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Documento DOUE-L-2016-80463

Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 70, de 16 de marzo de 2016, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80463

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La asistencia y el apoyo mutuos frente a las catástrofes son tanto una manifestación fundamental del valor universal de la solidaridad entre las personas como un imperativo moral, ya que dichas catástrofes pueden dar lugar a que una parte significativa de la población no pueda cubrir sus necesidades básicas, con posibles efectos negativos y graves para su salud y sus vidas.

(2) Los efectos de las catástrofes naturales o de origen humano en la Unión son cada vez mayores, debido, por una parte, a factores como el cambio climático, pero también a otras circunstancias externas que se están produciendo en los países vecinos de la Unión. La situación de la migración y los refugiados que afecta a la Unión es un notable ejemplo de una situación en la que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Unión para hacer frente a las causas subyacentes ubicadas en terceros países, la situación económica de los Estados miembros puede verse directamente afectada.

(3) Esta situación llevó al Consejo Europeo de 19 de febrero de 2016 a pedir a la Comisión que se dotase de la capacidad para proporcionar asistencia humanitaria internamente, con el fin de apoyar a los países que tienen que hacer frente a un elevado número de refugiados y migrantes.

(4) Las catástrofes naturales o de origen humano pueden ser de tal magnitud que pueden dar lugar a graves dificultades económicas en uno o varios Estados miembros. También pueden producirse en uno o varios Estados miembros que ya se enfrentan a dificultades económicas graves por otros motivos, con el resultado de exacerbar y agravar la situación económica general de los Estados miembros afectados. En cualquier caso, la capacidad de respuesta de los Estados miembros afectados se vería perjudicada, lo que, a su vez, provocaría que se resintieran la asistencia y el apoyo que se presta a las personas necesitadas.

(5) Aunque la Unión ya puede conceder ayudas macrofinancieras a los Estados miembros y expresar la solidaridad europea a las regiones siniestradas a través del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) creado en virtud del Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo (1), actualmente no existe ningún instrumento adecuado a escala de la Unión para hacer frente, de forma independiente y suficientemente predecible, a las necesidades humanitarias de la población afectada por una catástrofe en la Unión, como alimentos, asistencia sanitaria urgente, alojamiento, agua, saneamiento e higiene, protección y educación. Se puede ofrecer asistencia mutua en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido en virtud de la Decisión nº 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), pero el funcionamiento del citado mecanismo se basa en contribuciones voluntarias de los Estados miembros. También se podría prestar asistencia y apoyo a través de los instrumentos políticos y de financiación de los que ya dispone la Unión, como los destinados a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión. Sin embargo, tal asistencia y apoyo serían accesorios y complementarios a la consecución de los objetivos políticos principales de dichos instrumentos y, por tanto, tendrían un alcance y una magnitud limitados.

(6) En consecuencia, parece conveniente que la Unión actúe con un espíritu de solidaridad para cubrir las necesidades básicas de la población afectada por catástrofes en la Unión y que contribuya a reducir las repercusiones económicas de dichas catástrofes en los Estados miembros.

(7) Dado que cubrir las necesidades básicas de la población afectada por catástrofes dentro de la Unión, proporcionando asistencia urgente, guarda bastantes semejanzas con el hecho de prestar ayuda humanitaria a las poblaciones afectadas por catástrofes naturales o de origen humano en terceros países, todas las operaciones en virtud del presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con principios humanitarios acordados internacionalmente. Estas acciones constituyen medidas adecuadas a la situación económica de los Estados miembros que se enfrentan a tales dificultades y complementan la labor de la Unión, al promover la cooperación entre los Estados miembros con el fin de potenciar la eficacia de los sistemas de prevención y protección frente a catástrofes naturales o de origen humano.

(8) Habida cuenta de la necesidad de actuar con un espíritu de solidaridad, la prestación de asistencia urgente en virtud del presente Reglamento debe financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, así como mediante aportaciones de otros donantes públicos o privados.

