El Decreto mil cuatrocientos quince, de cinco de julio del presente año, dispuso la suspensión total, por tres meses, de la aplicación de los derechos arancelarios establecidos a la importación de lingotes de aluminio en bruto, clasificado en la partida setenta y seis punto cero uno A uno del Arancel de Aduanas.
En la redacción del citado Decreto se omitio el aluminio en bruto, clasificado en la partida setenta y seis punto cero uno A dos del Arancel de Aduanas, en el que concurren las mismas circunstancias y motivaciones que justificacón la suspensión, por lo que es aconsejable subsanar dicha omisión mediante la oportuna rectificción de aquel Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de comercio y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1969,
DISPONGO
Artículo único.-los efectos de suspensión de los derechos arancelarios a la importación de lingote de aluminio en bruto, que fué dispuesta por Decreto mil cuatrocientos quince, de cinco de julio del presente año, será de aplicación al citado metal, clasificado en las partidas setenta y seis punto cero uno A uno y A dos del Arancel de Aduanas.
Así lo dispongo por el presente DSecreto, dado en Madrid a veintidos de julio d emil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Ministerio de Comercio
FAUSTINO GARCIA-MONCO Y FERNANDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid