Está Vd. en

Documento BOE-A-1969-1112

Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, firmado el día 12 de septiembre de 1964.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 1969, páginas 14909 a 14911 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-1112
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1964/09/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 12 de septiembre de 1964 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Copenhague el Convenio del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

Los Gobiernos de los Estados Partes del presente Convenio,

habiendo participado en los trabajos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, creado en Copenhague en 1962 como consecuencia de las conferencias celebradas en Estocolmo en 1899 y en Cristianía en 1901 con el fin de realizar un programa de investigación oceanográfica internacional,

queriendo dotar a dicho Consejo con una nueva constitución con el fin de realizar la ejecución de su programa,

acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar, en lo sucesivo denominado «el Consejo», tendrá como cometido:

a) promover y fomentar investigaciones y pesquisas para el estudio del mar y particularmente de sus recursos en materia viviente;

b) establecer programas a ese respecto y organizar, de acuerdo con las Partes Contratantes, las investigaciones y pesquisas que estime necesarias;

c) publicar o difundir por cualquier otro medio los resultados de las investigaciones y pesquisas realizadas bajo sus auspicios o favorecer su publicación.

Artículo 2

Las atribuciones del Consejo se ejercerán en el Océano Atlántico y sus mares adyacentes y, en primer lugar, en el Atlántico Norte.

Artículo 3

1) El Consejo será mantenido de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2) La sede del Consejo continuará radicando en Copenhague.

Artículo 4

El Consejo deberá dedicarse a crear y mantener relaciones fecundas de mutuo entendimiento con los demás Organismos internacionales que tengan objetivos convergentes y a cooperar con ellos, en la medida de lo posible, especialmente con el fin de facilitar la información científica solicitada.

Artículo 5

Las Partes Contratantes se comprometen a suministrar al Consejo la información que se pueda razonablemente obtener de ellas y que sirva a los fines del presente Convenio, así como a facilitar, en la medida de lo posible, la realización de los programas de investigación coordinados por el Consejo.

Artículo 6

1) Cada una de las Partes Contratantes estará representada en el Consejo por dos delegados como máximo.

2) En el caso de que un delegado no pudiera asistir a una reunión del Consejo podrá ser sustituido por un suplente, el cual quedará investido de todas los poderes de dicho delegado durante la celebración de dicha reunión.

3) Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar los técnicos y asesores que estime conveniente con el fin de asistir al Consejo en sus trabajos.

Artículo 7

1) El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Dicha sesión se celebrará en Copenhague, si el Consejo no decidiera otra cosa.

2) El Comité Permanente convocará al Consejo en sesión extraordinaria, bien a iniciativa de dicho Comité o a petición de una tercera parte como mínimo de las Partes Contratantes. El Comité Permanente fijará el lugar y la fecha de dichas sesiones.

Artículo 8

1) Cada una de las Partes Contratantes dispondrá de un voto en el Consejo.

2) Salvo cualquier disposición en sentido contrario que figure en el presente Convenio, los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos. En el caso de igualdad de votos acerca de una cuestión que deba decidirse por mayoría simple, deberá considerarse como rechazada la propuesta correspondiente.

Artículo 9

1) El Consejo redactará su Reglamento interior teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio. Dicho Reglamento se adoptará por una mayoría de las dos terceras partes de las Partes Contratantes.

2) Los idiomas de trabajo del Consejo serán el inglés y el francés.

Artículo 10

1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente, un primer vicepresidente y otros cinco vicepresidentes. El número de estos últimos podrá aumentarse por acuerdo del Consejo adoptado por una mayoría de dos tercios del mismo.

2) El Presidente y los vicepresidentes tomarán posesión de sus cargos el primero de noviembre siguiente a su elección, por un periodo de tiempo de tres años. Podrán ser reelegidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento interior.

3) Al tomar posesión de su cargo el Presidente perderá su calidad de delegado.

Artículo 11

1) El Comité Permanente del Consejo estará constituido por el Presidente y los vicepresidentes.

2) El Comité Permanente será el Comité Ejecutivo del Consejo. Ejecutará los acuerdos del Consejo, preparará las órdenes del día y convocará las reuniones. Confeccionará asimismo el presupuesto. Invertirá los fondos de reserva y cumplirá las tareas que le confíe el Consejo, al cual rendirá cuenta de sus actividades.

Artículo 12

El Consejo creará un Comité Consultivo, un Comité de Cuestiones Financieras y cualquier otro comité necesario para el cumplimiento de su misión. El Reglamento Interior determinará las atribuciones de cada uno de dichos Comités.

Artículo 13

1) El Consejo nombrará un Secretario general, en las condiciones y para desempeñar las funciones que estime convenientes.

2) Teniendo en cuenta las instrucciones generales del Consejo, el Comité Ejecutivo nombrará el personal necesario para el cumplimiento de la misión de la Organización, en las condiciones y para desempeñar las funciones que estime convenientes.

Artículo 14

1) Cada Parte Contratante correrá con los gastos de los delegados, técnicos y asesores que haya nombrado, si el Consejo no acordare otra cosa.

