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Documento DOUE-L-2002-81037

Reglamento (CE) nº 996/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1464/95 y (CE) nº 779/96 en lo que respecta a las disposiciones específicas sobre certificados de importación aplicables a las importaciones preferentes de azúcar originario de algunos países de los Balcanes Occidentales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 12 de junio de 2002, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81037

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 22 y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2487/2001 de la Comisión (4), la Decisión 2001/330/CE del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativa a la celebración del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento (5), y la Decisión 2001/868/CE del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, y a la aplicación provisional del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (6), regulan la importación de productos del sector del azúcar en la Comunidad sin restricciones cuantitativas y con exención de derechos de aduana. Habida cuenta de las características concretas del mercado del sector del azúcar y sus mecanismos reguladores, es conveniente establecer disposiciones específicas para la expedición de certificados de importación y el uso de éstos.

(2) Por tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (8), y el Reglamento (CE) n° 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996,

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar (9).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1464/95 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar preferencial que vaya a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2782/76 de la Comisión (10), así como los propios certificados, incluirán:

- en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

- azúcar preferencial [Reglamento (CEE) n° 2782/76]

- præferencesukker (forordning (EØF) nr. 2782/76)

- Präferenzzucker (Verordnung (EWG) Nr. 2782/76)

- Texto en griego.

- preferential sugar (Regulation (EEC) No 2782/76)

- sucre préférentiel [règlement (CEE) n° 2782/76]

- zucchero preferenziale [regolamento (CEE) n. 2782/76]

- preferentiële suiker (Verordening (EEG) nr. 2782/76)

- açúcar preferencial [Regulamento (CEE) n.o 2782/76]

- etuuskohtelun alainen sokeri (asetus (ETY) N:o 2782/76)

- förmånssocker (förordning (EEG) nr 2782/76),

- en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CEE) n° 2782/76, del país que se mencione en ellos.

2. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2007/2000, así como los propios certificados, incluirán:

- en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2007/2000

- forordning (EF) nr. 2007/2000

- Verordnung (EG) Nr. 2007/2000

- Texto en griego.

- Regulation (EC) No 2007/2000

- règlement (CE) n° 2007/2000

- regolamento (CE) n. 2007/2000

- Verordening (EG) nr. 2007/2000

- Regulamento (CE) n.o 2007/2000

- asetus (EY) N:o 2007/2000

- förordning (EG) nr 2007/2000,

- en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo del Reglamento (CE) n° 2007/2000, del país que se mencione en ellos.

3. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/330/CE, así como los propios certificados, incluirán:

- en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

- Decisión 2001/330/CE del Consejo

- Rådets afgørelse 2001/330/EF

- Beschluss 2001/330/EG des Rates

- Texto en griego

- Council Decision 2001/330/EC

- décision 2001/330/CE du Conseil

- decisione 2001/330/CE del Consiglio

- Besluit 2001/330/EG van de Raad

- Decisão 2001/330/CE do Conselho

- Neuvoston päätös 2001/330/EY

- Rådets Beslut 2001/330/EG,

- en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/330/CE, del país que se mencione en ellos.

4. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar, jarabe de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a que se refieren las letras a), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, que vayan a importarse en la Comunidad al amparo de las disposiciones de la Decisión 2001/868/CE, así como los propios certificados, incluirán:

- en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:

- Decisión 2001/868/CE del Consejo

- Rådets afgørelse 2001/868/EF

- Beschluss 2001/868/EG des Rates

- Texto en griego.

- Council Decision 2001/868/EC

- décision 2001/868/CE du Conseil

- decisione 2001/868/CE del Consiglio

- Besluit 2001/868/EG van de Raad

- Decisão 2001/868/CE do Conselho

- Neuvoston päätös 2001/868/EY

- Rådets Beslut 2001/868/EG,

- en la casilla 8, la mención del país del que el producto sea originario.

Los certificados de importación obligarán a importar, al amparo de la Decisión 2001/868/CE, del país que se mencione en ellos.".

Artículo 2

El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 779/96 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. En lo que se refiere a las importaciones de 'azúcar preferente', tal como se define en el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, cada Estado miembro:

1) comunicará a la Comisión, a más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar, expresadas en peso 'tal cual', para las cuales se haya expedido un certificado de importación de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2782/76, desglosadas por Estado de origen;

2) remitirá a la Comisión, a más tardar al final de cada mes natural con respecto al mes natural anterior:

a) copias de los certificados de circulación de las mercancías EUR 1;

b) copias del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2782/76;

c) en su caso, copias de la declaración a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2782/76.

Los documentos a que se refieren las letras a) y b) incluirán, además de los datos previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2782/76, el grado de polarización, expresado con 6 decimales, de cada cantidad importada;

3) comunicará a la Comisión, a más tardar al final de cada mes de octubre, una lista resumida de los certificados a que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2782/76, con las indicaciones siguientes:

a) la cantidad total de azúcar blanco (en toneladas);

b) la cantidad total de azúcar en bruto, expresada en peso 'tal cual' y en toneladas;

c) la cantidad de azúcar en bruto expresada en peso 'tal cual' y en toneladas, destinada al consumo directo;

efectivamente importadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2782/76 en el Estado miembro de que se trate durante el período de entrega que termine el 30 de junio del mismo año.

Dichas comunicaciones se cursarán por separado por cada Estado de origen.

2. En lo que se refiere a las importaciones preferentes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2007/2000 y las Decisiones 2001/330/CE y 2001/868/CE, cada Estado miembro comunicará semanalmente a la Comisión, con respecto a la semana anterior, las cantidades, expresadas en peso 'tal cual', de azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabes de glucosa e isoglucosa y jarabe de inulina para las cuales se haya expedido un certificado de exportación.

Dichas comunicaciones se cursarán por separado por cada Reglamento y Decisión aplicable a los productos en cuestión y cada Estado de origen.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(4) DO L 335 de 19.12.2001, p. 9.

(5) DO L 124 de 4.5.2001, p. 1.

(6) DO L 330 de 14.12.2001, p. 1.

(7) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(8) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

(9) DO L 106 de 30.4.1996, p. 9.

(10) DO L 318 de 18.11.1976, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/2002
  • Fecha de publicación: 12/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 153, de 13 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81046).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Croacia
  • Importaciones
  • Macedonia

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