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Documento BOE-A-1961-22449

Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1961, páginas 17259 a 17271 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1961-22449

TEXTO ORIGINAL

Publicado en el año mil novecientos veinticinco el «Reglamento y nomenclador de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos», ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de mil novecientos cincuenta se dispusieron sustanciales reformes que, además de derogar el nomenclador hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio mas realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos

Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.

Atribuida a las autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los entes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún Organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le encomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.

Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacia el de mil novecientos veinticinco, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclador, pero sin el carácter rígido y excluyente del de mil novecientos veinticinco, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que como se dice en el artículo segundo, no tiene carácter limitativo.

En su virtud a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el texto del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.

Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

TÍTULO PRIMERO
Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Objeto de este Reglamento

Artículo 1.

El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional tiene por objeto evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la nominación de «actividades», produzca incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Actividades reguladas

Artículo 2.

Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.

Molestas

Artículo  3.

Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen.

Insalubres

Se calificaran como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

Nocivas

Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

Peligrosas

Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Emplazamiento. Distancias

Artículo  4.

Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas, insalubres o nocivas, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia superior a 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Circunstancias a tener en cuenta

Artículo  5.

Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.º y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades, se deberá tener en cuenta la importancia de los mismos considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o deposito industrial siendo aquellas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.

CAPÍTULO II
Competencia

Alcaldes

Artículo  6.

Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores civiles.

Ayuntamientos

Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.

Comisión provincial de Servicios Técnicos

Artículo  7.

1. Incumbe a la Comisión provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias;

Ordenanzas

a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevadas a los Gobernadores civiles de las provincias.

Medidas correctoras

b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

Zonas industriales

c) La determinación de zonas de emplazamiento de las actividades comprendidas en este Reglamento en los Planes de urbanización.

Informes vinculantes

2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.

Ponentes

Artículo  8.

Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servidos u Organismos representados en la Comisión provincial de Servicios Técnicos serán Ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.

Gobernadores civiles

Artículo  9.

El Gobernador civil ejercerá la alta vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.

Jefes de Sanidad

Artículo  10.

Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demas poblaciones emitir los informes que relacionados con estas «actividades», les sean solicitadas por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.

CAPÍTULO III
De las actividades reguladas por este Reglamento
Sección 1.ª Actividades molestas

Disminución de distancias

Artículo  11.

En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.º y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

Pescaderías, carnicerías, etc.

Artículo 12.

Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares) que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.

Vaquerías, cuadras, etc.

Artículo 13.

1. Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

2. Las actividades comprendidas en el párrafo anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.

Motores. Grupos electrógenos

Artículo 14.

Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casas-habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrá instalarse en lo sucesivo motores fijos cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.

Sección 2.ª Actividades insalubres y nocivas

Distancias

Artículo 15.

Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que según el artículo 4.º de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planea de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

Minas aguas residuales

Artículo 16.

Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otros actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales con carácter previo, se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Pluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 23 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 18 de noviembre de 1900. Decreto de 14 de noviembre de 1948 y demás disposiciones complementarias.

Depuración

Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de dispositivos de depuración mecánicos, químicos o físico-quimicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.

Otras soluciones

No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzcan ninguno de los daños antes indicados.

Peligro de contaminación de aguas

Artículo 17.

La Instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales suponga un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el «Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces» y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.

Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertimiento en los ríos o arroyos sin previa depuración.

Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes con el citado fin, cuando éstos se sitúen a 500 ó más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuiferas freáticas y profundas.

Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos, sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral, cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguna a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.

Depuración

De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:

a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de materias en suspensión por litro.

b) Cuando la demanda bioquímica de oxigeno medida después de cinco días de incubación a 20.º no rebase la cifra de 10 miligramos por litro.

c) Cuando antes y después de siete dias de incubación a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.

d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.

En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente, deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.

Límites de toxicidad

Plomo (expresado en Pb.), 0,1 miligramos por litro. Arsénico (expresado en As.). 0.2 miligramos por litro.

Selenio (expresado en Se.), 0,05 miligramos por litro. Cromo (expresado en Cr. exavalante). 0.06 miligramos por litro.

Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl) 1,5 miligramos por litro.

Acido cianhídrico (expresado en Cn.) 0,01 miligramos por litro.

Fluoruros (expresado en FU, 1,5 miligramos por litro.

Cobre (expresado en Cu.), 0,05 miligramos por litro.

Hierro (expresado en Fe.), 0,1 miligramos por litro Manganeso (expresado en Mn.), 0,05 miligramos por litro. Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.

Artículo 18.

Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo, o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.

En ningún caso la concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones podrán sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.

Energía nuclear

Artículo 19.

Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de materiales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.

Sección 3.ª Actividades peligrosas

Distancias

Artículo 20.

Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de urbanización, respecto de las Industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso.

Locales «ad hoc»

Artículo 21.

En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos o que se construyan «ad hoc» y estarán dotados del número suficiente de aparatos-sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósitos y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite, etc.) se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictada para cada producto por el Organismo técnico, competente.

Explosivos

Artículo 22.

La fabricación, almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.

Artículo 23.

En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de Edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva que entrañen fundado riesgo previsible que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.

Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un uso exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.

Almacenes de productos inflamables

Artículo 24.

En ningún caso se autorizará, en lo sucesivo, la instalación de almacenes, al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:

Almacenes al por mayor de artículos de droguería.

Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.

Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.

Almacenes al por mayor de productos químicos.

Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.

Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La carga de los extintores y deposito de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.

Depósito de películas

Artículo 25.

Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de Empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separadas de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.

En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, salas de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se sujetarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.

En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de estas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1.500 gramos por metro cúbico de capacidad del local, si se destina exclusivamente a almacén, y de 500, si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y éstas colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia menor de cinco metras do la puerta de entrada a los locales, en los cuales no se podra entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.

Prohibiciones

Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.

Petróleos

Artículo 26.

La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.

Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.

Energía nuclear

Artículo 27.

Serán calificadas como peligrosas «las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas adoptarán las medidas preventivas especificas dictadas por el Organismo técnico competente.

Artículo 28.

Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deberán tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinente».

TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento para la concesión de licencias

Solicitud de licencia

Artículo 29.

Cuando se pretenda establecer una actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en este Reglamento y desde luego todas las que figuran en el Nomenclátor, sera solicitada la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, mediante instancia dirigida al Alcalde correspondiente, acompañada de tres ejemplares del proyecto y de una Memoria, en que se describirán con la debida extensión y detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

Tramitación municipal

Artículo 30.

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

1. Denegar la licencia por razones de competencia municipal pasadas en la legislación reguladora de la Administración Local y ajenas a su posible calificación como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, debiéndose consignar expresamente aquellas razones en la resolución denegatoria.

2. Tramitar el expediente en la forma que se indica a continuación:

a) Se abrirá información pública, per termino de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la «actividad» que se pretende establecer, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto.

b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá a informe del Jefe local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada «actividad».

c) Se incorporará al expediente informe de la Corporación municipal en el que se acredite si el emplazamiento propuesta y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras «actividades análogas que puedan producir efectos aditivos. Si el proyecto no se sujetase a lo previsto en las Ordenanzas municipales, se hará constar el parecer de la Corporación sobre la procedencia de su autorización o denegación.

Remisión a la Comisión Provincial

Artículo 31.

En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente completo será remitido, una vez cumplido: los requisitos del artículo anterior, a la Secretaria de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Artículo 32.

La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador civil, Presidente, designará las Ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recluidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación mas directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma, y en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.

Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se runirá por lo menos una vez al mes.

Artículo 33.

1. Examinados los expedientes, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos podra adoptar los siguientes acuerdos en relación con cada actividad:

1.º Declarar que no procede su calificación como molesta, insalubre, nociva ni peligrosa, en cuyo caso el expediente será devuelto al Ayuntamiento de procedencia para que adopte la resolución oportuna.

2.º Calificarla como comprendida en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 3.º de este Reglamento.

Calificación de actividades

Si la calificación de la Comisión Provincial implicara la denegación de licencia solicitada, se le dará audiencia al interesado para que en un plazo de diez días hábiles exponga ante la misma las razones que crea asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por la Comisión, a fin de mantener o no su anterior informe. Durante este trámite se considerará en suspenso el plazo a que se refiere el número 2, letra m, de este artículo.

En el supuesto de que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos ratificase su informe contrario al establecimiento de la actividad, por considerar que los sistemas correctores propuestos no ofrecen la indispensable garantía de segundad y eficacia o porque el lugar de su emplazamiento no sea el adecuado, tal informe negativo será vinculante para la Alcaldía: por el contrario, cuando se estime que los sistemas correctores ofrecen en principio la necesaria garantía de seguridad, la comisión podrá informar favorablemente la solicitud de licencia, pero su posible concesión quedara condicionada a la previa comprobación de la eficacia práctica de los aludidos sistemas correctores. En dicho caso, el Alcalde podrá denegar la licencia, si existen para ello razones de las señaladas en el número 1 del artículo 30, o concederla, pero tal concesión implica necesariamente la aceptación y aplicación de las medidas correctoras propuestas por la Comisión.

