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Documento DOUE-L-2022-81606

Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión de 29 de julio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta a las normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 29/2012 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 284, de 4 de noviembre de 2022, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81606

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2, su artículo 78, apartados 3 y 4, y su artículo 88, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). En la Parte II, Título II, Capítulo I, Sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se establecen normas de comercialización del aceite de oliva y se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado del aceite de oliva en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Es preciso que dichos actos sustituyan al Reglamento (CEE) n.o 2568/91 (3) de la Comisión y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 (4) de la Comisión, que, por consiguiente, han de ser derogados.

(2)

El aceite de oliva posee unas cualidades organolépticas y nutricionales que, habida cuenta de sus costes de producción, le abren un mercado a un precio relativamente elevado en relación con la mayoría de las demás materias grasas vegetales. Debido a esta situación de mercado, es conveniente establecer normas de comercialización para el aceite de oliva que garanticen la calidad del producto y luchen eficazmente contra el fraude. Procede también mejorar el control efectivo de las normas de comercialización. Por lo tanto, es conveniente establecer con este fin disposiciones específicas.

(3)

La experiencia adquirida durante los últimos diez años de la aplicación de las normas de comercialización de la Unión para el aceite de oliva y de la realización de los controles de conformidad demuestra que es necesario simplificar y aclarar determinados aspectos del marco reglamentario.

(4)

Con objeto de diferenciar los distintos tipos de aceites de oliva, es preciso determinar las características físicas y químicas de cada categoría de aceite de oliva y las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, a fin de garantizar la pureza y la calidad de los productos correspondientes.

(5)

Para no inducir a error a los consumidores ni crear condiciones de competencia desleal en el mercado del aceite de oliva, es conveniente autorizar que solo se mezclen con otros aceites vegetales o se incorporen en productos alimenticios las categorías de aceite de oliva cuya venta está permitida al consumidor final. Con objeto de tener en cuenta sus diferentes circunstancias, conviene permitir a los Estados miembros que prohíban la producción de dichas mezclas en su territorio.

(6)

Con el fin de garantizar la autenticidad del aceite de oliva vendido, procede prever, para el comercio al por menor, envases de pequeñas dimensiones que lleven un sistema de cierre adecuado. No obstante, es oportuno que los Estados miembros puedan autorizar que los envases destinados a las colectividades tengan una capacidad superior.

(7)

Con el fin de ayudar al consumidor a elegir entre los distintos productos, es esencial que las indicaciones obligatorias de la etiqueta sean claramente legibles. Es preciso, por tanto, establecer normas que regulen la legibilidad y la concentración de los datos obligatorios en el campo visual principal.

(8)

Es conveniente que las denominaciones de las categorías de aceite de oliva correspondan a las descripciones del aceite de oliva comercializado dentro de cada Estado miembro, entre los países de la Unión y en terceros países, tal como se establece en la Parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(9)

Numerosos estudios científicos han demostrado que la luz y el calor tienen efectos negativos en la evolución de la calidad del aceite de oliva. Es necesario, por lo tanto, que la etiqueta indique con claridad las condiciones específicas de almacenamiento, para que el consumidor disponga de una información adecuada sobre las condiciones óptimas de almacenamiento del producto.

(10)

El aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su lugar de origen. Como resultado, dentro de una misma categoría de aceite puede haber diferencias de precio que perturben el mercado. En las demás categorías de aceite comestible, no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de este en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay. Para evitar riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es necesario, por lo tanto, establecer, a escala de la Unión, un régimen obligatorio de etiquetado del lugar de origen, limitado al aceite de oliva «virgen extra» y al aceite de oliva «virgen», que cumpla condiciones precisas.

(11)

En la Unión, una parte significativa de los aceites de oliva vírgenes extra y de los aceites de oliva vírgenes está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Procede establecer disposiciones para el etiquetado del origen de estas mezclas.

(12)

La designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Para evitar que surja la confusión entre los consumidores y que con ello se produzcan perturbaciones de mercado, conviene reservar para las DOP y las IGP las designaciones de origen a escala regional. Tratándose del aceite de oliva importado, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferencial establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(13)

La utilización de nombres de marcas existentes que incluyan referencias geográficas puede mantenerse siempre y cuando esos nombres se hayan registrado oficialmente en el pasado, de conformidad con la Directiva 89/104/CEE (7) del Consejo o el Reglamento (CE) n.o 40/94 (8).