2) El Consejo votará el presupuesto anual de la Organización.

3) Para el primero y el segundo ejercicios económicos después de la entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 16, las Partes Contratantes contribuirán a los gastos del Consejo con una cantidad equivalente a aquella con que hubieran, respectivamente, contribuido o a que se hubieran comprometido el año anterior a la entrada en vigor del presente Convenio.

4) Por lo que respecta al tercer ejercicio económico y a los siguientes, las Partes Contratantes pagarán una cuota calculada según un baremo establecido por el Consejo y aceptado por las Partes Contratantes. El Consejo podrá modificar dicho baremo, previo acuerdo de todas las Partes Contratantes.

5) El Gobierno que se adhiera al presente Convenio contribuirá a los gastos del Consejo con una cantidad, que se determinará de común acuerdo entre el Consejo y dicho Gobierno, para cada ejercicio económico, hasta el momento en que el baremo previsto en el párrafo 4) del presente artículo fije la cuota que le corresponda.

6) La Parte Contratante que no haya pagado su cuota durante dos años sucesivos no disfrutará de ninguno de los derechos derivados del presente Convenio mientras no haya cumplido sus obligaciones financieras.

Artículo 15

1) El Consejo tendrá personalidad jurídica en el territorio de las Partes Contratantes si se llegare a un acuerdo entre dicho Consejo y el Gobierno de la Parte Contratante interesada.

2) El Consejo, los delegados y técnicos, el Secretario general y los demás funcionarios de la Organización disfrutarán en el territorio de las Partes Contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, si se llegare a un acuerdo entre el Consejo y el Gobierno de la Parte Contratante interesada.

Artículo 16

1) El presente Convenio queda abierto hasta el 31 de diciembre de 1964 a la firma de los Gobiernos de todos los Estados que participen en los trabajos del Consejo.

2) El presente Convenio se someterá a ratificación o aprobación de conformidad con las disposiciones constitucionales respectivas de los Gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación o las notificaciones de aprobación se depositarán en poder del Gobierno danés, el cual será su depositario.

3) El presente Convenio entrará en vigor el 22 de julio siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación o de las notificaciones de aprobación de todos los Gobiernos signatarios. Sin embargo, si no hubieran ratificado todos los Gobiernos signatarios el presente Convenio el 1 de enero de 1968, pero hubieran depositado su instrumento de ratificación o su notificación de aprobación las tres cuartas partes de los Gobiernos signatarios, éstos podrán llegar a un convenio entre sí, mediante un protocolo especial, acerca de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio y de otros problemas prácticos aI respecto; en ese caso el presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada uno de los Gobiernos signatarios que lo ratifique o apruebe ulteriormente, el día de la fecha del depósito de su Instrumento de ratificación o de su notificación de aprobación.

4) Después de la entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3) que antecede, el gobierno de un Estado podrá solicitar su adhesión al mismo dirigiendo una solicitud por escrito al Gobierno danés. Se le permitirá depositar un instrumento de adhesión en poder de dicho Gobierno cuando se haya notificado a éste la aprobación de los Gobiernos de las tres cuartas partes de los Estados que hayan depositado ya su instrumento de ratificación, de aprobación o de adhesión. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos que se adhieran ulteriormente al mismo el día de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 17

En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Gobierno de Dinamarca. Dicha notificación surtirá efectos doce meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 18

Cuando el presente Convenio entre en vigor será registrado por el Gobierno depositario en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

CLÁUSULA FINAL

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Conpenhague el día 12 de septiembre de 1964 en lengua francesa y en lengua inglesa, cada texto igualmente fehaciente, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno de Dinamarca, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

Por tanto, habiendo visto y examinado los 18 artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas su pastes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de agosto de 1965.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

[Entrada en vigor]

El Instrumento de ratificación fue depositado en Copenhague el día 9 de septiembre de 1965, habiendo entrado en vigor el 32 de julio de 1968, de acuerdo con el artículo 16, párrafo 3).

[Países firmantes]

Países que han firmado y ratificado el Convenio, con expresión de la fecha de su ratificación: Bélgica (12 de septiembre de 1967), Dinamarca (20 de abril de 1965), Finlandia (10 de junio de 1965), Francia (19 de enero de 1965, aprobación), República Federal de Alemania (13 de mayo de 1965), Islandia (4 de diciembre de 1964), Irlanda (10 de junio de 1965), Italia (28 de noviembre de 1967, aprobación), Países Bajos (13 de febrero de 1967), Noruega (26 de mayo de 1965), Polonia (25 de noviembre de 1966), Portugal (18 de febrero de 1966), España (9 de septiembre de 1965), Suecia (30 de noviembre de 1964), Reino Unido de la Gran Bretaña (4 de mayo de 1965), y U. R. S. S. (20 de octubre de 1965).

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/09/1964
  • Fecha de publicación: 22/09/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1968
  • Ratificación por Instrumento de 29 de agosto de 1965.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 29 de agosto de 1965.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 14, por Protocolo de 13 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1976-3578).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14684).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Mar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid