Concedida la independencia a las antiguas provincias de Fernando Poo y Río Muni, se estima aconsejable mantener con carácter transitorio para los súbditos de la nueva nación los beneficios que hasta ahora han venido gozando en las comunicaciones aéreas y marítimas, al amparo de la legislación reguladora de la materia, en tanto se perfeccionan las disposiciones que puedan dictarse, adecuadas al nuevo carácter internacional del servicio.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leves Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Los beneficios de subvención al transporte aéreo de pasajeros concedidos por los Decretos-leyes veintidós y treinta y seis de mil novecientos sesenta y dos que vienen disfrutando los españoles residentes en Fernando Poo y Río Muni continuarán aplicándose a los ciudadanos del nuevo Estado de Guinea Ecuatorial que residan en él, con la misma cuantía v condiciones señaladas en el citado Decreto-ley.
Igualmente continuarán gozando los citados ciudadanos, en cuanto a transporte marítimo se refiere, de los beneficios que pudieran tener reconocidos en la legislación vigente sobre comunicaciones marítimas.
El presente Decreto-ley que entrará en vigor el doce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho finalizará su vigencia en treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, sin perjuicio de los nuevos acuerdos que pudieran concertarse entre el Gobierno de España y el de Guinea Ecuatorial.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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