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Documento DOUE-L-2003-81005

Reglamento (CE) nº 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1464/95 y (CE) nº 779/96.

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 1 de julio de 2003, páginas 25 a 34 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81005

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22, el apartado 1 de su artículo 26, el apartado 6 de su artículo 38, el apartado 6 de su artículo 39 y el párrafo segundo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (3), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP, adjunto al anexo V del

Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (4) (en lo sucesivo denominado

<< Acuerdo de asociación ACP-CE"), y del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India (5) (en lo sucesivo denominado "Acuerdo India"), la Comunidad se compromete a comprar e importar a precios garantizados determinadas cantidades de azúcar de caña originario, respectivamente, de los Estados ACP y de la India y estos Estados, por su parte, se comprometen a suministrárselo.

(2) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, para garantizar un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, durante las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06 se perciba un derecho especial reducido en las importaciones de azúcar de caña en bruto originario de los Estados con los que la Comunidad tenga celebrados acuerdos de suministro en condiciones preferenciales. Por el momento, en virtud de la Decisión 2001/870/CE del Consejo (6), se han celebrado tales acuerdos, por una parte, con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (países ACP) que son Partes del Protocolo ACP y, por otra parte, con la India.

(3) Tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Comunidad, y en el marco de las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a importar desde el 1 de enero de 1996, con un derecho de 98 euros por tonelada, unas cantidades determinadas de azúcar de caña en bruto de países terceros destinado al refinado.

(4) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2665/98 (8), del Reglamento (CE) n° 2513/2001 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar en bruto de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferentes (9), y del Reglamento (CE) n° 1507/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de azúcar de caña en bruto para el abastecimiento de las refinerías de la Comunidad (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1250/97 (11), demuestra que es oportuno adoptar disposiciones comunes para la apertura y gestión de las importaciones efectuadas en el marco de dichos contingentes y acuerdos. Procede, pues, derogar los citados Reglamentos y sustituirlos por un solo acto.

(5) Es preciso aplicar las disposiciones generales relativas a los certificados de importación, adoptadas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (13), así como las disposiciones especiales aplicables al sector del azúcar en virtud del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 995/2002 (15). Con objeto de facilitar la gestión de las importaciones en el marco del presente Reglamento y de garantizar el respeto de los límites anuales, conviene establecer normas detalladas para los certificados de importación de azúcar en bruto, expresado en equivalente de azúcar blanco.

(6) Dado que, en la fijación de los contingentes arancelarios globales contemplados en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1095/96, el Consejo no ha previsto margen alguno de superación de esas cantidades, es preciso aplicar el derecho pleno del arancel aduanero común a todas las cantidades, convertidas en equivalente de azúcar blanco, que se importen por encima de las indicadas en los certificados de importación. Con el fin de evitar excedentes de importación en la Comunidad de azúcar en bruto procedente de los países menos desarrollados, procede adoptar disposiciones por las que se garantice que las cantidades de azúcar importadas se importen y refinen efectivamente antes del final de la campaña de comercialización considerada o antes de una fecha fijada por el Estado miembro.

(7) Dadas las necesidades máximas de refinado correspondientes a cada Estado miembro y la exigencia de que el reparto de las cantidades de azúcar en bruto por importar se controle de la mejor forma posible, es aconsejable que, en el caso de las importaciones realizadas en el marco de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1095/96, la expedición de los certificados de importación y su transmisibilidad queden restringidas a los refinadores.

(8) Dada la duración imprevisible de los plazos que pueden transcurrir entre la carga de un lote de azúcar y su entrega, es necesario admitir cierta tolerancia para tener en cuenta dichos plazos. Asimismo, en lo que atañe al azúcar preferente del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, que, según los términos de los acuerdos considerados, es objeto de obligaciones de entrega y no de contingentes arancelarios, procede que, de conformidad con las prácticas comerciales corrientes, se prevea asimismo cierta tolerancia para las cantidades totales entregadas en el curso de un período de entrega así como para la fecha de inicio de ese período.

(9) El artículo 7 del Protocolo ACP y el artículo 7 del Acuerdo India contienen disposiciones para su aplicación en caso de que uno de los Estados de que se trate no cumpla su compromiso de entrega dentro del período de entrega considerado. Con vistas a la ejecución de esas disposiciones, es necesario fijar el modo de determinar la fecha en que tengan lugar las entregas de los lotes de azúcar preferente.

(10) Las disposiciones referentes a la prueba de origen contenidas en el artículo 14 del Protocolo n° 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (17), deben aplicarse, según proceda, para probar el cumplimiento de lo dispuesto en esos mismos Reglamentos con relación al origen de los productos que se importen en el marco del presente Reglamento.

(11) Con el fin de respetar las corrientes tradicionales de importación de las cantidades del contingente arancelario previsto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1095/96, es oportuno, a la vista de la experiencia adquirida durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n° 1057/96, que la distribución del contingente de 85463 toneladas entre los países de origen se efectúe a partir del 1 de julio de 2003 utilizando el mismo sistema de reparto.

(12) A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones preferentes realizadas en el marco del presente Reglamento, es necesario adoptar disposiciones que regulen la contabilización por los Estados miembros de los datos pertinentes, así como su comunicación a la Comisión.

(13) Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para la concesión y la gestión de los certificados de importación de azúcar preferente ACP-India sustituyen a las contenidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 779/96 de la Comisión (18), modificado por el Reglamento (CE) n° 995/2002, y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1464/95. Es preciso, pues, suprimir ambos apartados y modificar a tal efecto los Reglamentos citados.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06 las disposiciones de aplicación relativas a la importación de azúcar de caña en virtud de los contingentes arancelarios o de los acuerdos preferenciales contemplados en:

a) el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

b) el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

c) el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1095/96.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) << refinador>>, toda persona que importe azúcar para abastecer a una refinería a efectos del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

b) << azúcar preferente ACP-India>>, el azúcar de caña contemplado en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

c) << azúcar preferente especial >>, el azúcar en bruto de caña contemplado en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001;

d) << azúcar concesiones CXL >>, el azúcar en bruto de caña que figura en la lista << CXL - Comunidades Europeas >> a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1095/96;

e) << Protocolo ACP >>, el Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE;

f) << Acuerdo India >>, el Acuerdo entre la Comunidad y la India sobre el azúcar de caña;

g) << período de entrega >>, el período fijado en el marco de los compromisos aplicables al azúcar preferente ACP-India;

h) << lote >>, la cantidad de azúcar a bordo de un buque dado que se descargue efectivamente en un determinado puerto europeo de la Comunidad;

i) << peso tal cual >>, el peso del azúcar en el estado en que se halle;

j) << polarización indicada >>, la polarización real del azúcar en bruto importado que hayan verificado en su caso las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las importaciones que se efectúen en el marco de los acuerdos o de los contingentes contemplados en el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1464/95.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro de importación.

Los certificados sólo podrán expedirse hasta el límite de las obligaciones de entrega que se fijen en virtud del artículo 9 y de los contingentes contemplados en los artículos 16 y 22.

2. La garantía aplicable a los certificados será de 0,30 euros por cada 100 kg de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado.

3. El plazo de presentación de las solicitudes se iniciará tres semanas antes del primer día de la campaña de comercialización considerada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando en el caso del azúcar preferente ACP-India se alcance con relación a uno de los países exportadores el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega dado, las solicitudes de certificados de importación de ese país para el período de entrega siguiente podrán presentarse seis semanas antes del primer día de la campaña de comercialización considerada.

4. Un certificado de importación expedido ante una solicitud contemplada en el párrafo primero del apartado 3 será válido desde la fecha de su expedición, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, o desde la fecha del inicio de la campaña de comercialización considerada, si esta fecha es posterior a aquélla. Un certificado de importación expedido ante una solicitud contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 será válido desde la fecha de su expedición, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente, en el caso del azúcar preferente ACP-India, o hasta el final de la campaña de comercialización a la que corresponda el certificado, en el caso del azúcar preferente especial y del azúcar concesiones CXL.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. El primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificado en el curso de la semana anterior, y precisando la campaña de comercialización de que se trate así como las cantidades por países de origen.

2. Salvo objeción por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la comunicación prevista en el apartado 1.

3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación.

Si las solicitudes sobrepasaren, en el caso del azúcar preferente ACP-India, la cantidad de entrega obligatoria que se haya determinado para un país en virtud del artículo 9 o, en el caso del azúcar preferente especial o del azúcar concesiones CXL, el contingente de que se trate, la Comisión limitará la expedición de los certificados solicitados a prorrata de la cantidad disponible y comunicará a los Estados miembros que el límite en cuestión ya ha sido alcanzado.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro contabilizará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente en el marco de los certificados de importación contemplados en el apartado 4 del artículo 4 y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en equivalente de azúcar blanco aplicando el método definido en el punto II.3 del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del presente Reglamento, el derecho pleno del arancel aduanero común vigente en la fecha del despacho a libre práctica se aplicará a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, de azúcar en bruto en peso tal cual o de azúcar en bruto convertido en equivalente de azúcar blanco, que se importen por encima de las cantidades indicadas en el certificado de importación.