(14)

Si el lugar de origen de un aceite de oliva virgen extra o de un aceite de oliva virgen hace referencia a la Unión o a un Estado miembro, se trata de una indicación no solo del lugar dónde se recolectaron las aceitunas, sino también de las prácticas y técnicas de extracción que influyen en la calidad y el sabor del aceite. El lugar de origen debe hacer referencia, pues, a la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite de oliva, que generalmente coincide con la zona en que se extrae el aceite de las aceitunas. No obstante, en algunos casos, el lugar de recolección de las aceitunas es diferente del de extracción del aceite y es conveniente incluir esta información en los envases o en las etiquetas de esos envases para no inducir a error al consumidor y no perturbar el mercado del aceite de oliva.

(15)

Cuando se autorice una empresa de envasado a escala nacional, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión, por el que se establecen las normas relativas a los controles de conformidad de las normas de comercialización del aceite de oliva y a los métodos de análisis de las características del aceite de oliva (9), conviene que el etiquetado del aceite de oliva incluya la identificación alfanumérica asignada a la empresa de envasado, con el fin de permitir una mejor trazabilidad y protección de los consumidores.

(16)

De acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las indicaciones que figuren en la etiqueta no pueden ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador acerca de las características del aceite de oliva de que se trate, atribuyéndole propiedades que no posea o sugiriendo que posee propiedades particulares que son comunes a la mayoría de los aceites. Determinadas indicaciones optativas, propias del aceite de oliva y utilizadas con frecuencia, requieren normas armonizadas que permitan definirlas con precisión y contrastar su veracidad. Habida cuenta de la proliferación de determinadas indicaciones y de su importancia económica, es necesario establecer criterios objetivos sobre su utilización con el fin de aclarar el mercado del aceite de oliva.

(17)

Así, las nociones de «primera presión en frío» o de «extracción en frío» deben corresponder a un modo de producción tradicional técnicamente definido.

(18)

En el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se definieron algunos términos que describen las características organolépticas relacionadas con el sabor o el olor del aceite de oliva virgen y del aceite de oliva virgen extra. Con el fin de no inducir a error a los consumidores, no conviene utilizar otros términos para calificar las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes y vírgenes extra en la descripción de esos aceites. Procede reservar la utilización de dichos términos en el etiquetado de los aceites de oliva vírgenes y vírgenes extra a los aceites en los cuales se haya comprobado la existencia de esas características según el método de análisis correspondiente del Consejo Oleícola Internacional.

(19)

La acidez, mencionada de manera aislada, hace pensar falsamente en una escala de calidad absoluta que resulta engañosa para el consumidor, ya que este criterio solo corresponde a un valor cualitativo dentro del conjunto de los demás parámetros fisicoquímicos (índice de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta). Por consiguiente, cuando se haga referencia a la acidez en la etiqueta, conviene indicar también dichos parámetros.

(20)

Con objeto de no inducir a error a los consumidores, es preciso que el valor de los parámetros fisicoquímicos, cuando se indiquen dichos parámetros en la etiqueta, sea el valor máximo que esos parámetros pueden alcanzar en la fecha de duración mínima.

(21)

A fin de proporcionar a los consumidores información sobre la edad del producto, es conveniente permitir que los agentes económicos indiquen la campaña de recolección en el etiquetado de los aceites de oliva vírgenes y vírgenes extra, pero únicamente si el 100 % del contenido del envase procede de un único año de recolección. Dado que la recogida de aceituna suele empezar en otoño y terminar antes de la primavera del año siguiente, es conveniente aclarar cómo debe indicarse en la etiqueta la campaña de recolección.

