La Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, ha quedado sustancialmente modificada por la entrada en vigor de la Ley tres/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, perdiendo con ello toda efectividad el Decreto cuatro mil ciento uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, mediante el que se adaptaron a la jurisdicción militar las normas orgánicas y procesales sobre uso y circulación de vehículos de motor contenidas en la primera de las Leyes citadas, por lo que se hace necesario proceder de nuevo a efectuar la oportuna adaptación normativa.
Con criterio análogo al seguido para adaptar a la jurisdicción militar los preceptos de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, resulta aconsejable autorizar también al Gobierno para que adapte las normas procesales contenidas en la Ley tres/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, a la aludida jurisdicción, en lo tocante a los delitos y faltas relativos al uso y circulación de vehículos de motor que afecten al ámbito de su competencia.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se autoriza al Gobierno para que adapte por Decreto a la jurisdicción militar, en cuanto a los delitos y faltas relacionados con el uso y circulación de vehículos de motor sean de su competencia, las normas procesales contenidas en la Ley tres/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril.
Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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