Artículo 7

Todos los Estados miembros, en el caso del azúcar preferente ACP-India, y los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en el caso del azúcar preferente especial y del azúcar concesiones CXL, comunicarán a la Comisión, separadamente por cada contingente u obligación de entrega y por cada país de origen:

1) antes del final de cada mes:

a) las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior;

b) las cantidades de azúcar en bruto, o de azúcar blanco, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, que se hayan importado efectivamente durante el tercer mes anterior;

c) las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el tercer mes anterior;

2) antes del 1 de noviembre, y correspondientes a la campaña de comercialización anterior:

a) las cantidades totales efectivamente importadas:

- en forma de azúcar blanco,

- en forma de azúcar en bruto destinado al refino, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,

- en forma de azúcar en bruto destinado al consumo directo, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco;

b) la cantidad de azúcar en bruto, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, que se haya refinado efectivamente.

Artículo 8

Las comunicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 7 se enviarán por vía electrónica en los impresos que a tal efecto dirija la Comisión a los Estados miembros.

TÍTULO II AZÚCAR PREFERENTE ACP-INDIA

Artículo 9

1. La Comisión determinará para cada período de entrega y cada país de exportación las cantidades de entrega obligatoria en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del

Acuerdo India, así como de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.

2. Con el fin de resolver casos especiales debidamente justificados, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o de un país de exportación, podrá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, modificar las cantidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Tal modificación podrá incluir la transferencia de esas cantidades entre dos períodos consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de abastecimiento contemplado en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

3. En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar preferente ACP-India en el marco de las obligaciones de entrega con derecho cero.

En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden siguiente: "azúcar preferente ACP-India": n° 09.4321.

Artículo 10

1. La fecha de determinación de la entrega de un lote de azúcar preferente ACP-India será:

- bien la fecha en que tenga lugar la presentación en aduana del lote, contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (19),

- bien la fecha en que la declaración sumaria contemplada en el artículo 43 de dicho Reglamento se

presente ante las autoridades aduaneras.

La fecha de determinación de la entrega se probará presentando una copia del documento complementario contemplado, según el caso, en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el importador presente una declaración del comandante del buque, certificada por la autoridad portuaria competente, en la que se indique que el lote está listo para ser descargado en el puerto considerado, la fecha de determinación será la fecha, mencionada en dicha declaración, a partir de la cual esté preparado el lote para su descarga.

Artículo 11

1. Cuando una cantidad de azúcar preferente ACP-India que constituya la totalidad o una parte de una cantidad de entrega obligatoria se entregue después de expirado el período de entrega, tal cantidad se imputará pese a ello a dicho período si su carga en el puerto de exportación se efectuó a su debido tiempo habida cuenta de la duración normal del transporte.

La duración normal del transporte será igual al número de días que resulte de dividir entre 480 la distancia en millas marinas que separe por la ruta normal los dos puertos considerados.

2. El apartado 1 no se aplicará a las cantidades que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 7 del Protocolo ACP o de los apartados 1 o 2 del artículo 7 del Acuerdo India.

Artículo 12

1. Cuando la cantidad total de azúcar preferente ACP-India imputada a un país exportador en un período de entrega sea inferior a su cantidad de entrega obligatoria, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo ACP o del artículo 7 del Acuerdo India.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando la diferencia entre la cantidad de entrega obligatoria y la cantidad

total de azúcar preferente ACP-India imputada sea inferior o igual al 5 % de la cantidad de entrega obligatoria e inferior o igual a 5000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, las cantidades que se importen de más sin rebasar el margen de tolerancia previsto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento podrán acogerse al régimen del azúcar preferente ACP-India siempre que estén amparadas, según el caso, por el certificado de origen contemplado en el artículo 14 o en el artículo 15 del presente Reglamento.

4. En los supuestos de aplicación del apartado 2 y del apartado 3, la diferencia que en ellos se contempla será, según el caso, sumada por la Comisión a la cantidad de entrega obligatoria del período de entrega siguiente, o restada de dicha cantidad.

