado siguiente:

"4. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado."

7) En el artículo 19, los dos párrafos existentes pasan a ser el apartado 1 y se añade el apartado siguiente:

"2. Los Estados miembros reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia a personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 y acompañados de una certificación de las autoridades competentes italianas, en la que se haga constar que:

- los titulares han superado la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al acreditado por el título que figura para Italia en el Anexo A de la presente Directiva;

- se han dedicado, en Italia, efectiva y lícitamente y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación;

- y están autorizados para ejercer o ejercen efectivamente, lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado u otros títulos mencionados para Italia en el Anexo A de la presente Directiva, las actividades a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE.

Quedarán dispensados de la prueba de aptitud mencionada en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios de por lo menos tres años que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE".

8) Las referencias a los artículos 3 y 5 se entenderán hechas a los Anexos A y B, respectivamente.

9) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 23 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 23 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 23 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 23 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

10) Se añaden los Anexos A y B que figuran en el Anexo II de la presente Directiva.

Artículo 6

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE se sustituyen las palabras "contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva" por los términos "contemplado en el Anexo A de dicha Directiva".

Sección 2.3

Veterinarios

Artículo 7

La Directiva 78/1026/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 2, se sustituyen las palabras "en el artículo 3" por los términos "en el Anexo".

2) Se suprime el artículo 3.

3) Las referencias al artículo 3 se entenderán hechas al Anexo.

4) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 17 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 17 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 17 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 17 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

5) Se añade el Anexo que figura en el Anexo III de la presente Directiva.

Artículo 8

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE, se sustituyen las palabras "mencionado en el artículo 3 de la Directiva 78/1026/CEE" por los términos "mencionado en el Anexo de la Directiva 78/1026/CEE".

Sección 2.4

Matronas

Artículo 9

La Directiva 80/154/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el apartado 1 del artículo 2, se sustituyen las palabras "que se enumeran en el artículo 3 de la presente Directiva" por los términos "que se enumeran en el Anexo".

2) En el cuarto y quinto guiones del apartado 1 del artículo 2, se sustituyen las palabras "mencionados en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE" por los términos "mencionados en el Anexo de la Directiva 77/452/CEE".

3) Se suprime el artículo 3.

4) Las referencias al artículo 3 se entenderán hechas al Anexo.

5) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 19 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 19 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 19 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 19 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado." 6) Se añade el Anexo que figura en el Anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 10

La Directiva 80/155/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el apartado 1 del artículo 1, se sustituyen las palabras "mencionado en el artículo 3" por los términos "mencionado en el Anexo".

2) En el segundo guión del apartado 2 del artículo 1, se sustituyen las palabras "mencionado en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE" por los términos "mencionado en el Anexo de la Directiva 77/452/CEE".

Sección 2.5

Arquitectos

Artículo 11

La Directiva 85/384/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 6

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 6 bis

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

2) Se suprime el artículo 15.

3) En el apartado 1 del artículo 24, se sustituyen las palabras "de conformidad con los artículos 17 y 18" por los términos "de conformidad con los artículos 17 y 18 en caso de establecimiento y de conformidad con el artículo 22 en caso de prestación de servicios".

Sección 2.6

Farmacéuticos

Artículo 12

En el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, se añade el apartado siguiente:

"6. Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, Italia, cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas preveían una formación que no se hizo, en el plazo previsto en el artículo 5, enteramente conforme a las condiciones de formación establecidas en el presente artículo, podrá seguir aplicando estas disposiciones a las personas que hayan iniciado su formación en farmacia antes del 1 de noviembre de 1993 y la hayan concluido antes del 1 de noviembre de 2003.

Se autoriza al Estado miembro de acogida a exigir a los titulares de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia expedidos en Italia para sancionar formaciones iniciadas antes del 1 de noviembre de 1993 y concluidas antes del 1 de noviembre de 2003 que presenten sus diplomas, certificados y otros títulos acompañados de una certificación en que se haga constar que se han dedicado efectiva y lícitamente, durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación, a una de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, en la medida en que esa actividad esté regulada en Italia".

Artículo 13

La Directiva 85/433/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 1, se sustituyen las palabras "a que se refiere el artículo 4" por los términos "a que se refiere el Anexo".

2) Se suprime el artículo 3.

3) Se suprime el artículo 4.

4) Las referencias al artículo 4 se entenderán hechas al Anexo.

5) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 18 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 18 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 18 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 18 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

6) Se añade el Anexo que figura en el Anexo V de la presente Directiva.

Sección 2.7

Médicos

Artículo 14

La Directiva 93/16/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el artículo 2, se sustituyen las palabras "enumerados en el artículo 3" por los términos "enumerados en el Anexo A".

2) Se suprime el artículo 3.