(22)

Con el fin de facilitar a los consumidores información sobre la edad de un aceite de oliva, procede autorizar a los Estados miembros a hacer obligatoria la indicación de la campaña de recolección. No obstante, con objeto de no perturbar el funcionamiento del mercado único, conviene que esta indicación obligatoria se limite a su producción interna, obtenida de aceitunas recolectadas en su territorio y destinada a sus mercados nacionales únicamente. Con objeto de permitir a la Comisión controlar la aplicación de esa decisión nacional y revisar la disposición de la Unión subyacente, a la luz de cualquier evolución relevante del funcionamiento del mercado único, es preciso que los Estados miembros notifiquen su decisión de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (11).

(23)

Es necesario evitar que los productos alimenticios que contienen aceite de oliva induzcan a error al consumidor poniendo de relieve la reputación del aceite de oliva sin señalar la composición real del producto. Por consiguiente, en las etiquetas debe aparecer claramente una indicación del porcentaje de aceite de oliva y determinadas indicaciones en el caso de los productos constituidos exclusivamente por una mezcla de aceites vegetales. Además, procede tener en cuenta las disposiciones especiales sobre productos alimenticios sólidos conservados exclusivamente en aceite de oliva, establecidas en reglamentos específicos, en particular las sardinas, el atún y el bonito.

(24)

En aras de la simplificación, en el caso de productos alimenticios conservados exclusivamente en aceite de oliva, no procede exigir la indicación del porcentaje de aceite de oliva añadido en relación con el peso neto total del producto en la etiqueta.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a lo siguiente:

a) las características de los aceites de oliva mencionados en la parte VIII, puntos 1 a 6, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) las normas de comercialización específicas a los aceites de oliva mencionados en la parte VIII, punto 1, letras a) y b), y puntos 3 y 6, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en la venta al consumidor final, presentados en su estado natural o en un producto alimenticio.

Artículo 2

Categorías de aceite de oliva

1.   Los aceites de oliva que reúnan las características establecidas en:

 a) el punto 1 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de oliva vírgenes extra según la definición de la parte VIII, punto 1, letra a), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 b) el punto 2 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de oliva vírgenes según la definición de la parte VIII, punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 c) el punto 3 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de oliva lampantes según la definición de la parte VIII, punto 1, letra c), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 d) el punto 4 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de oliva refinados según la definición de la parte VIII, punto 2, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 e) el punto 5 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de oliva que contienen exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes según la definición de la parte VIII, punto 3, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 f) el punto 6 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de orujo de oliva crudos según la definición de la parte VIII, punto 4, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 g) el punto 7 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de orujo de oliva refinados según la definición de la parte VIII, punto 5, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 h) el punto 8 de los cuadros A y B del anexo I del presente Reglamento se considerarán aceites de orujo de oliva según la definición de la parte VIII, punto 6, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Las características de los aceites de oliva establecidas en el anexo I se determinarán de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión.

Artículo 3

Mezclas y aceite de oliva en otros productos alimenticios

1.   Solamente los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), pueden formar parte de mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales.

2.   Solamente los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), pueden incorporarse en otros productos alimenticios.

3.   Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el apartado 1. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.

Artículo 4

Envasado

1.   Los aceites a que se refiere el apartado 1, letra b), se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización y un etiquetado conforme al presente Reglamento.

2.   En el caso de los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), destinados al consumo en restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares, los Estados miembros podrán fijar, en función del tipo de establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de los envases superior a cinco litros.

Artículo 5

Etiquetado

1.   El etiquetado de las indicaciones a que se refieren los artículos 6 a 9 será obligatorio.

2.   La denominación legal contemplada en el artículo 6, apartado 1, y, en su caso, el lugar de origen mencionado en el artículo 8, apartado 1, se reagruparán, dentro del campo visual principal que se define en el artículo 2, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, bien en una sola etiqueta o en varias etiquetas fijadas al recipiente, bien directamente en él. Cada una de esas indicaciones figurará íntegramente en un texto homogéneo.

3.   El etiquetado de las indicaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 será voluntario.

Artículo 6

Denominación legal y etiquetado de la categoría de aceite

1.   La descripción de los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), se considerará su denominación legal según la definición del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2.   La etiqueta de dichos aceites incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el apartado 1, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite:

 a) aceite de oliva virgen extra:

«aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

 b) aceite de oliva virgen:

«aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

 c) aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes:

«aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»;

 d) aceite de orujo de oliva:

  i) «aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»; o

  ii) «aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas».

Artículo 7

Condiciones especiales de almacenamiento

En el caso de los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), deberá figurar en el envase, o en una etiqueta unida a él, información sobre las condiciones especiales de almacenamiento del producto al abrigo del calor y de la luz.

Artículo 8

Lugar de origen

1.   En la etiqueta del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, contemplados en la parte VIII, punto 1, letras a) y b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, figurará el lugar de origen.

2.   En la etiqueta de los aceites contemplados en la parte VIII, puntos 3 y 6, del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no se indicará el lugar de origen.

3.   El lugar de origen a que se refiere el apartado 1 consistirá únicamente:

 a) en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con los apartados 6 y 7, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Unión o al tercer país, según proceda; o

 b) en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con los apartados 6 y 7, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las indicaciones siguientes, según proceda:

  i) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea» o una referencia a la Unión,

  ii) «mezcla de aceites de oliva no originarios de la Unión Europea» o una referencia al origen fuera de la Unión,

  iii) «mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea y no originarios de la Unión Europea», o una referencia al origen dentro de la Unión y al origen fuera de la Unión; o

 c) una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

4.   No se considerarán lugar de origen de acuerdo con el presente Reglamento los nombres de marcas o empresas, cuya solicitud de registro se haya presentado hasta el 31 de diciembre de 1998, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE, o hasta el 31 de mayo de 2002, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo.

5.   En el caso de las importaciones de un tercer país, el lugar de origen se determinará con arreglo a los artículos 59 a 63 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

6.   El lugar de origen que mencione un Estado miembro o la Unión corresponderá a la zona geográfica donde se hayan recolectado las aceitunas y donde esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas.

7.   En caso de que las aceitunas se hayan recolectado en un Estado miembro o un tercer país diferente de aquel donde esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas, el lugar de origen llevará la indicación siguiente: «Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (la Unión o el nombre del Estado miembro o el tercer país en cuestión) de aceitunas recolectadas en (la Unión o el nombre del Estado miembro o el tercer país en cuestión)».

Artículo 9

Número de la empresa de envasado

En el caso de los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), la etiqueta mencionará, en su caso, la identificación alfanumérica de la empresa de envasado autorizada de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión.

Artículo 10

Menciones reservadas facultativas

Se aplicarán las siguientes condiciones a la utilización de menciones reservadas facultativas según la definición del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que pueden figurar en la etiqueta de los aceites a los que se refiere el artículo 1, letra b), del presente Reglamento:

a) la indicación «primera presión en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o de aceites de oliva vírgenes obtenidos a menos de 27 °C, mediante un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas;

b) la indicación «extracción en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o de aceites de oliva vírgenes obtenidos a menos de 27 °C mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas;

c) las indicaciones de características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor solo pueden figurar en el caso del aceite de oliva virgen y virgen extra; únicamente podrán aparecer en la etiqueta las características organolépticas definidas en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y solamente si se basan en una evaluación efectuada según el método previsto en el anexo I, punto 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión; las definiciones e intervalos de los resultados, que permiten la indicación de dichas características organolépticas, se establecen en el anexo II del presente Reglamento;

d) la indicación de la acidez máxima prevista en la fecha de duración mínima contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, de los valores máximos de peróxidos, contenido de ceras y absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión, previstos en la misma fecha.

Artículo 11

Indicación de la campaña de recolección

1.   Únicamente el aceite de oliva virgen extra y el aceite de oliva virgen, a que se refiere la parte VIII, punto 1, letras a) y b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, indicarán la campaña de recolección.

2.   La indicación de la campaña de recolección podrá figurar únicamente si el 100 % del contenido del envase procede de esa cosecha y se indicará en la etiqueta ya sea como la campaña de comercialización correspondiente, de conformidad con el artículo 6, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o como el mes y el año de recolección, en ese orden. El mes corresponderá al de la extracción del aceite de las aceitunas.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que la campaña de recolección a que se refiere el apartado 1 se indique en la etiqueta de los aceites de oliva contemplados en dicho apartado de su producción interna, obtenidos de aceitunas recolectadas en su territorio y destinados únicamente a sus mercados nacionales.