Artículo 13

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen (incluido en el Protocolo ACP, o la India);

b) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar expresada en equivalente de azúcar blanco;

c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- Aplicación del Reglamento (CE) n° 1159/2003, n° ... (azúcar preferente ACP-India: n° 09.4321)

- Anvendelse af forordning (EF) nr. 1159/2003, nr. ... (præferencesukker AVS Indien: nr. 09.4321)

- Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1159/2003, Nr. ... (Präferenzzucker AKP Indien: Nr. 09.4321)

- TEXTO EN GRIEGO

- Application of Regulation (EC) No 1159/2003, No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4321)

- Application du règlement (CE) n° 1159/2003, n° ... (sucre préférentiel ACP Inde: n° 09.4321)

- Applicazione del regolamento (CE) n. 1159/2003, n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4321)

- Toepassing van Verordening (EG) nr. 1159/2003, nr. ... (preferentiële suiker ACS-India: nr. 09.4321)

- Aplicação do Regulamento (CE) n.o 1159/2003, n.o ... (açúcar preferencial ACP Índia: n° 09.4321)

- Asetuksen (EY) N:o 1159/2003 soveltaminen, nro ... (etuuskohteluun oikeutettu AKT-Intia-sokeri: nro 09.4321)

- Tillämpning av förordning (EG) nr 1159/2003, nr ... (förmånssocker AVS-Indien: nr 09.4321)

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación en cuyas casillas 15 y 16 figuren la designación y el código NC 1701 99 10 podrán utilizarse, en su caso, para la importación de azúcar el código NC 1701 11 90.

Artículo 14

1. Además de la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo n° 1 adjunto al Anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, se presentará un documento complementario que contenga:

a) al menos una de las indicaciones siguientes:

- Aplicación del Reglamento (CE) n° 1159/2003, n° ... (azúcar preferente ACP-India: n° 09.4321)

- Anvendelse af forordning (EF) nr. 1159/2003, nr. ... (præferencesukker AVS-Indien: nr. 09.4321)

- Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1159/2003, Nr. ... (Präferenzzucker AKP-Indien: Nr. 09.4321)

- TEXTO EN GRIEGO

- Application of Regulation (EC) No 1159/2003, No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4321)

- Application du règlement (CE) n° 1159/2003, n° ... (sucre préférentiel ACP-Inde: n° 09.4321)

- Applicazione del regolamento (CE) n. 1159/2003, n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4321)

- Toepassing van Verordening (EG) nr. 1159/2003, nr. ... (preferentiële suiker ACS-India: nr. 09.4321)

- Aplicação do Regulamento (CE) n.o 1159/2003, n.o ... (açúcar preferencial ACP-Índia: n° 09.4321)

- Asetuksen (EY) N:o 1159/2003 soveltaminen, nro ... (etuuskohteluun oikeutettu AKT-Intia-sokeri: nro 09.4321)

- Tillämpning av förordning (EG) nr 1159/2003, nr ... (förmånssocker AVS-Indien: nr 09.4321)

b) la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega considerado, sin que el período indicado afecte a la validez, en el momento de la importación, del certificado de origen;

c) la subpartida de la NC correspondiente al producto de que se trate.

2. Las pruebas de origen y los documentos complementarios en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 10 podrán utilizarse, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11 90.

3. Si fuere necesario a efectos de control, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 1 en la que habrán indicado:

a) la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación;

b) la fecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 10;

c) los datos relativos a la operación de importación, particularmente la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual que se hayan importado efectivamente.

Artículo 15

1. A los efectos del presente título, se considerará originario de la India el azúcar preferente ACP-India cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Se presentará un documento complementario que contenga:

a) al menos una de las indicaciones siguientes:

- Aplicación del Reglamento (CE) n° 1159/2003, n° ... (azúcar preferente ACP-India: n° 09.4321)

- Anvendelse af forordning (EF) nr. 1159/2003, nr. ... (præferencesukker AVS-Indien: nr. 09.4321)

- Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 1159/2003, Nr. ... (Präferenzzucker AKP-Indien: Nr. 09.4321)

- TEXTO EN GRIEGO

- Application of Regulation (EC) No 1159/2003, No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4321)

- Application du règlement (CE) n° 1159/2003, n° ... (sucre préférentiel ACP-Inde: n° 09.4321)

- Applicazione del regolamento (CE) n. 1159/2003, n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4321)

- Toepassing van Verordening (EG) nr. 1159/2003, nr. ... (preferentiële suiker ACS-India: nr. 09.4321)

- Aplicação do Regulamento (CE) n.o 1159/2003, n.o ... (açúcar preferencial ACP-Índia: n.o 09.4321)

- Asetuksen (EY) N:o 1159/2003 soveltaminen, nro ... (etuuskohteluun oikeutettu AKT Intia-sokeri: nro 09.4321)

- Tillämpning av förordning (EG) nr 1159/2003, nr ... (förmånssocker AVS-Indien: nr 09.4321)

b) la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega considerado, sin que el período indicado afecte a la validez, en el momento de la importación, del certificado de origen;

c) la subpartida de la NC correspondiente al producto de que se trate.

3. Los certificados de origen y los documentos complementarios en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 podrán utilizarse, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.

4. Si fuere necesario a efectos de control, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2 en la que habrán indicado:

a) la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación de la India;

b) la fecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 10;

c) los datos relativos a la operación de importación, particularmente la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

TÍTULO III AZÚCAR PREFERENTE ESPECIAL

Artículo 16

Sobre la base de un balance comunitario que recoja de forma exhaustiva las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, determinará para cada campaña o parte de campaña de comercialización las cantidades que falten a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento. Dichas cantidades se importarán como azúcar preferente especial en el marco de los contingentes arancelarios de derecho cero y podrán repartirse entre los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en función de sus necesidades máximas supuestas.

En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden siguiente: "azúcar preferente especial": n° 09.4322.

Artículo 17

1. Las importaciones efectuadas en el marco de los contingentes contemplados en el artículo 16 estarán sujetas al pago por los refinadores de un precio mínimo de compra de azúcar en bruto de la calidad tipo (cif franco salida puertos europeos de la Comunidad).

2. En cada campaña de comercialización, el precio mínimo de compra se calculará restando al precio de intervención del azúcar en bruto contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 el importe, multiplicado por un rendimiento de 0,92 para el azúcar en bruto, de la ayuda de adaptación a la industria del refinado aplicable a la campaña de que se trate.

Artículo 18

1. Los certificados de importación sólo podrán ser expedidos por los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y únicamente a los refinadores que, por una declaración adjunta a su solicitud de certificado, se comprometan a refinar la cantidad de azúcar en bruto solicitada antes de que finalice la campaña de comercialización en la que se importe.

2. Los refinadores podrán ceder sus certificados de importación a otros refinadores. En tal caso, los interesados informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro que los haya expedido. No obstante, las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles y el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 seguirá siendo aplicable.

3. Si el despacho a libre práctica no tuviere lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro importador recabará el certificado de origen y el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 20 y 21, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

4. Dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el apartado 1, el refinador solicitante del certificado de importación presentará al Estado miembro que lo haya expedido una prueba que demuestre convenientemente la realización del refinado.

5. Si el azúcar no se hubiere refinado dentro del plazo fijado, el refinador que haya solicitado el certificado desembolsará un importe igual al derecho pleno que se aplique, durante la campaña de comercialización considerada, al azúcar en bruto del código NC 1701 11 90, incrementado, en su caso, con el derecho adicional más alto que se haya registrado en dicha campaña.

6. Cuando una cantidad de azúcar en bruto no se haya entregado a tiempo para proceder a su refinado antes de que concluya la campaña de comercialización considerada, el Estado miembro importador podrá, a solicitud del refinador, prorrogar la validez del certificado por un período de 30 días a partir del comienzo de la campaña de comercialización siguiente. En este caso, la cantidad de azúcar en bruto afectada se contabilizará en la cuenta y hasta el límite del contingente de la campaña anterior.

7. Cuando una cantidad de azúcar en bruto no haya podido refinarse antes del final de la campaña de comercialización considerada, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud del refinador, prorrogar el plazo de refinado por un período máximo de noventa días a partir del comienzo de la campaña de comercialización siguiente. En este caso, la cantidad de azúcar en bruto afectada se refinará dentro del plazo prorrogado y se contabilizará en la cuenta y hasta el límite del contingente de la campaña anterior.

Artículo 19

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, el país o países de origen (incluido en el Protocolo ACP, o la India);

b) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar en bruto expresada en equivalente de azúcar blanco;

c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- "Azúcar preferente especial, azúcar en bruto destinado al refino, importado en virtud del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Contingente n° ... (azúcar preferente especial: n° 09.4322)"

- "'Særligt præferencesukker', råsukker bestemt til raffinering, der indføres i henhold til artikel 39, stk. 1, i

forordning (EF) nr. 1260/2001, Kontingent nr. ... (Særligt præferencesukker: nr. 09.4322)"

- "'Sonderpräferenzzucker': gemäß Artikel 39 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1260/2001 eingeführter Rohzucker zur Raffination, Kontingent Nr. ... (Sonderpräferenzzucker: Nr. 09.4322)"

- TEXTO EN GRIEGO

- Special preferential sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 39(1)

of Regulation (EC) No 1260/2001, Quota No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4322)"

- "'Sucre préférentiel spécial', sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 39, paragraphe 1, du règlement (CE) n° 1260/2001, contingent n° ... (sucre préférentiel spécial: n° 09.4322)"

- "Zucchero preferenziale speciale, zucchero greggio destinato alla raffinazione importato ai sensi dell'articolo 39, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1260/2001. Contingente n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4322)"

- "'Bijzondere preferentiële suiker', ruwe suiker bestemd om te worden geraffineerd, ingevoerd overeenkomstig artikel 39, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1260/2001, contingent nr. ... (bijzondere preferentiële suiker: nr. 09.4322)"