(9) El reembolso de los gastos y la adjudicación de contratos públicos y subvenciones con arreglo al presente Reglamento debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), teniendo en cuenta la naturaleza específica de la asistencia urgente. Así pues, resulta procedente prever la posibilidad de que las subvenciones y los contratos públicos puedan adjudicarse directa o indirectamente, y que las subvenciones puedan financiar hasta la totalidad de los costes subvencionables y ser concedidas con efecto retroactivo. La Comisión debe estar en condiciones de financiar las operaciones de asistencia urgente de cualquier organización que, independientemente de su naturaleza jurídica, pública o privada, tenga la experiencia requerida y, a tal efecto, hará uso de un régimen de gestión directa o indirecta, según proceda.

(10) Además, conviene recurrir a aquellas organizaciones con las que la Comisión haya celebrado contratos marco de colaboración en virtud del Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo (4), habida cuenta de la experiencia pertinente adquirida por estas organizaciones en la prestación de ayuda humanitaria, en estrecha coordinación con la Comisión. Siempre que sea posible, se debe tratar de involucrar a las organizaciones no gubernamentales locales a través de organizaciones asociadas con las que se hayan suscrito contratos marco de colaboración, con el fin de maximizar las sinergias y la eficiencia de la asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento.

(11) Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo de gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

(12) El presente Reglamento debe establecer la base para prestar asistencia financiera en caso de catástrofes naturales o de origen humano para las que la Unión, con un espíritu de solidaridad, esté en mejores condiciones que los Estados miembros por sí solos y de modo descoordinado, para movilizar unos niveles de financiación apropiados y de utilizarlos para ejecutar operaciones que podrían salvar vidas, de forma económica, eficiente y eficaz, permitiendo así una acción más efectiva gracias a su escala y complementariedad.

(13) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su escala o sus efectos, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14) La prestación de asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se debe supervisar adecuadamente, recurriendo, en caso necesario, a los conocimientos especializados más pertinentes disponibles a escala de la Unión. Asimismo, se debe evaluar la aplicación general del presente Reglamento.

(15) Dada la urgencia de la asistencia requerida, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el marco para la concesión de asistencia urgente de la Unión, a través de medidas concretas y adecuadas a la situación económica, en caso de que se produzcan o exista la posibilidad de que se produzcan catástrofes naturales o de origen humano. Dicha asistencia urgente únicamente podrá prestarse cuando el carácter excepcional de la catástrofe, en términos de su dimensión y efectos, tenga repercusiones humanitarias graves de amplio alcance en uno o varios Estados miembros, y solo en circunstancias excepcionales en las que no sea suficiente ningún otro instrumento del que disponen los Estados miembros o la Unión.

2. La asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento apoyará y complementará las acciones del Estado miembro afectado. A tal fin, se garantizará una cooperación y comunicación estrechas con el Estado miembro en cuestión.

Artículo 2

Activación de la asistencia urgente

1. El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, adoptará la decisión relativa a la activación de la asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento en caso de que se produzca o exista la posibilidad de que se produzca una catástrofe, e indicará, si procede, la duración de dicha activación.

2. El Consejo examinará inmediatamente la propuesta de la Comisión a que hace referencia el apartado 1 y decidirá, en función de la urgencia de la situación, la activación de la asistencia urgente.

Artículo 3

Acciones elegibles

1. La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento aportará una respuesta urgente basada en las necesidades y complementará la respuesta de los Estados miembros afectados, con el fin de preservar la vida, de prevenir y aliviar el sufrimiento humano y de salvaguardar la dignidad humana dondequiera que surja una necesidad como resultado de una catástrofe contemplada en el artículo 1.

2. La asistencia urgente a que se refiere el apartado 1 podrá incluir cualesquiera de las acciones de ayuda humanitaria que serían elegibles para la financiación por la Unión de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 1257/96 y, por tanto, podrá incluir asistencia, socorro y, cuando sea necesario, operaciones de protección con el fin de salvar y preservar vidas humanas durante las catástrofes o inmediatamente después de las mismas. También podrá utilizarse para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la ejecución de la asistencia urgente prevista en el presente Reglamento.

