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Documento DOUE-L-2018-80254

Reglamento (UE) 2018/208 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) nº 389/2013 por el que se establece el Registro de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 13 de febrero de 2018, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80254

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (1) del Consejo, en particular sus artículos 12 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema de registros garantiza la contabilidad exacta de las transacciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) establecido por la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de Kioto y la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los registros son bases de datos electrónicas normalizadas y seguras que contienen elementos de datos comunes para dar seguimiento a la expedición, la posesión, la transferencia y la cancelación de las unidades pertinentes, garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda, y asegurar que no se realicen transferencias incompatibles con las obligaciones.

(2)

Cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, los operadores aéreos y otros operadores sujetos a dicho RCDE deben abstenerse de utilizar los derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). A la luz de las negociaciones previstas en dicho artículo 50, y de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe evaluar regularmente si la prohibición sobre el uso de derechos sigue siendo necesaria, especialmente en aquellos casos en que el Derecho de la Unión todavía no haya dejado de ser de aplicación en el Estado miembro de que se trate, o cuando existan garantías suficientes de que la entrega de derechos se efectúa de modo legalmente vinculante antes de que los Tratados dejen de ser de aplicación.

(3)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2018 a fin de que las medidas sobre los derechos de emisión asignados gratuitamente, recibidos a cambio de créditos internacionales o subastados resulten de aplicación ese mismo año. Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de los Acuerdos que puedan firmarse en el futuro con el Estado miembro de que se trate.

(4)

Deben preverse las medidas técnicas necesarias para garantizar la eficacia del presente Reglamento en el momento de su aplicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (3) se modifica como sigue:

1)En el artículo 41, se inserta el apartado 4 siguiente:

«4. Los derechos de emisión creados a partir del 1 de enero de 2018 conforme al cuadro nacional de asignación o al cuadro de los créditos internacionales autorizados de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, o que vayan a ser subastados por la plataforma de subastas designada por el Estado miembro, deberán contar con un código de país y un distintivo que acredite el año en que fueron creados.

Los derechos creados para el año 2018 no contarán con un código de país en aquellos casos en que, el 30 de abril de 2019, el Derecho de la Unión no haya dejado de ser de aplicación en el Estado miembro de que se trate, o cuando existan garantías suficientes de que la entrega de derechos debe efectuarse el 15 de marzo de 2019 a más tardar de modo legalmente vinculante y antes de que los Tratados dejen de ser de aplicación en dicho Estado miembro. Este último informará, inmediatamente después del 15 de marzo de 2019, a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre el cumplimiento de lo que antecede.».

2)En el artículo 67, se inserta el apartado 4 siguiente:

«4. No podrán entregarse los derechos de emisión que cuenten con un código de país conforme al artículo 41, apartado 4.».

3)En el artículo 99 se insertan los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos del RCDE pertinentes a partir del 1 de enero de 2018 y hasta que se apliquen las medidas previstas en el artículo 41, apartado 4, el artículo 67, apartado 4, y el anexo XIV, punto 4, letra c), y apartado 5, letra a).».

«5. La Comisión podrá, incluso previa solicitud de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del TUE, ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos pertinentes con relación a dicho Estado miembro en lo relativo a la asignación gratuita, la subasta y el intercambio de créditos internacionales.».

4)En el anexo XIV, punto 4, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c)la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;».

5)En el anexo XIV, punto 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a)las posesiones actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;»; Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2) Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(3) Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2018
  • Fecha de publicación: 13/02/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2018.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/208/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 41, 67, 99 y anexo XIV del Reglamento 389/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80912).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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