- "'Açúcar preferencial especial', açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 39.o do Regulamento (CE) n.o 1260/2001, Contingente n.o ... (açúcar preferencial especial: n.o 09.4322)"

- "'Erityiseen etuuskohteluun oikeutettu sokeri', puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, joka on tuotu asetuksen (EY) N:o 1260/2001 39 artiklan 1 kohdan mukaisesti, Kiintiö nro ... (erityiseen etuuskohteluun oikeutettu sokeri: nro 09.4322)"

- "'Särskilt förmånssocker', råsocker för raffinering som importeras i enlighet med artikel 39.1 i förordning (EG) nr 1260/2001, tullkvot nr ... (särskilt förmånssocker: nr 09.4322)"

Artículo 20

1. Además de la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo n° 1 adjunto al Anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, se presentará un documento complementario que contenga:

a) al menos una de las indicaciones siguientes:

- Contingente n° ... (azúcar preferente especial: n° 09.4322) - Reglamento (CE) n° 1159/2003

- Kontingent nr. ... (Særligt præferencesukker: nr. 09.4322), - forordning (EF) nr. 1159/2003

- Kontingent Nr. ... (Sonderpräferenzzucker: Nr. 09.4322) - Verordnung (EG) Nr. 1159/2003

- TEXTO EN GRIEGO

- Quota No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4322) - Regulation (EC) No 1159/2003

- Contingent n° ... (sucre préférentiel spécial: n° 09.4322) - Règlement (CE) n° 1159./2003

- Contingente n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4322) - regolamento (CE) n. 1159/2003

- Contingent nr. ... (bijzondere preferentiële suiker: nr. 09.4322) - Verordening (EG) nr. 1159/2003

- Contingente n.o ... (açúcar preferencial especial: n.o 09.4322) - regulamento (CE) n.o 1159/2003

- Kiintiö nro ... (erityiseen etuuskohteluun oikeutettu sokeri: nro 09.4322) - asetus (EY) N:o 1159/2003

- Tullkvot nr ... (särskilt förmånssocker: nr 09.4322), - förordning (EG) nr 1159/2003.

b) el código NC 1701 11 10.

2. Si fuere necesario a efectos de control, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 1, en la que habrán indicado los datos relativos a la operación de importación, particularmente la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual que se hayan despachado a libre práctica efectivamente.

Artículo 21

1. A los efectos del presente título, se considerará originario de la India el azúcar preferente especial cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Se presentará un documento complementario que contenga al menos una de las indicaciones siguientes:

- Contingente n° ... (azúcar preferente especial: n° 09.4322) - Reglamento (CE) n° 1159/2003

- Kontingent nr. ... (Særligt præferencesukker: nr. 09.4322), - forordning (EF) nr. 1159/2003

- Kontingent Nr. ... (Sonderpräferenzzucker: Nr. 09.4322) - Verordnung (EG) Nr. 1159/2003

- TEXTO EN GRIEGO

- Quota No ... (ACP-India preferential sugar: No 09.4322) - Regulation (EC) No 1159/2003

- Contingent n° ... (sucre préférentiel spécial: n° 09.4322) - règlement (CE) n° 1159/2003

- Contingente n. ... (zucchero preferenziale ACP-India: n. 09.4322) - regolamento (CE) n. 1159/2003

- Contingent nr. ... (bijzondere preferentiële suiker: nr. 09.4322) - Verordening (EG) nr. 1159/2003

- Contingente n.o ... (açúcar preferencial especial: n.o 09.4322) - regulamento (CE) n.o 1159/2003

- Kiintiö nro ... (erityiseen etuuskohteluun oikeutettu sokeri: nro 09.4322) - asetus (EY) N:o 1159/2003

- Tullkvot nr ... (särskilt förmånssocker: nr 09.4322), - förordning (EG) nr 1159/2003

3. Si fuere necesario a efectos de control, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán indicado los datos relativos a la operación de importación, particularmente la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

TÍTULO IV AZÚCAR CONCESIONES CXL

Artículo 22

1. En cada campaña de comercialización y dentro de los contingentes arancelarios, se importará como azúcar concesiones CXL, con un derecho de 98 euros por tonelada, una cantidad de85463 toneladas de azúcar en bruto de caña destinado al refinado, del código NC 1701 11 10.

En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden

siguiente: "azúcar concesiones CXL": n° 09.4323.

2. La cantidad mencionada en el apartado 1 se repartirá entre los países de origen de la forma siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

Estas cantidades se imputarán a las previstas en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n°

1260/2001 y se contabilizarán para la aplicación de los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

3. El derecho de 98 euros por tonelada se aplicará al azúcar en bruto de la calidad tipo definido en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de 98 euros por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.

Artículo 23

1. Los certificados de importación sólo podrán ser expedidos por los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y únicamente a los refinadores que, por una declaración adjunta a su solicitud de certificado, se comprometan a refinar la cantidad de azúcar en bruto solicitada antes de que finalice la campaña de comercialización en la que se importe.

2. Los refinadores podrán ceder sus certificados de importación a otros refinadores. En tal caso, los interesados informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido los certificados. No obstante, las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles y el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 seguirá siendo aplicable.

3. Si la importación no tuviere lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro importador recabará el documento complementario, cumplimentado de conformidad con el artículo 25, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

4. Dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el apartado 1, el refinador solicitante del certificado de importación presentará al Estado miembro que lo haya expedido una prueba que demuestre convenientemente la realización del refinado.

5. Si el azúcar no se hubiere refinado dentro del plazo fijado, el refinador que haya solicitado el certificado desembolsará un importe igual al derecho pleno que se aplique, durante la campaña de comercialización considerada, al azúcar en bruto del código NC 1701 11 90, incrementado, en su caso, con el derecho adicional más alto que se haya registrado en dicha campaña.

6. Cuando una cantidad de azúcar en bruto no se haya entregado a tiempo para proceder a su refinado antes de que concluya la campaña de comercialización considerada, el Estado miembro importador podrá, a solicitud del refinador, prorrogar la validez del certificado por un período de 30 días a partir del comienzo de la campaña de comercialización siguiente. En este caso, la cantidad de azúcar en bruto afectada se contabilizará en la cuenta y hasta el límite del contingente de la campaña anterior.

7. Cuando una cantidad de azúcar en bruto no haya podido refinarse antes del final de la campaña de comercialización considerada, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud del refinador, prorrogar el plazo de refinado por un período máximo de noventa días a partir del comienzo de la campaña de comercialización siguiente. En este caso, la cantidad de azúcar en bruto afectada se refinará dentro del plazo prorrogado y se contabilizará en la cuenta y hasta el límite del contingente de la campaña anterior.

Artículo 24

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen (país acogido al régimen especial de los países contemplados en el apartado 2 del artículo 22);

b) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar en bruto expresada en peso tal cual;

c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- "Azúcar concesiones CXL, azúcar en bruto destinado al refino, importado en virtud del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1159/2003. Contingente n° ... (azúcar concesiones CXL: n° 09.4323)"

- "'CXL-indrømmelsessukker', råsukker bestemt til raffinering, indført i henhold til artikel 22, stk. 1, i

forordning (EF) nr. 1159/2003. Kontingent nr. ... (CXL-indrømmelsessukker: nr. 09.4323)"

- "'Zucker Zugeständnisse CXL': gemäß Artikel 22 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1159/2003 eingeführter Rohzucker zur Raffination. Kontingent Nr. ... (Zucker Zugeständnisse CXL: Nr. 09.4323)"

- TEXTO EN GRIEGO

- concessions sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 22(1) of Regulation (EC) No 1159/2003. Quota No ... (CXL concessions sugar: No 09.4323)"

- "'Sucre concessions CXL', sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 22, paragraphe 1, du règlement (CE) n° 1159/2003. Contingent n° ... (sucre concessions CXL: n° 09.4323)"

- "Zucchero concessioni CXL, zucchero greggio destinato alla raffinazione importato ai sensi dell'articolo 22, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 1159/2003. Contingente n. ... (zucchero concessioni CXL: n. 09.4323)"

- "'Suiker CXL-concessies', voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 22, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1159/2003. Contingent nr. ... (suiker CXL-concessies: nr. 09.4323)"

- "'Açúcar concessões CXL', açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 22.o do Regulamento (CE) n.o 1159/2003. Contingente n.o ... (açúcar concessões CXL: n.o 09.4323)"

- "'CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri', puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, joka on tuotu asetuksen (EY) N:o 1159/2003 22 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Kiintiö nro ... (CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri: nro 09.4323)"

- "Socker enligt CXL-medgivande, råsocker för raffinering som har importerats i enlighet med artikel 22.1 i förordning (EG) nr 1159/2003. Tullkvot nr ... (socker enligt CXL-medgivande: nr 09.4323)"

d) en la casilla 24, al menos una de las indicaciones siguientes:

- "Importación sujeta a un derecho de 9,8 euros por 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1159/2003"

- "Indførsel med en afgift på 9,8 EUR pr. 100 kg råsukker af standardkvalitet i henhold til artikel 22 i forordning (EF) nr. 1159/2003"

