La defensa de la unidad e integridad nacional y el mantenimiento del orden público y de la paz social aconsejan arbitrar en cada momento los medios necesarios para salvaguardar aquellos valores intangibles solemnemente proclamados por los Principios del Movimiento Nacional y nuestra legislación fundamental.
Recientes acontecimientos han puesto de manifiesto tendencias y acciones encaminadas a atacar la seguridad de la Patria, por lo que resulta urgente la adopción de las medidas jurídicas más adecuadas al restablecimiento de la paz social perturbada.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
A partir de la publicación del presente Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», será de aplicación lo dispuesto en el Decreto mil setecientos noventa y cuatro/mil novecientos sesenta, de veintiuno de septiembre, incluído su artículo segundo, derogado por la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres; pero cuya vigencia se restablece por este Decreto-ley. La Jurisdicción Militar será la competente para conocer de todos los delitos comprendidos en dicho Decreto, que serán juzgados por procedimiento sumarísimo, sin perjuicio de las facultades de inhibición a favor de la Jurisdicción Ordinaria a que se refiere el artículo octavo del propio Decreto.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña a dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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