Está Vd. en

Documento BOE-A-1974-494

Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1974, páginas 5964 a 5976 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1974-494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1974/02/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, aprobado por la Orden ministerial de 21 de marzo de 1966, fué modificado en su artículo séptimo por la de 30 de julio del mismo año, en el sentido de declarar voluntaria la afiliación a la referida Mutualidad de los Maestros interinos.

Posteriormente, la Orden ministerial de 9 de junio de 1967 derogó a la de 30 de julio de 1966, quedando restablecido el primitivo texto del artículo séptimo del expresado Reglamento con lo que los Maestros interinos resultaron afiliados obligatorios de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria y excluidos de su incorporación al Mutualismo Laboral.

Aprobado por Decreto 899/1072, de 24 de marzo, el nuevo Estatuto de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, cuyo artículo séptimo declara voluntaria la afiliación a la misma de los funcionarios de empleo de los Cuerpos y plazas que se señalan en el artículo sexto, entre los que se hallan los Maestros interinos y, por tanto, éstos han de quedar integrados en el Mutualismo Laboral, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Superior de Personal de fecha 17 de julio de 1973 y la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 8 de noviembre del citado año, debe ser expresamente derogada la Orden de este Departamento de 9 de junio de 1967, que excluyó a los Maestros interinos de su incorporación al Mutualismo Laboral, en razón de ser obligatoria la afiliación de los mismos a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

El referido Estatuto prevé, en su disposición final, su propio desarrollo mediante el oportuno Reglamento, cuya redacción se ordenaba a la Junta Nacional de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y la aprobación de éste por Orden ministerial, previa conformidad de la Dirección General de la Seguridad Social. Redactado dicho Reglamento y aprobado en 24 de septiembre de 1973 por la Dirección General de la Seguridad Social,

Este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

El citado Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Desde la misma fecha queda derogada la Orden de 21 de marzo da 1966 y el Reglamento aprobado por ella, así corno la Orden de 9 de junio de 1967.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y electos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de febrero de 1974.

MARTÍNEZ ESTERUELAS

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA
TÍTULO PRIMERO
Naturaleza y fines
Artículo 1.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria es una Institución de Previsión Social constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, modificada por la Ley de 21 de diciembre de 1966 (texto refundido por Decreto 193/1967, de 2 de febrero).

Art. 2.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene como finalidad el ejercicio de la previsión social para llevar a sus afiliados y familiares de éstos la más amplia protección y ayuda contra circunstancias previsibles y fortuitas, de acuerdo con la normativa que establece este Reglamento.

Art. 3.°

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria se regirá por el Estatuto aprobado por Decreto número 899/1972, de 24 de marzo; por el presente Reglamento, y, en cuanto en ellos no esté previsto, por la Ley de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941, Reglamento para su aplicación de 28 de mayo de 1943 y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO II
Duración y domicilio
Art. 4.°

La duración de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria será indefinida. El domicilio de la misma radicará en Madrid, avenida del Doctor Federico Rubio y Galí, número 2.

TÍTULO IIl
Campo de aplicación
Sección primera. De la extensión de la Mutualidad
Art. 5.°

El régimen de protección de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria ampara a todos los afiliados, tanto obligatorios como voluntarios, extendiendo su acción a todas las localidades donde puedan prestar sus servicios los mismos, conforme a las condiciones determinadas en este Reglamento y las normas que posteriormente se señalen.

Art. 6.°

En la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria quedan afiliados obligatoriamente:

1.° Los funcionarios de carrera pertenecientes al Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria (Profesores de E. G. B.).

2.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Directores Escolares.

3.° Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria (Inspectores Técnicos de Enseñanza General Básica).

4.° Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y de Profesores Adjuntos de Escuelas Normales (Catedráticos y Profesores de las Escuelas Universitarias del Profesorado de E. G. B.).

5.° Los funcionarios de carrera titulares de plazas no escalafonadas que presten servicios en Escuelas Normales o en otros Centros estatales del nivel de la Enseñanza Primaria (Educación General Básica).

Art. 7.°

Quedan comprendidos en el artículo anterior:

a) Los Maestros nacionales que sirvan destino con carácter definitivo, provisional, rurales, volantes, sustituídos y destinados en el extranjero, siempre que se encuentren en servicio activo de la enseñanza en Centros oficiales.

b) Las Profesoras de Corte y Confección de las Escuelas Especiales de Adultos, los Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía de Sordos (antiguo Colegio Nacional de Sordomudos), Profesores del Colegio Nacional de Ciegos, Profesores de la Escuela Modelo de Párvulos «Jardines de la Infancia», Profesores del Instituto Nacional de Pedagogía Terapéutica y todos los Profesores de Centros estatales de este nivel que no tengan la condición de funcionarios de empleo o contratados.

Art. 8.°

Los pensionistas por jubilación de la Mutualidad tendrán el carácter de afiliados obligatorios, sólo a efectos de los descuentos que este Reglamento determina para disfrutar la asistencia sanitaria.

Art. 9.°

1. Los afiliados obligatorios que, por cualquier causa, cesen temporal o definitivamente en el percibo de sus haberes como tales funcionarios, podrán seguir perteneciendo a la Mutualidad con carácter voluntario, siempre que abonen sus cuotas reglamentarias y lo soliciten previamente en el plazo de los tres meses siguientes a su cose.

2. Para que los afiliados comprendidos en el párrafo 1 de este artículo puedan recobrar sus plenos derechos como tales mutualistas, deberán satisfacer las cuotas no abonadas a la Mutualidad, incrementadas en el interés compuesto de 3,5 por 100. Si una vez admitidos, cesasen durante un semestre en el abono de dichas cuotas, serán dados de baja, con pérdida de todos sus derechos y de sus beneficiarios.

3. Los afiliados obligatorios o voluntarios que se encuentren en la situación de permiso sin sueldo, o cualquier otra ausencia temporal, que suponga no percibir haberes, continuarán con la condición de socios, siempre y cuando efectúen el pago de sus cuotas, sin interrupción, en la forma que determina esta Reglamento. Se exceptúa de ello a quienes cumplan el servicio militar obligatorio o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste que se preste para anticipar el cumplimiento de los deberes militares, si bien el tiempo no cotizado no se le acumulará para cumplir el período de carencia, a no ser que voluntariamente realice la cotización. En ningún caso se considerará como servicio militar obligatorio los reenganches.

Art. 10.

No se considerarán afiliados obligatorios los Maestros sustitutos de aquellos que, por enfermedad o alumbramiento, están en uso de licencia, a no ser que voluntariamente y mediante declaración escrita y expresa deseen afiliarse a la Mutualidad. Tampoco tendrán la consideración de afiliados a la Mutualidad las Auxiliares femeninas para el Servicio Docente o cualquier otro Cuerpo de ese carácter auxiliar o subalterno.

Art. 11.

Podrán afiliarse voluntariamente a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en las condiciones establecidas para cada caso:

1.° Todos los comprendidos en el artículo sexto de este Reglamento que pasen a cualquiera de las situaciones de excedencia previstas en la Ley de Funcionarios o en el Reglamento de sus respectivos Cuerpos y que comporten el cese en el servicio activo.

2.° Los funcionarios de empleo y contratados de los Cuerpos y plazas señalados en el artículo sexto de este Reglamento.

3.° Los funcionarios de la Administración Civil del Estado que pertenezcan a los Cuerpos Técnico, Administrativo y Auxiliar que presten servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que no se oponga a ello la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, la Ley de la Seguridad Social o cualquier otra disposición aplicable.

4.° El personal administrativo de plantilla que presta servicios en las oficinas centrales de la Mutualidad.

Art. 12.

Quedan comprendidos en el artículo anterior:

a) Los mutualistas jubilados voluntarios en el Estado que deseen continuar su cotización hasta alcanzar la jubilación forzosa por edad en la Mutualidad.

b) Los Maestros o Profesores sustitutos de personal comprendido en el ámbito de este Reglamento que se encuentren sustituídos oficialmente en su cargo, que expresamente lo soliciten en el plazo de tres meses una vez iniciada la sustitución.

Art. 13.

1. Los afiliados comprendidos en el apartado 1.° del artículo 11 deberán abonar su cuota de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento, desde el misma día en que cesen en el percibo de haberes.

2. Los comprendidos en los demás apartados del expresado artículo 11 abonarán las cuotas correspondientes desde la fecha en que tomen posesión de su destino.

3. Los mutualistas comprendidos en los artículos 11 y 12 que demoren un trimostre el pago de las cuotas perderán su condición de afiliados a la Mutualidad, siéndoles de aplicación en este caso cuanto se señala en los números 1 y 2 del artículo 9.°

Art. 14.

1. Para ser afiliado voluntario será preciso que la petición de ingreso se formule en un plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha de publicación de este Reglamento. Cuando se trate de funcionarios del Estado o de empleados de la Mutualidad de nuevo ingreso afectados por las disposiciones del artículo 11, la formalización de la afiliación se hará al tomar posesión del cargo.

2. La Junta Nacional de la Mutualidad podrá acordar, cuando lo estime conveniente, el cierre de la admisión de afiliados voluntarios.

Art. 15.

Independientemente de los requisitos especiales que la Junta Nacional de la Mutualidad pueda establecer para la admisión de afiliados voluntarios, serán condiciones indispensables, que deberán reunir en su totalidad, las siguientes:

a) No haber cumplido la edad de cincuenta años ni padecer enfermedad crónica ni defecto físico que a juicio de la Junta Nacional pueda entrañar perjuicios a los intereses de los demás mutualistas. Estos extremos, que se acreditarán por los interesados mediante certificado médico y de nacimiento al solicitar el ingreso, podrán ser comprobados por la Junta Nacional según el procedimiento que estime conveniente, incluído desde luego el de un nuevo reconocimiento médico llevado a cabo por facultativo a facultativos que designe la misma. Esta condición no es de aplicación a quienes en la fecha de promulgación de este Reglamento se encuentren afiliados a la Mutualidad.

b) Obligarse a satisfacer la cuota correspondiente reglamentariamente establecida.

c) No podrán solicitar la afiliación voluntaria aquellos mutualistas que se encuentren afiliados con carácter obligatorio a otra Mutualidad.

d) La afiliación voluntaria habrá de ser solicitada en impreso oficial de la Mutualidad y a ella deberá unirse la documentación correspondiente.

Sección segunda. De los socios, sus derechos y obligaciones
Art. 16.

1. Los socios de la Mutualidad se clasificarán en protectores y de número. Estos últimos podrán ser obligatorios y voluntarios.

2. Son socios protectores las personas o Entidades que, por los beneficios que disponsen a la Mutualidad, sean merecedores de tal distinción a juicio de la Junta Nacional.

3. Son socios de número los afiliados a que se refieren los artículos 6.° y 11 de este Reglamento.

Art. 17.

Los socios de número tendrán derecho:

1.° A recibir un ejemplar de los Estatutos y Reglamento de la Mutualidad al cumplimentar su afiliación.

2.° A percibir los beneficios de las prestaciones que les correspondan con arreglo a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, en las disposiciones o acuerdos que adopte la Junta Nacional o su Comisión Permanente, disfrutando de todos los derechos sin que ninguno de éstos pueda sufrir limitación por razón de consorte, excepto en lo que se refiere a Asistencia Sanitaria y Ayuda de Natalidad.

3.° A elegir los Organismos de gobierno de la Mutualidad y formar parte de los mismos cuando sean elegidos o designados para ello.

4.° A ser informados del desenvolvimiento de la Mutualidad en la medida y extensión más amplia que permitan los medios de que se pueda disponer.

5.° A dirigir escritos a las Juntas Provinciales, Nacional o a sus miembros, por conducto de las primeras, para exponer propuestas para la mejora o perfeccionamiento de la Mutualidad.

Art. 18.

Serán obligaciones de los socios de número:

1.° Extender y entregar a la Mutualidad su declaración de afiliación individual, consignando en ella los datos personales, familiares o profesionales que sean precisos para la obtención del título de mutualista, que será indispensable para el reconocimiento de los derechos que este Reglamento concede.

2.° Dar cuenta a la Mutualidad, por medio de la Junta Provincial correspondiente, de cuantas variaciones de orden personal, familiar o profesional puedan modificar la declaración a que se refiere el apartado anterior.

3.° Presentar la documentación que se establezca por los Órganos rectores de la Mutualidad para la obtención de cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento.

4.° Observar los plazos y formalidades fijados en este Reglamento y los que en cada caso acuerde la Junta Nacional.

5.° Satisfacer el importe de las cotizaciones reglamentarias atrasadas que arrojen las liquidaciones practicadas por la Mutualidad.

6.° Presentar la Hoja de servicios» cuando la Mutualidad lo crea necesario.

7.° Cumplir los preceptos de estas normas y los acuerdos y resoluciones de los Órganos de gobierno de la Mutualidad.

8.° Aceptar y desempeñar los cargos para los que fuesen elegidos.

9.° Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Mutualidad, facilitando a ésta cuantos datos le sean interesados y allanando, en la medida que esté a su alcance, las dificultades que pueda encontrar en la realización de esos fines.

Art. 19.

Las alteraciones familiares por nacimiento, fallecimiento, matrimonio, incapacidad, etc., a que se refiere el apartado 2.° del artículo anterior habrán de ser comunicadas a la Junta Provincial respectiva y justificadas con la aportación del Libro de Familia o certificaciones correspondientes del Registro Civil, cuyos documentos serán devueltos a los interesados tan pronto hayan surtido los correspondientes efectos en la Mutualidad.

Art. 20.

Se entenderá baja de un afiliado en la Mutualidad cuando la misma sea de carácter definitivo, causada por fallecimiento, separación por sanción del Cuerpo a que pertenezca, falta de pago, etc.

Se considerará falta de pago el descubierto de más de seis mensualidades, sin que el interesado haya elevado a la Junta Nacional, en dicho período de tiempo, escrito razonado en súplica de que sean atendidas las circunstancias, debidamente justificadas, que no le hayan permitido cotizar regularmente.

TÍTULO IV
Personalidad y competencia
Art. 21.

1. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tiene personalidad jurídica. En consecuencia, goza do capacidad plena para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, así como para toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines sin más limitación que las establecidas por las Leyes y demas disposiciones vigentes.

2. Igualmente podrá promover y seguir los procedimientos que fueren oportunos y ejercitar los derechos y acciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales y Organismos dependientes de la Administración pública.

3. A todos los efectos, podrá utilizar los dictámenes o asesoramientos de la Asesoría Jurídica del Departamento.

4. Los Juzgados y Tribunales de Madrid serán los únicos competentes para entender en los litigios que se susciten, relacionados con la Mutualidad, entre ésta y los mutualistas y beneficiarios, entendiéndose que éstos renuncian a su fuero propio y se someten a la jurisdicción de dichos Tribunales.

TÍTULO V
De las prestaciones
Sección primera. Condiciones generales
Art. 22.

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria podrá conceder a sus afiliados y beneficiarios, si concurren en los mismos todas las condiciones exigidas en este Reglamento para cada una de ellas, las prestaciones que se enumeran a continuación:

a) Auxilio por gastos de sepelio.

b) Subsidio por defunción.

c) Pensión por imposibilidad física.

d) Pensión de jubilación.

e) Pensión de viudedad.

f) Prestación de orfandad.

g) Dote de nupcialidad.

h) Ayuda de natalidad.

i) Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial.

Art. 23.

La prestación de asistencia médico-quirúrgica y sanatorial se organizará dentro de la Mutualidad, con total y absoluta independencia y separación de fondos, recursos, reservas, gastos de administración y de personal, contabilidad, etc., de las demás prestaciones de la Mutualidad.

Art. 24.

1. A medida que la situación económica de la Mutualidad lo permita y las necesidades de previsión de los afiliados lo aconsejen, la Junta Nacional podrá acordar, potestativamente, el establecimiento de las prestaciones complementarias que considere convenientes, previa aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social, entre las que serán preferentes:

a) Anticipos y préstarnos.

b) Plazas gratuitas o becas en Centros docentes de la Mutualidad.

c) Ayudas en casos de gran calamidad económica.

2. Las distintas prestaciones a que se refiere este artículo se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente.

Art. 25.

Las prestaciones establecidas en este Reglamento y las que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior pueden establecerse, podrán ser objeto de modificación en orden a su mejoramiento por la Junta Nacional, atendiendo la propuesta de la Comisión Permanente y subsiguiente aprobación de la Dirección General de la Seguridad Social.

Art. 26.

1. El orden establecido en los artículos 22 y 24, que solamente tienen valor enunciativo, no presupone que la implantación de las prestaciones que en ellas se comprenden, u otros que puedan establecerse, haya de ser el mismo en que se enumeran, sino que se irán aplicando por etapas, sucesivamente, a medida que la Junta Nacional lo acuerde y la Dirección General de la Seguridad Social lo apruebe, en atención a la situación económica de la Mutualidad y previo las estudios correspondientes. Al acordarlo, se fijará el importe de la nueva prestación.

2. Las distintas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior se establecerán por la Junta Nacional a propuesta de la Comisión Permanente y previo informe del Asesor general.

Art. 27.

1. Para tener derecho al disfrute de cualquier prestación deberán concurrir las circunstancias y cumplirse los requisitos que se establecen en este Reglamento.

2. Será condición indispensable tener cumplido el período de carencia correspondiente a cada prestación, quedando exceptuadas del mismo la Asistencia Sanitaria, el Auxilio por gastos de sepelio, prestación de orfandad, Subsidio por defunción y Pensión de viudedad. Estos dos últimos sólo en el caso de existir hijos legalmente menores o incapacitados.

3. Se entenderá por periodo de carencia el número de plazos de cotización que, previamente al posible disfrute de una prestación, habrá de cubrir el afiliado. En todo caso, para que el coujunto de tiempo de cotización sea válido, a efectos del período de carencia, deberá haberse cumplido con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación y dentro de los diez años inmediatos anteriores a dicha fecha.

4. A efectos de cómputo del período de carencia cuando medie liquidación de atrasos, tendrá validez el período objeto de pago por cuotas atrasadas, pero sin derecho a las prestaciones que pudieran haber correspondido en el período dejado de cotizar.

Art. 28.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto de la Mutualidad, sobre el período de carencia se entienden respetados los derechos adquiridos por los afiliados a la Mutualidad hasta el momento de la aprobación de dicho Estatuto.

Art. 29.

Las prestaciones que se establecen en este Reglamento serán compatibles con los beneficios o prestaciones que correspondan a los mutualistas y beneficiarios en cualquier otra Mutualidad o régimen de previsión, ya sea de carácter voluntario u obligatorio.

Serán incompatibles el disfrute de prestaciones de asistencia sanitaria por parte del esposo de una mutualista, cuando aquél disfrute de ingresos propios.

Art. 30.

Las prestaciones establecidas en favor de los asociados, sus familiares y derechohabientes tendrán carácter personal e intransferible y, en consecuencia, no podrán ser objeto de cesión en todo ni en parte, ni servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que los beneficiarios de las mismas contrajeren con terceras personas.

Art. 31.

1. La solicitud de las prestaciones es condición indispensable para su reconocimiento y concesión, y solamente pueden ser formalizadas por los presuntos beneficiarios, y en caso de menores de dieciocho años o incapacitados mentales, por sus padres o representantes legales.

2. Las prestaciones de los apartados a), g) y h) del artículo 22 se atenderán por las Juntas Provinciales, de acuerdo con la normativa establecida por la Junta Nacional.

3. Las prestaciones de los apartados b), c), d), e) y f) se resolverán en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en las oficinas centrales de la Mutualidad de la documentación completa.

Art. 32.

Los acuerdos para la concesión de prestaciones tendrán carácter irrevocable. En el caso de que hubieran sido hechas efectivas, los perceptores se verán obligados a la devolución correspondiente, siempre que se demuestre la ausencia de buena fe.

Art. 33.

1. Las pensiones a que se refieren las secciones segunda, tercera y cuarta, de este título V, habrán de solicitarse dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha del hecho causante.

2. Si se solicita transcurrido dicho período de dos años, el efecto del pago de la pensión será entonces el de 1 del mes siguiente a la fecha del registro de entrada de la solicitud en las oficinas centrales de la Mutualidad.

Art. 34.

1. Las mensualidades que un pensionista tuviese devengadas y no percibidas al tiempo de su fallecimiento, se entregarán a la persona o personas a quienes corresponda el Subsidio o cause derecho a pensión de viudedad u orfandad. En su defecto, la entrega se hará a los parientes del mutualista o pensionista fallecido que especifica el artículo 70 de este Reglamento y que reúnen las condiciones que en el mismo se señalan.

2. En igual forma se procederá con aquellos otros casos en que el fallecimiento del causante se hubiese producido después del reconocimiento y concesión de cualquier prestación no percibida.

3. A falta de los derechohabientes anteriormente citados, la Mutualidad cancelará el expediente si se trata de subsidio o declarará extinguida la pensión, a partir de la última mensualidad satisfecha,

4. Desde el momento en que la Mutualidad haga entrega de las cantidades correspondientes en la forma establecida en el presente artículo, quedará exenta de responsabilidad ante cualquier reclamación posterior. Si no hubiese derechohabientes, las correspondientes cantidades pasarán a engrosar el fondo de prestaciones reglamentarias.

Art. 35.

Será condición indispensable para el percibo de cualquier clase de prestación el estar en posesión del título de mutualista, o justificar tener derecho al mismo y estar al corriente en el pago de cuotas.

Art. 36.

Para el reconocimiento de toda clase de prestaciones se estará a lo que disponga la legislación vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación, ya sean mutualistas o pensionistas quienes las causen.

Art. 37.

A efectos del cálculo de las prestaciones, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación, incrementado en trienios, pagas extraordinarias, complementos o cualquier otra gratificación que tenga la condición de fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por la que haya cotizado. No incrementarán dicho regulador, de conformidad con lo señalado en el párrafo segundo del apartado a) del artículo 91 de este Reglamento, los complementos de destino y dedicación que se perciban por cargos de libre designación ministerial.

En todo caso, será requisito indispensable y necesario que dicho sueldo regulador haya servido de base a la cotización.

Sección segunda. De la pensión de jubilación
A) Pensión por jubilación forzosa por edad
Art. 38.

El mutualista jubilado forzoso por edad tendrá derecho al percibo de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador. Se entenderá por sueldo regulador el que sirvió de base para la cotización que señala el artículo 37 de este Reglamento.

Art. 39.

Serán requisitos necesarios para causar devengo a la pensión de jubilación forzosa los siguientes:

a) Ser afiliado activo a la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.

b) Haber cumplido la edad de setenta años.

c) Haber cubierto el período de carencia en la Mutualidad que se establece en diez años de cotización, como mínimo.

Art. 40.

La pensión de jubilación comenzará a devengarse, previa la solicitud correspondiente, desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha del cese en el percibo de haberes en activo y quedará extinguido con el abono de la mensualidad correspondiente al mes en que se haya producido el fallecimiento del pensionista.

Art. 41.

Para la jubilación por cumplimiento de edad del mutualista podrá solicitar la pensión de jubilación tres meses antes de alcanzar aquélla.

B) Pensión por jubilación voluntaria
Art. 42.

Los afiliados a la Mutualidad que reúnan las condiciones de tener sesenta años de edad y cuarenta de servicios al Estado, con independencia de su situación respecto a éste, podrán solicitar la pensión voluntaria de jubilación, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser afiliado activo a la Mutualidad.

b) Tener cubierto un mínimo de cotización de diez años inmediatos a la fecha en que alcancen la jubilación.

c) Estar al corriente en el pago de todas las cotizaciones.

Art. 43.

1. La pensión de jubilación voluntaria será del 10 por 100 del haber regulador del causante, incrementada en un uno por ciento más por cada año de cotización efectivo, a partir del año undécimo, y continuada a la Mutualidad, hasta un máximo del 30 por 100. No se computará a estos efectos los períodos de falta de cotización, aun cuando se abonen las cuotas atrasadas en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9.°, si dicho abono no se produce al menos diez años antes de la edad forzosa de jubilación.

2. Quienes no reúnan las condiciones previstas y no hagan uso del derecho de petición que el artículo anterior les concede, al cumplir la edad de setenta años entrarán en el disfrute de una pensión vitalicia del 30 por 100 del sueldo regulador, conforme previenen los artículos 38 y 39, si hubieren continuado cotizando entre la fecha de posible jubilación voluntaria y la forzosa y reunieran, en este último momento, las condiciones establecidas en el artículo 39.

C) De la pensión por imposibilidad física
Art. 44.

Los mutualistas incapacitados total y permanentemente para el trabajo tendrán derecho a una pensión vitalicia, si reúnen las siguientes condiciones:

a) Si se trata de funcionarios de carrera, haber sido jubilado de oficio por la Administración.

b) En casos de mutualistas funcionarios de destino (interinos o contratados) y de otros mutualistas voluntarios, que la incapacidad sea declarada por un Tribunal Médico nombrado por la Mutualidad.

