Los principios de cristiana solidaridad inspiradores de las sucesivas disposiciones dictadas para paliar las consecuencias de la calamidad abatida recientemente sobre Sevilla, parte de su provincia y otras zonas del territorio nacional justifican el presente Decreto-ley, por el que se dispone la suspensión temporal de los lanzamientos acordados en procedimientos de desahucio de viviendas, previsión necesaria para que no queden sin hogar cierto número de familias hasta tanto se provea a las circunstancias de excepción que motivan este Decreto-ley, y que es de esperar hallen solución cumplida dentro del término de seis meses.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de febrero de mil novecientos sesenta y dos, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Se suspenden por un plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de este Decreto-ley, los lanzamientos acordados en ejecución de sentencias de desahucios y de resolución de contratos de locación de viviendas que se refieran a fincas urbanas enclavadas en las zonas afectadas por las inundaciones de Sevilla y su provincia.
Los procedimientos judiciales instados o que se insten sobre esta materia seguirán su tramitación hasta que recaiga sentencia firme, suspendiéndose entonces de oficio el lanzamiento acordado durante el plazo señalado en el artículo anterior.
Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes los lanzamientos acordados en ejecución de sentencia de resolución de contratos por declaración de ruina de la finca, por pérdida o destrucción de la vivienda, por expropiación forzosa y por estimación de las causas de excepción a la prórroga obligatoria del contrato, previstas en los números tercero y cuarto del artículo sesenta y dos del texto articulado de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y en los preceptos concordantes.
Los inquilinos de viviendas que hubieran quedado destruidas o en estado de ruina por las inundaciones a que se refiere el artículo primero tendrán el derecho de retorno a que se contrae la sección tercera del capítulo octavo del texto articulado de la precitada Ley.
Se autoriza al Gobierno para extender la aplicación de este Decreto-ley a las áreas geográficas de otras provincias que, por haber sido afectadas por la misma causa calamitosa lo considere necesario, y para adoptar las disposiciones que estime precisas para el cumplimiento del mismo, del que se dará cuenta a las Cortes.
El presente Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a ocho de marzo de mil novecientos sesenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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