- "Einfuhr zum Zollsatz von 9,8 EUR je 100 kg Rohzucker der Standardqualität gemäß Artikel 22 der Verordnung (EG) Nr. 1159/2003"

- TEXTO EN GRIEGO

- Import at a duty of EUR 9,8 per 100 kilograms of standard quality raw sugar in accordance with Article 22 of Regulation (EC) No 1159/2003"

- "Importation à droit de 9,8 euros par 100 kilogrammes de sucre brut de la qualité type en application de l'article 22 du règlement (CE) n° 1159/2003"

- "Importazione con un dazio di 9,8 EUR/100 kg di zucchero greggio della qualità tipo in applicazione dell'articolo 22 del regolamento (CE) n. 1159/2003"

- "Invoerrecht van 9,8 euro per 100 kilogram ruwe suiker van standaardkwaliteit, overeenkomstig artikel 22 van Verordening (EG) nr. 1159/2003"

- "Importação com direito de 9,8 euros por 100 quilogramas de açúcar bruto da qualidade-tipo, nos termos do artigo 22.o do Regulamento (CE) n.o 1159/2003"

- "Asetuksen (EY) N:o 1159/2003 22 artiklan mukaisesti 9,8 euron tullilla 100:aa kilogrammaa kohden tuotava vakiolaatua oleva raakasokeri"

- "Import till en tullsats av 9,8 euro per 100 kg råsocker av standardkvalitet med tillämpning av artikel 22 i förordning (EG) nr 1159/2003"

Artículo 25

1. A los efectos del presente título, se considerará originario de Cuba y de Brasil el azúcar concesiones CXL cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Se presentará un documento complementario que contenga al menos una de las indicaciones siguientes:

- "Contingente n° ... (azúcar concesiones CXL: n° 09.4323) - Reglamento (CE) n° 1159/2003"

- "Kontingent nr. ... (CXL-indrømmelsessukker: nr. 09.4323) - forordning (EF) nr. 1159/2003"

- "Kontingent Nr. ... (Zucker Zugeständnisse CXL: Nr. 09.4323) - Verordnung (EG) Nr. 1159/2003"

- TEXTO EN GRIEGO

- Quota No ... (CXL concessions sugar: No 09.4323) - Regulation (EC) No 1159/2003"

- "Contingent n° ... (sucre concessions CXL: n° 09.4323) - règlement (CE) n° 1159/2003"

- "Contingente n. ... (zucchero concessioni CXL: n. 09.4323) - regolamento (CE) n. 1159/2003"

- "Contingent nr. ... (suiker CXL-concessies: nr. 09.4323) - Verordening (EG) nr. 1159/2003"

- "Contingente n.o ... (açúcar concessões CXL: n.o 09.4323) - Regulamento (CE) n.o 1159/2003"

- "Kiintiö nro ... (CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri: nro 09.4323) - asetus (EY) N:o 1159/2003"

- "Tullkvot nr ... (socker enligt CXL-medgivande: nr 09.4323), - förordning (EG) nr 1159/2003"

3. Si fuere necesario a efectos de control, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán indicado los datos relativos a la operación de importación, particularmente la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

Artículo 26

Si antes del 1 de abril de la campaña de comercialización en curso no se hubieren expedido aún certificados de importación para una parte de las cantidades asignadas a Cuba o a Brasil en el apartado 2 del artículo 22, la Comisión, teniendo en cuenta los programas de entrega existentes, decidirá que para esa parte puedan atribuirse certificados a los otros países terceros contemplados en dicho artículo.

TÍTULO V DISPOSICIONES MODIFICATIVAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 27

Se suprimirá el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 779/96.

Se suprimirá el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1464/95.

Artículo 28

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2782/76, (CE) n° 1507/96 y (CE) n° 2513/2001.

No obstante, seguirán siendo aplicables a las importaciones cuya carga tenga lugar o cuya declaración de importación sea aceptada antes de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(5) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(6) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21.

(7) DO L 318 de 18.11.1976, p. 13.

(8) DO L 336 de 11.12.1998, p. 20.

(9) DO L 339 de 21.12.2001, p. 19.

(10) DO L 189 de 30.7.1996, p. 82.

(11) DO L 173 de 1.7.1997, p. 92.

(12) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(13) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(14) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(15) DO L 152 de 12.6.2002, p. 11.

(16) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(17) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.

(18) DO L 106 de 30.4.1996, p. 9.

(19) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/2003
  • Fecha de publicación: 01/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 9, por Reglamento 568/2005, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80654).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 4 y SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 1409/2004, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82004).
    • por Reglamento 96/2004, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80103).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • India
  • Licencia de importación

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