Art. 45.

La cuantía de la pensión por imposibilidad física será igual que la señalada en el artículo 38 de este Reglamento, correspondiente a la pensión de jubilación por edad.

Art. 46.

Se concederá la pensión vitalicia de jubilación forzosa por imposibilidad física, a los mutualistas que reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.

b) Haber cotizado a la Mutualidad por un periodo no inferior a diez años.

Art. 47.

La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar la incapacidad por sus propios facultativos, o los que designe a estos efectos, si así lo estima conveniente, aun en los casos de jubilación de oficio que se contempla en el apartado a) del artículo 44.

Art. 48.

Las pensiones por imposibilidad física tienen el carácter de fijas e inalterables y son definitivas una vez reconocidas y, por lo tanto, no podrán mejorarse aun cuando el imposibilitado físicamente volviera al servicio activo, en cuyo caso sólo tendrá que abonar la cotización correspondiente a su situación de pensionista, conforme determina el artículo octavo.

Art. 49.

En las pensiones de jubilación no podrán acreditarse atrasos por un plazo mayor de dos años, a contar de la fecha del cumplimiento de la jubilación.

Sección tercera. Pensión de viudedad
Art. 50.

El cónyuge viudo del mutualista fallecido en servicio activo, así como el de pensionista, jubilado o inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia, cuya cuantía se señala en el 25 por 100 del sueldo regulador.

Art. 51.

1. Serán requisitos indispensables para tener derecho a la pensión de viudedad los siguientes:

a) Que el causante fuera afiliado de la Mutualidad y estuviere al corriente en el pago de cuotas.

b) Que hubiera cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años, como mínimo, de cotización, excepto si quedasen hijos legalmente menores o incapacitados, en cuyo caso no se exigirá carencia alguna.

c) Haber contraído matrimonio dos años, al menos, antes de la fecha del fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos del matrimonio.

d) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte. En caso de separación legal o canónica, haber sido declarado inocente el cónyuge superviviente al que, en virtud de sentencia firme, se hubiera obligado el causante a la prestación de alimentos.

e) No estar incurso en los artículos 105, 758 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.

2. Cuando el cónyuge viudo sea varón regirán los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior, pero solamente tendrá derecho a pensión en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo y se dé, conjuntamente con esta circunstancia, la de que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional. La Mutualidad se reserva el derecho de comprobar, cuando lo estime oportuno, tales circunstancias.

Art. 52.

La pensión de viudedad comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que ocurra el fallecimiento del mutualista causante de la misma.

Art. 53.

Se extinguirá la pensión de viudedad por las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del pensionista.

b) Por contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso.

c) Por haber abandonado a los hijos o quedar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil.

Sección cuarta. De la orfandad
Art. 54.

1. A los efectos de aplicación de este Reglamento, la orfandad podrá ser absoluta o parcial.

2. Se entenderá por orfandad absoluta la falta del padre y de la madre.

3. Se considerará orfandad parcial la falta del padre o de la madre, siempre que el fallecido reúna la condición de mutualista.

Art. 55.

Los hijos del mutualista o del pensionista jubilado o inválido tendrán derecho a los beneficios de la prestación de orfandad que podrá ser, alternativamente, de dos clases:

a) Perciba de una pensión del diez por ciento del sueldo regulador por cada huérfano; o

b) Ingreso en uno de los Centros docentes de la Mutualidad de reunir las condiciones establecidas al efecto.

Para tener derecho a la prestación de orfandad en su modalidad b) será condición indispensable que haya plaza en los Centros docentes de la Mutualidad, independientemente de los demás requisitos que la Junta Nacional establezca.

Art. 56.

En el caso de orfandad absoluta se repartirá por partes iguales entre los hijos la cantidad que resulte de atribuir a uno la pensión del cónyuge viudo, incrementada con las pensiones de los demás establecida en el apartado a) del artículo anterior.

Art. 57.

En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrán exceder del 80 por 100 del sueldo regulador, reduciéndose a prorrata.

Art. 58.

La pensión de orfandad comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha del fallecimiento del mutualista.

Art. 59.

Los mutualistas causantes de pensión de orfandad deberán reunir, en el momento de su fallecimiento, las siguientes condiciones:

a) Ser afiliado activo de la Mutualidad; y

b) Estar al corriente en el pago de cuotas.