3. La asistencia urgente al amparo del presente Reglamento se concederá y ejecutará de acuerdo con los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia.

4. Las acciones a que se refiere el apartado 2 serán aplicadas por la Comisión o por organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. En particular, la Comisión podrá seleccionar como organizaciones asociadas a organizaciones no gubernamentales, servicios especializados de los Estados miembros u organismos y organizaciones internacionales que tengan los conocimientos necesarios. Cuando lo haga, la Comisión mantendrá una estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.

Artículo 4

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1. La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. En particular, el apoyo financiero de la Unión a las acciones contempladas por el presente Reglamento se ejecutará mediante gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, de dicho Reglamento.

2. La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión y mediante contribuciones que puedan realizar otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

3. La financiación por la Unión de las acciones de asistencia en virtud del presente Reglamento que sean ejecutadas mediante gestión directa podrán ser adjudicadas directamente por la Comisión sin convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 128, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. A tal fin, la Comisión podrá concluir contratos marco de colaboración o basarse en contratos marco de colaboración concluidos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1257/96.

4. Cuando la Comisión ejecute operaciones de asistencia urgente a través de organizaciones no gubernamentales, los criterios relativos a la capacidad financiera y operativa se considerarán cumplidos si existe un contrato marco de colaboración en vigor entre dicha organización y la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) nº 1257/96.

Artículo 5

Costes subvencionables

1. La financiación de la Unión podrá cubrir todos los costes directos necesarios para la ejecución de las acciones elegibles establecidas en el artículo 3, incluidos la compra, preparación, recogida, transporte, almacenamiento y distribución de bienes y servicios en relación con dichas acciones.

2. Los costes indirectos de las organizaciones asociadas también podrán obtener cobertura de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012.

3. La financiación de la Unión podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarias para la gestión de la asistencia urgente que se preste en virtud del presente Reglamento.

4. La financiación por la Unión de las acciones de asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá cubrir la totalidad de los costes subvencionables.

5. Los gastos contraídos por una organización asociada antes de la fecha de presentación de una solicitud de financiación podrán optar a la financiación de la Unión.

Artículo 6

Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión

Se procurarán buscar sinergias y complementariedad con los demás instrumentos de la Unión, en particular con aquellos con arreglo a los cuales puede ofrecerse algún tipo de ayuda o asistencia urgente, como el Reglamento (CE) nº 2012/2002, la Decisión nº 1313/2013/UE, el Reglamento (CE) nº 1257/96, el Reglamento (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Reglamento (UE) nº 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 7

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que en la aplicación de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo (11) con vistas a determinar si se ha producido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos y convenios de subvención, así como los acuerdos con organizaciones internacionales y servicios especializados de los Estados miembros resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias.

Artículo 8

Seguimiento y evaluación

1. Las acciones que reciban apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento deberán ser objeto de un seguimiento regular. A más tardar 12 meses después de la activación de la asistencia urgente para una situación específica con arreglo al artículo 2, la Comisión presentará un informe al Consejo y, en su caso, propuestas para ponerle término.

2. A más tardar el 17 de marzo de 2019, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro de este y, cuando proceda, propuestas para su modificación o derogación.

Artículo 9

Entrada en vigor y activación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El Consejo decide activar la asistencia urgente establecida en el presente Reglamento desde el día de su entrada en vigor, para la actual afluencia de refugiados y migrantes a la Unión, por un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS

(1) Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(2) Decisión nº 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(3) Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4) Reglamento (CE) nº 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(5) Reglamento (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014) relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).

(6) Reglamento (UE) nº 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).

(7) Reglamento (UE) nº 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(8) Reglamento (UE) nº 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión nº 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(9) Reglamento (UE) nº 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones nº 573/2007/CE y nº 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(10) Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11) Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 y SE AÑADE el anexo, por Reglamento 2020/521, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80604).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 4.5.b), sobre adquisición de vacunas contra la COVID-19 : Acuerdo Internacional de 20 de julio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-9132).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayuda humanitaria
  • Catástrofes
  • Financiación comunitaria
  • Migraciones
  • Refugiados

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