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Documento BOE-A-1973-395

Ley 4/1973, de 17 de marzo, de modificación del artículo 255 y la circunstancia segunda del aparato tercero del artículo 199 del Código de Justicia Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1973, páginas 5499 a 5499 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-395

TEXTO ORIGINAL

El artículo doscientos cincuenta y cinco del Código de Justicia Militar, relativo a la rehabilitación, viene a ser un trasunto a la Jurisdicción Castrense del artículo ciento dieciocho del Código penal común. En consecuencia, modificando este último por la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, resulta ineludible proceder a la reforma del artículo doscientos cincuenta y cinco del Código de Justicia Militar, para atemperarlo a los nuevos criterios sentados en la citada Ley, de plena aplicación también en la esfera castrense.

Por otra parte, habiéndose adicionado al Código de Justicia Militar por Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y uno, un artículo doscientos noventa y cuatro bis, relativo al delito de terrorismo, resulta necesario dar nueva redacción a la circunstancia segunda, del apartado tercero, del artículo ciento noventa y nueve, para concordarla con la nueva figura delictiva incluida dentro del Código Castrense.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se modifica el texto del artículo doscientos cincuenta y cinco del Código de Justicia Militar, que se entenderá redactado en los siguientes términos:

«Artículo doscientos cincuenta y cinco.

Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión condicional, podrán obtener del Ministerio de Justicia, por medio del Departamento Militar correspondiente, y previo informe de la Autoridad Judicial que haya entendido de la causa, la cancelación de la inscripción de su condena en los Registros de antecedentes penales, por delitos que dan lugar a ella con arreglo al artículo ochocientos noventa de este Código, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. No haber delinquido durante los plazos de rehabilitación que se señalan en el número tercero.

Segundo. Tener satisfechas, en lo posible, las responsabilidades civiles provenientes de la infracción.

Tercero. Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves; dos años para las de arresto mayor, condenas por delitos de imprudencia y penas no privativas de libertad; tres años para las de presidio y prisión; cinco años para las de reclusión, y diez años en todos los casos de reincidencia o de rehabilitación revocada.

Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la condena si ésta se cumplió efectivamente o en que hubiera quedado extinguida, si el condenado obtuvo los beneficios de remisión condicional. En este último caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de duración de la pena impuesta el día siguiente al del otorgamiento de dicha remisión.

Sin necesidad de declaración especial, quedará sin efecto la cancelación otorgada y recobrará plena eficacia la inscripción cancelada si el rehabilitado cometiera, con posterioridad, nuevo delito.»

Artículo segundo.

Se modifica la circunstancia segunda del apartado tercero del artículo ciento noventa y nueve del Código de Justicia Militar, que quedará redactada en los términos siguientes:

«Segunda.

La de ser el delincuente reo de traición, delito contra el Jefe del Estado y su sucesor, espionaje, contra el derecho de gentes, terrorismo, Jefe o cualquiera de los principales culpables de la rebelión o sedición militar o reo habitual de otro delito.»

Artículo tercero.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/03/1973
  • Fecha de publicación: 21/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1973
Referencias anteriores
  • MODIFICA art. 255 y la circunstancia 2 del apartado 3 del art. 199 del Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
  • CITA:
Materias
  • Código de Justicia Militar

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