Plazos tramitación expedientes

2 Dos plazos que deberán ser tenidos en cuenta a los fines de tramitación del expediente, tanto por el Municipio como por la Comisión Provincial, serán los siguientes:

a) Un mes, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para que el Ayuntamiento remita completo a la Comisión Provincial de Servidos Técnicos el expediente tramitado según el artículo 30.

b) Dentro del mes siguiente a la techa de recepción del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su informe los diversos Servicios provinciales a quienes se pida, y en el plazo de los quince días siguientes la Comisión Provincial procederá a la calificación de la actividad.

c) El Ayuntamiento, en el plazo de quince días desde la recepción del expediente, deberá conceder o denegar, en su caso, la autorización solicitada, no pudiendo concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.

d) Transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución ni se hubiere notificado la misma al interesado, quedará otorgada la licencia por el silencie administrativo.

Comprobación

Artículo 34.

Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no solo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el Ayuntamiento de tal funcionarlo, podrá solicitarlo del correspondiente Organismo provincial.

Inspección gubernativa

Artículo 35.

El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades municipales.

Requerimiento: Plazo

Artículo 36.

Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas Este plazo en los casos de peligro, se fijará, salvo cuando este sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.

Comprobación. Resolución

Artículo 37.

Transcurrido el plazo otorgado para la corrección de deficiencias del presente Reglamento, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario de cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días, corresponderá al Gobernador civil adoptar las medidas oportunas.

CAPÍTULO II
Sanciones

Comprobación. Audiencia. Sanciones

Artículo 38.

Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

a) Multa.

b) Clausura o cese de la actividad.

c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Esta sanción se dará siempre en los casos en que no se lleven a efecto las modificaciones ordenadas en los plazos concedidos.

Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia la oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.

Gobernadores civiles

Artículo 39.

Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas, podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.

Reiteración

Artículo 40.

Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.

En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cuál se girara visita de comprobacion en la forma determinada en el artículo 37 pudiendo retirarse la licencia y precediéndose, por lo tanto a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.

Materia delictiva

Artículo 41.

Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicaran sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.

CAPÍTULO III
Recursos

Contra resoluciones de la Alcaldía

Artículo 42.

Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de alguna de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará al recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición en forma legal.

Contra multas de Alcaldes

Artículo 43.

Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podra interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien, oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.

Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.

Contra multas de Gobernadores civiles

Artículo 44.

Contra las multas impuestas por los Gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días, siguientes a la notificación de aquellas, con cuya resolución se agotara la vía administrativa.

Artículo 45.

En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad» de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.

 

Disposición adicional primera.

Libro registro

Primera. En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no solo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.

Obligación de declarar

Disposición adicional segunda.

A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.º de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por los Ordenanzas municipales.

Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaides comprobaran las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el libro registro correspondiente.

Instrucciones de los Departamentos ministeriales

Disposición adicional tercera.

Se autoriza a los Departamentos ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.

Vigencia

Disposición adicional cuarta.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Actividades sin licencia

Disposición transitoria primera.

Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.º del mismo sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitaron en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.

Derechos adquiridos

Disposición transitoria segunda.

Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.º del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores accesorios que se regulan en este Reglamento en casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1951

Reforma, ampliación o traspaso

Disposición transitoria tercera.

No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

ANEXO NÚMERO 1
Nomenclador anejo a la Reglamentación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

(Con indicación de la clasificación decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)

Clasificación decimal Naturaleza de la actividad Motivo de la clasificación
  Actividades molestas  
012-42 Vaqueros Malos olores.
012-43 Cebo del ganado de cerda Idem id
012-44 Avicultura Idem id
012-45 Cunicultura Idem id
012-48 Doma de animales y picaderos Idem id
201-1 Mataderos en general Idem id
201-23 Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles Idem id
201-24 Instalaciones para la preparación de tripas(incluso fabricación de cuajo animal) Idem id
201-51 Industrias de elaborador, de tripas en seco Idem id
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado Idern id
204-1 Conservación de pescados y mariscos envasados Idem id
201-2 Conservación de pescados en salazón y escabeche Idem id
205 Elaboración de productos de molino Producción de polvo, ruidos y vibraciones
209-11 Almazaras Malos olores
209-2 Obtención de margarinas y grasas concretas Idem id
209-33 Obtención de pimentón Producción de polvo
209-6 Elaboración de piensos compuestos para ganadería Producción de ruidos r vibraciones
209-8 Obtención de levaduras prensadas y en polvo Malos olores
231-713 Industrias de picado y machacado del esparto Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto Producción de ruidos y vibraciones en el mis-oso edificio
241-33 Fabricación de suelas troqueladas Idem id
251 Industrias de la primera transformación de la madera Producción de ruidos y vibraciones
252 Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas) Idem id
261 Fabricación de muebles de madera Idem id
212 Fabricación de muebles metálicos Idem id
281 Tipografías (imprentas) Idem id
285 Industrias de la prensa periódica Idem id
311-315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados Producción de polvo y ruidos
331-318 Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.) Malos olores
311-81 Obtención de albayalde, litopón bióxido de titanio, mimo, óxidos rojos y pares, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos Producción de polvo y ruidos
311-82 Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carona de cochinilla, etc.) Idem id
311-83 Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos Idem id
311-84 Obtención de negro de humo Idem id
312-7 Fundición de sebo Malos olores
312-83 Obtención de estearatos Idem id
319-13 Fabricación de medicamentos químicos Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria Idem id
319-3 Fabricación de productos aromáticos Malos olores
319-4 Fabricación de detergentes Idem id
319-721 Fabricación de Colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.) Idem id
319 -722 Fabricación de colas vegetales (almidón) Idem id
319 -723 Fabricación de colas frías (de caseína, etc.) Idem id
334 Fabricación de cemento hidráulico Ruidos y producción de polvo
339-12 Aserrado, tallado y pulido de la piedra Producción de ruido
339-13 Aserrado, tallado y pulido del mármol Idem id
339-14 Fabricación de piedras de molino Producción de ruidos y polvo
339-15 Trituración de piedras y su clasificación Idem id
341-51 Laminación de aceros en caliente Producción de ruidos
341-52 Laminación de aceros en frío Idem id
341-53 Fabricación de hojalata Idem id
342-15 Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones Idem id
342-38 Forja, laminación y tubería de cobre y sus aleaciones Idem id
351-4 Fabricación de artículos de fumistería Idem id
351-3 Fabricación de artículos de herrería Idem id
352 Fabricación de herramientas Idem íd
353 Fabricación de recipientes metálicos Idem id
354 Construcciones metálicas y calderería Idem id
356-2 Fabricación de tirafondos Idem id
358-11 Fabricación de armamento ligero Idem id
358-12 Fabricación de artillería Producción de ruidos
36 Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica Producción de ruidos y vibraciones
373-1 Fabricación de acumuladores eléctricos Malos olores
381 Construcciones navales y reparaciones de buques Producción de ruidos
382 Construcciones de equipos ferroviarios Idem id
383 Construcciones de vehículos automóviles Idem id
389 Construcción de otro material de transporte aso Caso de existir furia de ruidos
424 Derribos y demoliciones Producción de polvo
511-13 Centrales termoeléctricas a vapor Producción de ruidos y gases
511-14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas Idem id
511-15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas) Idem id
522-1 Evacuación local o individual de aguas de albañal Malos olores
522-2 Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única) Idem id
522-3 Recogida de basuras Idem id
522-4 Destrucción de basuras por autodepuración Idem id
522-5 Destrucción de basuras por depuración biológica Idem id
522-6 Destrucción de basuras por procedimientos físicos Idem id
522-7 Destrucción de basuras par procedimientos biológicos Idem id
611-113 Almacenes al por mayor de carne sin frigorífico Idem id
611-112 Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado Idem id
611 -136 Almacenes al por mayor de abonos orgánicos Idem id
612-12 Carnicerías y casquerías Idem id
612-16 Pescaderías Idem id
711-7 Depósitos de locomotoras Producción de ruidos
831-6 Salas de proyección de películas Idem id
832-11 Locales de teatro Idem id
833-2 Academias y salas de fiesta y baile Idem id
833-31 Locales de circo Idem id
  Actividades insalubres y nocivas Idem id
012-42 Vaquerías Enfermedades infectocontagiosas
012-43 Cebo de ganado de cerda Idem id
111 Minas de hulla Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita Idem id
113 Minas de lignito Idem id
12 Extracción de minerales metálicos Idem id
198-4 Extracción de grafito Idem id
198-7 Extracción de ocres Idem id
198-8 Extracción de turba Idem id
201-1 Mataderos en general Vertido de aguas residuales y despojos
201-23 Instalaciones para el secado o salado de cueros Idem id
201-24 Instalaciones para prepararan de tripas Idem id
201-51 Industrias de elaboración de tripas en seco Idem id
201-52 Industrias de elaboración de tripas en salado Idem id
203-51 Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa etc.) Vertido de aguas residuales
209-8 Obtención de, levadura prensada y en polvo Idem id
231-141 Industrias del teñido y blanqueo del algodón Vertido de aguas residuales tóxicas
231-211 Industrias de clasificación y lavado de lana Idem id
231-512 Industrias del enriado del cáñamo Idem id
221-541 Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo Idem id
231-612 Industrias del enriado del lino Idem id
231 -641 Industrias del teñido y blanqueo del lino Idem id
231 -712 Industrias de cocido o enriado del esparto Idem id
239-11 Fabricación de linóleo Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271-1 Fabricación de pasta para papel y cartón Idem id
271-2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel Idem id
291 Tenerías y talleres de acabado de cuero Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos
311-11 Fabricación de ácidos minerales Desprendimiento de gases nocivos
311-121 Fabricación de sosa cáustica por electrólisis Idem id
311-123 Fabricación de potasa cáustica por electrolisis Idem Id
311-143 Fabricación de óxidos y sales de plomo - Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
311-213 Obtención de arsénico y derivados Desprendimiento de gases tóxicas
311 -227 Fabricación de gas sulfuroso Gases nocivos
311-231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos Idem id
311 -234 Fabricación de cianuros por vía electroquímica Vertido de aguas residuales tóxicas
311 -235 Fabricación de sales para galvanoplastia Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311-315 Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados) Desprendimientos de gases nocivos
311-16 Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.) Vertido de aguas residuales
311-318 Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada estiércol, aura, harina de huesos, harina de pescado, etc.) Idem id
311-321 Fabricación de sulfato de cobre Emanación de gases tóxicos
311-322 Fabricación de otras sales de cobre Emanación de gases tóxicos
311-329 Fabricación de anticriplogámicos clorados y arsenicales Emanaciones tóxicas
311-331 Fabricación de insecticidas arsenicales Aguas y polvo residuales tóxicos
311-333 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola Gases nocivos
311-336 Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico Idem id.
311-34 Fabricación de raticidas Desprendimiento de productos tóxicos
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos
311 -145 Obtención de tricloroetileno Desprendimiento de gases nocivos
311-55 Obtención de extractos curtientes de cortezas (de quebracho, de zumaque de agallas etc) Vertido de aguas residuales
311-63 Industrias de fibras artificiales Aguas residuales
311-811 Obtención de albayalde Aguas residuales y polvo tóxico
11 -814 Obtención de minio Polvo tóxico Polvo
311-817 Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar etc.) Vertido de aguas residuales
12-2 ' Obtención de aceites de pescado cetáceos y de otros aceites y residuos animales Idem id.
312-82 Obtención de sulfonados y derivados Gases nociva
319-13 Fabricación de medicamentos químicos Vertido de aguas residuales contaminadas
319-14 Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos Cuando existe vertido de aguas contaminadas
319 422 Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas residuales
319-71 Fabricación de abrasivos químicos Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías de petróleo Desprendimiento de gases tóxicos y vertida de aguas residuales
322 Hornos de coque Vertido de aguas residuales
333 Fabricación de cemento hidráulico Desprendimiento de polvo nocivo
341-1 Obtención de lingotes de hierro Desprendimiento de gases tóxicos
341 2 Fabricación de acero Idem id
341-3 Fabricación de aceros finos o aceros especiales Idem id
4 Fundición de hierro y acero Idem id
241-8 Fabricación ele ferroaleaciones Iclem id
342-11 Producción de aluminio virgen Idem id
342-12 Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías) Idem id
242-21 Producción de cine bruto Idem id
22 Producción de cinc extrapuro Idem id
342-31 Producción de cáscara de cobre Vertida de aguas residuales
342-5 Metalurgia del mercurio Desprendimiento de gases tóxicos
342--61 Producción de plomo de primera fusión y desplantación Desprendimiento de gases, tóxicos y polvo
242-62 Producción de piorno de segunda fusión Idem id
342•-01 Metalurgia del antimonio Idem id
317-1 Industria de cromado por galvanoplastia Gases tóxicos
357-4 Industria de revestimiento de plomo por inmersión Idem id
357-5 Industria de amalgamado de espejos Idem id
378-1 Fabricación de acumuladores eléctricos Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511-13 Centrales termoeléctricas a vapor Desprendimiento de gases tóxicos
511-14 Centrales termoeléctricas Diesel y a gas Idem id
511-15 Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas) Idem id
512-1 Producción de gas en las fábricas de gas Idem id
512-2 Producción de coque en fábricas de gas Idem id
512-3 Producción de alquitrán en fábricas de gas„ Idem id
522-1 Evacuación local o individual de aguas de albañal Por su condición de contaminadas
  Evacuación general o con canalización de aguas de albañal Idem id
512-3 Recogida de basuras Idem id
522-4 Destrucción de basuras por autodepuración Producción de gasea tóxicas y aguas residuales
522-5 Destrucción de basuras por depuración biológica Idem id
522-6 D:strucción de basuras por procedimientos físicos Idem id
522-7 Destrucción de basuras por procedimientos biológicos Idem id
612-94 Ropavejeros y chamarileros Posibilidades de contaminación
711-7 Depósitos de locomotoras de carbón Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas
Sin clasificar decimalmente Actividades relacionadas con la obtención almacenamiento transporte manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o emisores de radiaciones ionizantes Posible causa de lesiones somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros seres vivos
  Actividades peligrosas Idem id
111-2 Minas de hulla con coquería Desprendimiento de gases combustible
111-4 Minas de hulla con coquería y fábrica, de aglomerados Idem id
131 Extracción de petróleo Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural Producción de materias combustibles
207-1 Fábricas de azúcar de remolacha con destilería Idem id
207-2 Fabricas de azúcar de ceba con destilería de alcoholes Idem id
209-11 Almazaras con extracción de aceite de orujo Utilización de materias inflamables
209-12 Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles Idem id
211 Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas espirituosas Almacenamiento y utilización de disolvente inflamables y alcoholes
231 -211 Industrias de clasificación y lavado de lanas Idem id
211-241 Industrias del teñido y blanqueo de lana Idem id
239-1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y telas impermeabilizadas Por existencia de productos inflamables
253 Industrias de creosotado y alquitranado de la madera Utilización de materias combustibles
254-4 Industrias de aglomerados de corcho Producción de polvo combustible
301 Obtención de caucho natural Utilización de materias inflamables
302 a-2 Obtención de caucho sintético Idem id
301-3 Fabricación de regenerados de caucho• Idem id
301-4 Fabricación de aglomerados de caucho Idem id
302 Fabricación y reparación de neumáticos y cubiertas Idem id
303 Fabricación de artículos continuos de caucho„ Idem id
305 Fabricación de artículos de caucho por inmersión Utilización de disolventes inflamables
306 Fabricación de disoluciones de caucho Idem id
307 Cauchutado de tejidos Idem id
308-1 Fabricación de planchas suelas y tacones de caucho Idem id
308-2 Fabricación de calzado (todo goma)„ Idem id
108-3 Fabricación de calzado mixto de caucho Idem id
309 Otras industrias de caucho Idem id
311-121 Fabricación de sosa cáustica por electrolisis Desprendimiento de hidrógeno
311 -123 Fabricación de potasa cáustica por electrolisis Idem id
311-132 Fabricación de cloratos y percloratos Producción de materias explosivas
311-211 Obtención de azufre en sus variedades Producción de materias inflamables
311 -213 Obtención de fósforo Idem id
311-222 Fabricación de gas hidrógeno Producción de gas inflamable
311-225 Fabricación de acetileno Idem id
311-226 Fabricación de gas amoníaco por síntesis Utilización de gas inflamable
311-231 Fabricación de cloro y sosa electrolíticos Desprendimiento de gas inflamable
311-232 Fabricación de carburo de calcio Posibilidad de producción de gas
311-313 Fabricación de cianamida cálcica Idem id
311-334 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola Utilización de productos inflamables
311 -337 Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico Idem id
311 -412 Obtención de acetona Producción de líquidos inflamables
311 -414 Obtención cie alcohol metílico Idem id
311-42 Destilación de carbones minerales y de sus derivados Producción de gases inflamables y productos combustibles
311-43 Obtención de productos por síntesis orgánica Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 -441 Obtención del éter Desprendimiento de gases inflamables y obtención de productos combustibles
311-442 Obtención del cloroformo Idem id
311-443 Obtención de los acetatos alquílicos Idem id
311-4+1 Obtención del sulfuro de carbono Idem id
311-445 Obtención del tricioroetileno Idem id
311-449 Obtención de tetracloruro de carbono Idem id
311-56 Obtención por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina Idem id
311-61 Destilación de aguarrás y colofonias obtención de aceites del resina y de otros productos de resina Producción de líquidos inflamables
321-63 Obtención de rayón y en general de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlon y fibras artificiales en general Cuando se utilicen disolventes inflamable«
311-7 Fabricación de explosivos y pirotecnia Por su naturaleza
311-9 Fabricación de agresivos e incendiarios químicos Idem id
312-2 Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceituna y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva huesos de frutos) Cuando se emplean disolventes inflamables.
312-84 Obtención de alcoholes graso y derivados Producción de líquidos combustibles.
319-13 Fabricación de medicamentos químicos Cuando se utilicen materias inflamables.
319-15 Fabricación de especialidades farmacéuticas Idem id
319-18 Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria Idem id
319-3 Fabricación de productos aromáticos Cuando se utilicen productos inflamables
319-5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes Por productos inflamables.
319-6 Fabricación de derivados de ceras y parafinas Idem id
319-729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos Productos inflamables.
321 Refinerías de petróleo Idem id
322 Hornos de coque Producción de gases inflamables y líquidos inflamables
329-1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gas-oil, lubricantes, parafinas, etc.) Idem id
372-2 Fabricación de aparatos y material de maniobra y protección para tensiones superiores a 500 voltios. Caso de existir laboratorios de ensayo.
372-48 Fabricación de pinturas y barnices aislantes Por materia inflamable
392-62 Fabricación de placas fotográficos Idem id
512-1 Producción de gas en las fábricas de gas Producción de gas y líquidos combustibles
512-2 Producción de coque en fábricas de gas Idem id
512-3 Producción de alquitrán en fábricas de gas Idem id
6 Almacenes al por mayor de alcoholes Existencia de líquidos inflamables
611 -131 Almacenes al por mayor de artículos de droguería Cuando existan productos inflamables
611-132 Almacenes al por mayor de artículos de perfumería Idem id
611-133 Almacenes al por mayor de articulas de limpieza Idem id
611-134 Almacenes al por mayor de artículos farmacéuticos Idem id
611-135 Almacenes al por mayor de productos químicos, excepto abonos Idem id
611-136 Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados Cuando existan mezclas de naturaleza explosiva
41 Droguerías y cererías Idem id
612-42 Perfumerías Idem id
612-44 Comercio al por menor de productos químicos Idem id
612-45 Comercio al por menor de productos farmacéuticos Idem id
612-48 Puestos de venta de gasolina Existencia de liquidas inflamables
714-23 Estaciones de autobuses y camiones Idem id
714-24 Estaciones de servicio para transportes por carretera Idem id
722 Garajes Idem id
831-2 Estudios de rodaje de películas Cuando se empleen materias combustibles
831-3 Laboratorios cinematográficos Idem id
831-4 Estudios de doblaje, de películas Idem id
831-5 Empresas distribuidoras de película Idem id
831-6 Salas de proyección de películas (incluidos locales mixtos de cine y de teatro) Idem Id
831-7 Empresas de alquiler de material cinematográfico Existencias de materias combustibles
844-21 Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchado Utilización de líquidos inflamables
Sin clasificar decimalmente Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros Productos inflamables
Idem. id Instalaciones productoras de energía nuclear Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los sistemas reguladores.
ANEXO NÚM. 2
Concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales
Substancias Miligramos por litro
Gases y vapores  
Acetaldehido 200
Ácido acético 10
Anhídrido acético 5
Acetona 500
Acroleina 0,5
Acrinitilo 20
Amoniaco 100
Amil acetato 200
Iso-Amil alcohol 100
Anilina 5
Arsinas 0,05
Benceno 35
Bromo 1
Butadieno. 1.000
Butanol 50
Butanona 250
Butil acetato 200
Butil celosolve 200
Anhidrido carbónico 5.000
Óxido de carbono 100
Sulfuro de carbono 20
Tetracloruro de carbono 50
Celosolve 200
Celosolve acetato 100
Cloro 1
2. Clorobutadieno 25
Cloroformo 100
1. Cloro. 1. Nitropropano. 20
Ciclohexano 400
Ciclohexanol 100
Ceclohexeno 400
Ciclopropano 400
O. Diclorobenceno 50
Dicloro difluorometano 1.000
1.2 Dicloroetano 75
1.2 Dicloroetileno 200
Dictoroetil éter 15
Diclorometano 500
Diclorafluorametano 000
Dicloronitroetano 10
Dicloropropano 75
Diclorotetrafluoretano 1.000
Dimentil anilina 5
Dimentil sulfato 1
Dioxano 100
Etil acetato 400
Etanol 000
Etil benceno 200
Bromuro de elite 200
Cloruro de etilo 1.000
Clorhidrina etilénica 5
Óxido de etileno 100
Eter etílico 400
Etil forniato 100
Etil silicato 100
Formol 5
Gasolina 500
Heptano 500
Hexano 500
Ácido clorhídrico 5
Ácido cianhídrico 10
Ácido eluorhídrico 3
Acido selenhídrico 0,05
Acido sulhídrico 20
lodo 1
Isoforona 25
Óxido de mesitilo 50
Metanol 200
Acetato de metilo 200
Bromuro de metilo 20
Metilbutanona 100
Metilcelosolve 25
Metilcelosolve acetato 25
Cloruro de metilo 100
Metilciclohexano 500
Metilciclonexanol 100
Metiliclohexanona 100
Metilforniato 100
Metilisobutilketona 100
Monoclorobenceno 75
Monotiourotriclorometano 1.000
Mononitrotolueno 5
Breas petrolíferas 200
Petróleo 500
Níquel carbonilo 1
Nitrobenceno 1
Nitroetano 100
Óxidos de nitrógeno 25
Nitroglicerina 0,5
Nitrometano 100
2 Nitropropano 50
Octano 500
Ozono 1
Pentano 1.000
Pentanona 200
Fosgeno 1
Fostinas 0,05
Fósforo tricloruro 0,5
Isopropranol 400
Propilacetato 200
Isopropil éter 500
Estibina 0,1
Cloruro de azufre 1
Anhídrido sulfuroso 10
Tetracloroetano 5
Tolueno 200
Toluidina 5
Tricloroetileno 100
Aguarrás 100
Cloruro de vinilo 500
Xilol 200

 

Substancias Miligramos por metro cúbico
Humos, polvos y neblinas  
Antimonio 0,5
Arsénico 0.5
Bario 0,5
Cadmio 0,1
Clorodifenilo 1
Ácido crómico y cromatos 0,1
Cianuros: (CN) 5
Dinitrotolueno 1,5
Fluoruros 2,5
Óxido de hierro (humo) 15
Plomo 0,15
Oxido magnésico 15
Manganeso 0
Mercurio 0,1
Pentacloro maftaleno 0,5
Pentaclorofenol 0,5
Fósforo (amarillo) 0,1
Fóstoro pentacloruro 1
Fósforo pentasulfuro 1
Selenio 0,1
Ácido sulfúrico 1,5
Teluro 5
Tetrilo 1,5
Tricloronaftaleno 5
Trinitrotolueno 1,5
Oxido de cinc 15

 

Substancias Millones de partículas por metro cúbico de aire
Polvo mineral en suspensión  
Corindón 1.500
Asbestos 150
Carborundo 1.500
Polvo inorgánico 1.500
Mica 1.500
Cemento portland 1.500
Talco 600
Silicatos:  
Con más de 50 por 100 de sio2libre. 150
Con 5 a-50 por 100 de sio2libre. 600
Con menos de 5 por 100 de sio2libre. 1.500
Pizarras (menos 5 por 100 sio2libre) 1.500
Esteatita (menos 5-por 100 sio2libre) 600
Polvos siliceo (menos 5 por 100 sio2libre) 1.500

OBSERVACIONES

1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límite máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.

2.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre esta materia.

ANEXO NÚM. 3
Libro de Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

Municipio ...........................

Provincia ...........................

Número de orden Clase de actividad Emplazamiento Titular de actividad Calificación oficial de la actividad Fecha de la licencia Medidas correctoras impuestas Observaciones
               

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/11/1961
  • Fecha de publicación: 07/12/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Ley 34/2007, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19744).
    • el párrafo 2 del art. 18 y el anexo 2, por Real Decreto 374/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-8436).
  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado, por Ley 3/1998, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1998-8293).
  • SE RATIFICA, por Decreto 1428/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-13889).
  • SE MODIFICA los arts. 16, 29, 30, 33 y la disposición adicional 5, por Decreto 3494/1964, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-19010).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional 3, aprobando una Instrucción por la que se dictan normas complementarias para la aplicación del Reglamento: Orden de 15 de marzo de 1963 (Ref. BOE-A-1963-8153).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 57, de 7 de marzo de 1962 (Ref. BOE-A-1962-4488).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Orden de 18 de noviembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-12407).
Materias
  • Actividades económicas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administraciones Públicas
  • Formularios administrativos
  • Licencias
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

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