4.   La decisión a que se refiere el apartado 3 no impedirá que los aceites de oliva etiquetados antes de la fecha en la que la decisión surta efecto puedan ser comercializados hasta que se agoten las existencias.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión mencionada en el apartado 3, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183.

Artículo 12

Indicación de la presencia de aceite de oliva fuera de la lista de ingredientes en mezclas y productos alimenticios

1.   En caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de aceites contemplados en el artículo 1, letra b), se destaque en la etiqueta, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: «Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva», seguida directamente de la indicación del porcentaje de dichos aceites en la mezcla.

2.   Solo podrá señalarse la presencia de aceites contemplados en el artículo 1, letra b), en la etiqueta de las mezclas a que se refiere el apartado 1 mediante imágenes o representaciones gráficas, en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %.

3.   Exceptuando los productos alimenticios sólidos conservados exclusivamente en aceite de oliva y, en particular, los contemplados en los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 2136/89 (12) y (CEE) n.o 1536/92 (13), y cuando se indique la presencia de aceites contemplados en el artículo 1, letra b), del presente Reglamento en la etiqueta, fuera de la lista de ingredientes y por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas, el nombre del producto alimenticio irá seguido directamente de la indicación del porcentaje que represente el aceite con relación al peso neto total del producto alimenticio.

4.   El porcentaje de aceites añadidos, contemplados en el artículo 1, letra b), con relación al peso neto total del producto alimenticio a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá sustituirse por el porcentaje de aceite añadido con relación al peso total de materias grasas, añadiendo la indicación: «porcentaje de materias grasas».

5.   Las descripciones contempladas en el artículo 6, apartado 1, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en la etiqueta de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 3 del presente artículo.

Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos «aceite de oliva» serán sustituidos por «aceite de orujo de oliva».

6.   Si se añaden otros productos alimenticios a los aceites a que se refiere el artículo 1, letra b), el producto alimenticio resultante no llevará ninguna de las denominaciones legales contempladas en el artículo 6.

Artículo 13

Derogaciones

Quedan derogados el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 12 de 14.1.2012, p. 14).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40 de 11.2.1989, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión por el que se establecen las normas relativas a los controles de conformidad de las normas de comercialización del aceite de oliva y a los métodos de análisis de las características del aceite de oliva (véase la página 23 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(12)  Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).

(13)  Reglamento (CEE) n.o 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

ANEXO I
CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA

A.   Características de calidad

Categoría

Acidez

(%)(*)

Índice de peróxidos

(mEq O2/kg)

K232

K268 o K270

ΔΚ

Características organolépticas

Ésteres etílicos de los ácidos grasos

(mg/kg)

Mediana del defecto (Md)(*)  (1)

Mediana del frutado (Mf)  (2)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,80

≤ 20,0

≤ 2,50

≤ 0,22

≤ 0,01

Md = 0,0

Mf > 0,0

≤ 35

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 2,0

≤ 20,0

≤ 2,60

≤ 0,25

≤ 0,01

Md ≤ 3,5

Mf > 0,0

3.

Aceite de oliva lampante

> 2,0

Md > 3,5  (3)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,30

≤ 5,0

≤ 1,25

≤ 0,16

 

5.

Aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

≤ 1,00

≤ 15,0

≤ 1,15

≤ 0,15

 

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

 

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,30

≤ 5,0

≤ 2,00

≤ 0,20

 

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 1,00

≤ 15,0

≤ 1,70

≤ 0,18

 

B.   Características de pureza

Categoría

Composición de ácidos grasos  (4)

Sumas de los isómeros transoleicos

(%)

Sumas de los isómeros translinoleicos + translinolénicos

(%)

Estigmastadienos

(mg/kg)  (6)

ΔΕCN42

Monopalmitato de 2-glicerilo

(%)

Mirístico

(%)

Linolénico

(%)

Araquídico

(%)

Eicosenoico

(%)

Behénico

(%)

Lignocérico

(%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,03

≤ 1,00  (5)

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ |0,20 |

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00  %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00  %

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,03

≤ 1,00  (5)

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ |0,20 |

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00  %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00  %

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ 0,10

≤ 0,50

≤ |0,30 |

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00  %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14,00  %

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤|0,30 |

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00  %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14,00  %

5.

Aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ |0,30 |

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00  %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14,00  %

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,10

≤ |0,60 |

≤ 1,4

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ |0,50 |

≤ 1,4

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,03

≤ 1,00

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,30

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,35

≤ |0,50 |

≤ 1,2

Cuadro B (continuación)

Categoría

Composición de los esteroles

Esteroles totales

(mg/kg)

Eritrodiol y uvaol (%)(**)

Ceras (mg/kg)(**)

Colesterol (%)

Brasicasterol (%)

Campes+-terol  (7) (%)

Estigmasterol (%)

β–sitosterol aparente  (8) (%)

Δ-7-estigmastenol  (7) (%)

1.

Aceite de oliva virgen extra

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C42 + C44 + C46 ≤ 150

2.

Aceite de oliva virgen

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C42 + C44 + C46 ≤ 150

3.

Aceite de oliva lampante

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5  (9)

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 300 (9)

4.

Aceite de oliva refinado

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5  (10)

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

5.

Aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

≤ 0,5

≤ 0,1

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 000

≤ 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 2 500

> 4,5  (11)

C40 + C42 + C44 + C46 > 350 (11)

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 800

> 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

8.

Aceite de orujo de oliva

≤ 0,5

≤ 0,2

≤ 4,0

< Camp.

≥ 93,0

≤ 0,5

≥ 1 600

> 4,5

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada debe redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme a efectos del presente Reglamento.

c)

En el caso del aceite de oliva lampante, las características cualitativas marcadas con un asterisco (*) pueden diferir al mismo tiempo de los límites establecidos para esa categoría.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso del aceite de orujo de oliva crudo, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes. En el caso del aceite de orujo de oliva y el aceite de orujo de oliva refinado, uno de los límites pertinentes puede ser distinto de los valores declarados.

Apéndice

Árboles de decisión

Árbol de decisión del campesterol para los aceites de oliva virgen y virgen extra:

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2022.284.FULL.SPA.xhtml.L_2022284ES.01001402.tif.jpg

 

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

Árbol de decisión del delta-7-estigmastenol para:

Aceites de oliva virgen y virgen extra

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2022.284.FULL.SPA.xhtml.L_2022284ES.01001403.tif.jpg

 

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

Aceite de oliva lampante

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2022.284.FULL.SPA.xhtml.L_2022284ES.01001404.tif.jpg

 

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

Aceite de oliva refinado y aceite de oliva que contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2022.284.FULL.SPA.xhtml.L_2022284ES.01001405.tif.jpg

 

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

Aceite de orujo de oliva crudo, aceite de orujo de oliva refinado y aceite de orujo de oliva

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2022.284.FULL.SPA.xhtml.L_2022284ES.01001501.tif.jpg

 

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

(1)  Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad.

(2)  Cuando las medianas del atributo amargo y/o del atributo picante sean superiores a 5,0, el jefe de panel debe señalarlo.

(3)  La mediana de los defectos puede ser inferior o igual a 3,5 cuando la mediana del frutado es igual a 0,0.

(4)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,00-20,00; palmitoleico: 0,30-3,50; heptadecanoico: ≤ 0,40; heptadecenoico ≤ 0,60; esteárico: 0,50-5,00; oleico: 55,00-85,00; linoleico: 2,50-21,00.

(5)  Cuando el ácido linolénico sea superior a 1,00 pero inferior o igual a 1,40, la relación β-sitosterol aparente/campesterol tiene que ser superior o igual a 24.

(6)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(7)  Véase el apéndice del presente anexo.

(8)  β-sitosterol aparente: Δ-5,23-estigmastadienol + clerosterol + β-sitosterol + sitostanol + Δ-5-avenasterol + Δ-5,24-estigmastadienol.

(9)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(10)  Los aceites con un contenido de eritrodiol + uvaol entre el 4,5 y el 6 % deben tener un contenido de eritrodiol inferior o igual a 75 mg/kg.

(11)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.

ANEXO II
Definiciones de terminología opcional para el etiquetado sobre características organolépticas

A petición expresa, el jefe del panel de cata establecido de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión puede certificar que los aceites evaluados se ajustan a las definiciones e intervalos correspondientes únicamente a los términos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos.

Atributos positivos (frutado, amargo y picante) en función de la intensidad de la percepción:

Intenso, cuando la mediana del atributo sea superior a 6,0.

Medio, cuando la mediana del atributo sea superior a 3,0 e inferior o igual a 6,0.

Ligero, cuando la mediana del atributo sea inferior o igual a 3,0.

Frutado: conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, en las que no predomina el sabor del fruto verde ni el del fruto maduro, que se perciben por vía directa y/o retronasal.

Frutado verde: conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, que recuerdan a los frutos verdes, dependen de la variedad de las aceitunas, proceden de frutos verdes, sanos y frescos, y se perciben por vía directa y/o retronasal.

Frutado maduro: conjunto de sensaciones olfativas características del aceite que recuerdan a los frutos verdes, dependen de la variedad de las aceitunas, proceden de frutos sanos y frescos, y se perciben por vía directa y/o retronasal.

Aceite equilibrado: aceite que no presenta desequilibrio, entendiéndose por tal la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en el que la mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son como máximo superiores en 2,0 puntos a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce: aceite en el que la mediana del atributo amargo y del atributo picante son inferiores o iguales a 2,0.

Términos sujetos a la presentación de un certificado de ensayo organoléptico

Mediana del atributo

Frutado

Frutado maduro

Frutado verde

Frutado ligero

≤ 3,0

Frutado medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado intenso

> 6,0

Frutado maduro ligero

≤ 3,0

Frutado maduro medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado maduro intenso

> 6,0

Frutado verde ligero

≤ 3,0

Frutado verde medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado verde intenso

> 6,0

Amargo ligero

≤ 3,0

Amargo medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Amargo intenso

> 6,0

Picante ligero

≤ 3,0

Picante medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Picante intenso

> 6,0

Aceite equilibrado

La mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son como máximo superiores en 2,0 puntos a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

La mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son iguales o inferiores a 2,0.

ANEXO III
Tabla de correspondencias

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012

Reglamento (CEE) n.o 2568/91

Presente Reglamento

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión

------

------

Artículo 1, letra a)

 

------

------

 

Artículo 1

------

------

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, letra b), y artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, letra b)

 

Artículo 2, párrafo primero

 

Artículo 4, apartado 1

 

Artículo 2, párrafo segundo

 

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 3, párrafo primero

 

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 3, párrafo segundo, letras a) a d)

 

Artículo 6, apartado 2, letras a) a d)

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo primero

 

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo segundo

 

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo tercero

 

-

 

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 4

 

Artículo 4, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 5, subpárrafo primero

 

Artículo 8, apartado 6

 

Artículo 4, apartado 5, subpárrafo segundo

 

Artículo 8, apartado 7

 

Artículo 4 bis

 

Artículo 7

 

Artículo 4 ter

 

Artículo 5

 

Artículo 5, párrafo primero, letras a) a d)

 

Artículo 10, letras a) a d)

 

Artículo 5, párrafo primero, letra e)

 

Artículo 11, apartados 1 y 2

 

Artículo 5, párrafo segundo

 

-

 

Artículo 5bis, párrafo primero

 

Artículo 11, apartado 3

 

Artículo 5bis, párrafo segundo

 

Artículo 11, apartado 4

 

Artículo 5bis, párrafo tercero

 

Artículo 11, apartado 5

 

Artículo 6, apartado 1, subpárrafo primero

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 1, subpárrafo segundo

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 6, apartado 1, subpárrafo tercero

 

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 2, subpárrafo primero

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 6, apartado 2, subpárrafo segundo

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 12, apartado 5

 

-

-

Artículo 12, apartado 6

 

Artículo 6, apartado 4

 

-

 

Artículo 7

 

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

 

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

 

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 4

 

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8 bis

 

 

Artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, subpárrafo primero

 

 

Artículo 13, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, subpárrafo segundo

 

 

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, subpárrafo tercero

 

 

----

Artículo 9, apartado 1, subpárrafo cuarto

 

 

----

Artículo 9, apartado 1, subpárrafo quinto

 

 

----

Artículo 9, apartado 2, subpárrafo primero

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, subpárrafo segundo, letras a), b) y c)

 

 

Artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 9, apartado 2, subpárrafo tercero

 

Artículo 9

 

-----

 

 

Artículo 6, apartado 3

Artículo 10, párrafo primero, frase introductoria

 

 

Artículo 14

Artículo 10, párrafo primero, letras a) a d), y párrafo segundo

 

 

-----

Artículo 10 bis

 

 

Artículo 14

Anexo I

 

-

 

Anexo II

 

-

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a), y artículo 2, apartado 1, letra b)

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra c)

 

 

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, letra d)

 

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra e)

 

 

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1, letra f)

 

 

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2, apartado 1, letra g)

 

 

Artículo 1, apartado 7

Artículo 2, apartado 1, letra h)

 

-------

------

Artículo 2, apartado 2

 

-------

------

Artículo 3, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 7

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

 

Anexo I, punto 1

 

Artículo 2, apartado 1, letra b)

 

Anexo I, punto 2

 

Artículo 2, apartado 1, letra c)

 

-----

 

Artículo 2, apartado 1, letra d)

 

-----

 

Artículo 2, apartado 1, letra e)

 

Anexo I, punto 3

 

Artículo 2, apartado 1, letra f)

 

Anexo I, punto 4

 

Artículo 2, apartado 1, letra g)

 

Anexo I, punto 5

 

Artículo 2, apartado 1, letra h)

 

-----

 

Artículo 2, apartado 1, letra i)

 

Anexo I, punto 6

 

Artículo 2, apartado 1, letra j)

 

Anexo I, punto 7

 

Artículo 2, apartado 1, letra k)

 

Anexo I, punto 8

 

Artículo 2, apartado 1, letra l)

 

Anexo I, punto 9

 

Artículo 2, apartado 1, letra m)

 

Anexo I, punto 10

 

Artículo 2, apartado 2, subpárrafo primero y parte del punto 9.4 del anexo XII

 

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2, subpárrafo segundo

 

Artículo 11, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2, subpárrafo tercero

 

Artículo 11, apartado 2

 

-

 

Artículo 11, apartado 3

 

parte del punto 9.4 del anexo XII

 

Artículo 11, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 3, subpárrafo primero

 

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 3, subpárrafo segundo

 

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 4, subpárrafo primero

 

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 4, subpárrafo segundo

 

Artículo 9, apartado 3

 

Artículo 2, apartado 4, subpárrafo tercero

 

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 2 bis, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 2 bis, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 3

 

Artículo 2 bis, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 4

 

Artículo 2 bis, apartado 4, subpárrafo primero

 

Artículo 3, apartado 5

 

Artículo 2 bis, apartado 4, subpárrafo segundo

 

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 2 bis, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 3, párrafo primero

 

Artículo 13, apartado 1

 

Artículo 3, párrafo segundo

 

Artículo 3, apartado 6

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo primero

 

Artículo 10, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo segundo

 

Artículo 10, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 1, subpárrafo tercero

 

Artículo 10, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 2

 

Artículo 10, apartado 4

 

Artículo 4, apartado 3

 

-

 

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 7

 

----

 

Artículo 7 bis, párrafo segundo

 

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 1

 

-

 

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 14

 

Anexo I

Anexo I

 

 

Anexo XII, punto 3.3

Anexo II

 

 

Anexo I bis, excepto el punto 2.1

 

Anexo II

 

Anexo I bis, punto 2.1

 

Artículo 9, apartado 6

 

Anexo I ter

 

Anexo III

 

Anexo III

 

----

 

Anexo IV

 

----

 

Anexo VII

 

----

 

Anexo IX

 

----

 

Anexo XX

 

----

 

Anexo XI

 

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Anexo XII, excepto el punto 3.3 y parte del punto 9.4

 

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Anexo XV

 

Anexo IV

 

Anexo XVI

 

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Anexo XVII

 

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Anexo XVIII

 

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Anexo XIX

 

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Anexo XX

 

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Anexo XXI

 

Anexo V

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y III, por Reglamento 1401/2024, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2024-80729).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 105, de 20 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80557).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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