3) Se sustituye el título del Capítulo II por el siguiente texto:

"Diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista"

4) Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto:

"Artículo 4

Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia reconocerán los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en los Anexos B y C, reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por ellos expedidos."

5) Se sustituye el artículo 5 por el siguiente texto:

"Artículo 5

Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el Anexo B que correspondan, en la formación especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas en el Anexo C para los Estados miembros en que exista dicha formación."

6) Se suprimen el título del Capítulo III y los artículos 6 y 7.

7) En el artículo 8:

a) Se añade el párrafo siguiente al apartado 2:

"También se tendrá en cuenta su experiencia profesional, formación complementaria y formación médica permanente."

b) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

"3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber evaluado el contenido y la duración de la formación del interesado basándose en los diplomas, certificados y otros títulos presentados, y teniendo en cuenta su experiencia profesional, formación complementaria y formación médica permanente, le informarán del período de formación complementaria necesario y de las materias que éste comprenda."

c) Se añade el apartado siguiente:

"4. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado."

8. En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

"2 bis. Los Estados miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 24 a 27, si están acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el marco de las medidas excepcionales que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias comparable al de los médicos que ostentan los títulos de médico especialista que figuran, para España, en el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 7."

9) En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:

"6. La formación continua asegurará, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada uno de los Estados miembros, que las personas que hayan completado sus estudios se mantengan al corriente de los progresos en medicina."

10) La letra a) del apartado 1 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

"a) suponga la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 23, período dentro del cual deberán haberse adquirido conocimientos adecuados de medicina general."

11) Se sustituyen los artículos 26 y 27 por el siguiente texto:

"Artículo 26

Los Estados miembros que tengan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas no sean inferiores a las duraciones mencionadas respecto a cada una de dichas formaciones en el Anexo C. Estas duraciones mínimas se modificarán según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 44 bis."

12. El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 30

Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo de formación contemplado en el artículo 23, establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31 y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados y otros títulos que la sancionen se expidan a más tardar el 1 de enero de 2006."

13) La letra b) del apartado 1 del artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"b) su duración será de al menos tres años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes."

14) El apartado 2 del artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 23 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de una práctica de medicina general homologada o de un centro homologado en el que los médicos dispensen cuidados primarios, la duración de esta formación práctica podrá incluirse en la formación prevista en la letra b) del apartado 1 con el límite de un año. Esta facultad sólo se reconoce a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.

En caso de que, en la aplicación del presente apartado, la Comisión comprobara que un Estado miembro tiene dificultades de importancia en relación con el nivel de formación indicado en la letra b) del apartado 1, consultará al Comité de altos funcionarios de salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE del Consejo(21) e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, propuestas para una mayor coordinación de la duración de la formación específica en medicina general."

15) En el segundo guión del apartado 1 del artículo 34, se sustituye la mención "60 %" por "50 %".

16) Las referencias a los artículos 3, 6, 7 y 27 se entenderán hechas al Anexo A, al artículo 4, al artículo 5 y al artículo 26, respectivamente.

17) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 42 bis

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se enumerarán las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para las titulaciones en cuestión y, en su caso, para el título profesional correspondiente.

Artículo 42 ter

Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva.

Artículo 42 quater

Los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

Artículo 42 quinquies

Las decisiones denegatorias de los Estados miembros sobre solicitudes de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva deberán estar debidamente motivadas.

Dichas decisiones podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. El solicitante también podrá interponer dicho recurso a falta de la correspondiente decisión dentro del plazo fijado."

18) El artículo 44 bis queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado 1, se sustituyen las palabras "a los procedimientos" por los términos "al procedimiento".

b) Se suprime el apartado 2.

19) Se añaden los Anexos A, B y C que figuran en el Anexo VI de la presente Directiva.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación en los Estados miembros de los puntos 1) y 2) del artículo 1.

Una vez consideradas las necesarias explicaciones, la Comisión presentará sus conclusiones en relación con cualquier posible cambio del actual régimen de los puntos 1 y 2 del artículo 1. En caso necesario, la Comisión también presentará propuestas para mejorar el régimen vigente.

Artículo 16

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 mayo de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

__________________

(1) DO C 28 de 26.1.1998, p. 1.

(2) DO C 235 de 27.7.1998, p. 53 (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de julio de 1998 (DO C 226 de 20.7.1998, p. 26), confirmado el 27 de octubre de 1999, Posición Común del Consejo de 20 de marzo de 2000 (DO C 119 de 27.4.2000, S. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2001.

(4) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(5) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/5/CE de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2000, p. 42).

(6) C-340/89 (Vlassopoulou), Recopilación 1991, I-2357.

(7) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/46/CE (DO L 139 de 2.6.1999, p. 25).

(8) DO L 176 de 15.7.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) DO L 176 de 15.7.1977, p. 8. Directiva modificada por la Directiva 89/595/CEE (DO L 341 de 23.11.1989, p. 30).

(10) DO L 233 de 24.8.1978, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(11) DO L 233 de 24.8.1978, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(12) DO L 362 de 23.12.1978, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(13) DO L 362 de 23.12.1978, p. 7. Directiva modificada por la Directiva 89/594/CEE (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19).

(14) DO L 33 de 11.2.1980, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994

(15) DO L 33 de 11.2.1980, p. 8. Directiva modificada por la Directiva 89/594/CEE.

(16) DO L 253 de 24.9.1985, p. 34.

(17) DO L 253 de 24.9.1985, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(18) C-154/93 (Tawil-Albertini), Recopilación 1994, I-451.

(19) C-319/92 (aim), Recopilación 1994, I-425.

(20) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(21) DO L 167 de 30.6.1975, p. 19.

ANEXO I

"ANEXO

Diplomas, certificados y otros títulos de enfermero (responsable de cuidados generales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y 14

ANEXO II

"ANEXO A

Diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO B

Diplomas, certificados, y otros títulos de odontólogo especialista

1. Ortodoncia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

2. Cirugía oral

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 Y 17

ANEXO III

"ANEXO

Diplomas, certificados y otros títulos de cirugía veterinaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19

ANEXO IV

"ANEXO

Diplomas, certificados y otros títulos de medicina

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO V

"ANEXO

Diplomas, certificados y otros títulos de farmacia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO VI

"ANEXO A

Diplomas, certificados y otros títulos de medicina

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 Y 23

ANEXO B

Diplomas, certificados y otros títulos de medicina especializada

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO C

Diplomas de cursos de formación en medicina especializada

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 50

Declaraciones

Declaración de la Comisión

La Comisión indica que la realización de estudios así como la presentación de informes y, en su caso, de propuestas legislativas tendrán lugar a reserva de la disponibilidad de los recursos necesarios.

Declaración de la Comisión

El problema del reconocimiento de títulos, certificados u otros diplomas obtenidos fuera de la Unión Europea se plantea únicamente respecto a un número bastante limitado de nacionales de la Comunidad, puesto que el Tratado no propone base jurídica alguna destinada a facilitar el reconocimiento de títulos, certificados u otros diplomas obtenidos por nacionales de terceros países.

El problema del reconocimiento de formaciones obtenidas en terceros países se trata ya dentro de los comités de representantes de las autoridades nacionales encargadas de aplicar el reconocimiento mutuo de títulos académicos.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de fijar nuevos principios que los Estados miembros deben aplicar en este contexto (véase sentencia del 14.9.2000 en el asunto C-238/98 Hocsman).

La Comisión, tras determinar los asuntos todavía pendientes de solución, propondrá, cuando proceda, soluciones adecuadas en sus futuras propuestas.

Declaración conjunta Parlamento/Consejo/Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión comparten el criterio de que es importante contar con versiones consolidadas de los textos jurídicos vigentes en el ámbito del reconocimiento mutuo de las calificaciones profesionales, que sean de fácil comprensión para cualquier ciudadano.

Con tal fin se ha realizado una considerable labor de codificación mediante la adopción de las Directivas 93/16/CEE (libre circulación de médicos) del Consejo y 1999/42/CE (tercer sistema general) del Parlamento Europeo y del Consejo. Por otra parte, la Comisión ha puesto a disposición del usuario la Guía del Usuario del Sistema General de Reconocimiento Mutuo de las Calificaciones Profesionales.

La Comisión se propone continuar esta labor en dos etapas: inicialmente, prevé integrar las Directivas sectoriales en un marco consolidado. A continuación, la Comisión estudiará la posibilidad de efectuar la consolidación de las Directivas relativas al sistema general, con objeto de proseguir la simplificación de la legislación y de facilitar en mayor grado la libre prestación de servicios en la óptica de las Conclusiones de la Cumbre de Lisboa.

Además, la Comisión estudiará la evolución de la formación específica del médico generalista en los Estados miembros y la amplitud de los problemas que resultarían de las diferencias en materia de duración de formación. Si se estimara necesario, presentaría al respecto propuestas de coordinación ulterior.

La Comisión presentará el resultado de sus trabajos a más tardar en 2003.

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de los propósitos de la Comisión, que les mantendrá informados de los avances que se realicen.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/05/2001
  • Fecha de publicación: 31/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
Referencias anteriores
Materias
  • Arquitectura
  • Enfermería
  • Farmacia
  • Libertad de establecimiento
  • Matronas
  • Medicina
  • Odontología
  • Títulos académicos y profesionales
  • Veterinaria

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