Art. 60.

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad en cualquiera de sus formas, los hijos legítimos, los legitimados por subsiguiente matrimonio, los naturales reconocidos y los adoptivos con adopción plena cinco años antes, por lo menos, del fallecimiento del causante, siempre que sean menores de veintitrés años, tanto los varones como las hembras, o estén incapacitados total y permanentemente para el trabajo.

Art. 61.

La pensión personal de cada huérfano o el internamiento en el Centro docente correspondiente se extinguirá:

a) Por fallecimiento del beneficiario.

b) Por alcanzar la edad de veintitrés años, tanto los varones como las hembras.

c) Por contraer matrimonio o tomar estado religioso.

d) Por ingreso en Cuerpo del Estado o profesión que cause derechos laborales, aun cuando los beneficiarios no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.

Art. 62.

1. El huérfano inválido o imposibilitado para el trabajo, cuya incapacidad se hubiera producido durante la edad de protección señalada para los no incapacitados, percibirá su pensión personal con carácter vitalicio o hasta el cese de la invalidez.

2. La Mutualidad podrá comprobar por sus propios medios el estado del huérfano y retirar la pensión cuando éste no guarde las prescripciones o tratamiento facultativo que se le ordene, en vías a su recuperación, en el periodo comprendido dentro de la edad de protección.

Art. 63.

Cuando la persona que tenga a su cargo huérfanos no ofrezca la suficiente garantía, la Junta Provincial que corresponda lo comunicará a la Nacional, la cual dispondrá las medidas que puedan adoptarse para la mejor protección de los huérfanos.

Art. 64.

1. La Mutualidad podrá establecer Centros docentes de cualquier grado y tipo de enseñanza para atender a los huérfanos o hijos de mutualistas, ajustándose a las normas legales vigentes en la materia.

2. Los Centros docentes de la Mutualidad se establecerán a medida que sea posible en las cabeceras de Distrito Universitario y se procurará extenderlos paulatinamente a otras comarcas o regiones, de acuerdo con las necesidades comprobadas y disponibilidades para ello.

3. Una Comisión de Patronato regirá estos Centros, cada uno de los cuales tendrá sus Órganos de gobierno propios.

4. La designación del profesorado para estos Centros se hará por concurso o concurso-oposición convocado por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, a propuesta de la Comisión de Patronato. Teniendo en cuenta la clase de disciplina de que hayan de encargarse, deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. En la selección que proceda de este personal se tendrá como mérito su condición de mutualista.

Art. 65.

Los Centros docentes existentes o que pueda crear la Mutualidad, sin perjuicio de gozar de personalidad jurídica independiente cada uno de ellos, tendrán la consideración de Organismos de la Mutualidad, dependientes directamente de la Junta Nacional, que aprobará el Reglamento General de aquéllos, en el que se desarrollará su organización y funcionamiento.

Sección quinta. Auxilio por gastos de sepelio
Art. 66.

1. Como auxilio por gastos de sepelio de sus afiliados, sean mutualistas o pensionistas, la Mutualidad procederá a la entrega inmediata de siete mil quinientas pesetas al familiar más próximo que conviviese con él.

2. El importe del auxilio por gastos de sepelio será entregado por el Presidente de la Junta Provincial o persona en quien delegue, personalmente y sin pérdida de tiempo, una vez conocido el fallecimiento del causante.

3. Si el fallecido no hubiera estado conviviendo con pariente alguno, dicho auxilio se entregará a los parientes que se hagan cargo de los gastos de entierro y funeral y, en defecto de éstos, el pago del auxilio se hará a otro afiliado residente en la localidad, Alcalde o Párroco del lugar en que habitaba el causante, quienes se obligarán a satisfacer los gastos ocasionados por el entierro y funeral y los que hubiera dejado pendientes el causante por razón de la última enfermedad. Todos estos gastos, cuyo importe total no podrá ser superior al del total del auxilio, deberán ser debidamente justificados cuando no se trate de los beneficiarios que se señala en los artículos 68, 69 y 70. Si resultare algún sobrante, pasará al fondo de prestaciones complementarias y facultativas.

4. No se exigirá otro requisito para causar derecho a esta prestación que el de ser socio activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.

Sección sexta. Subsidio por defunción
Art. 67.

El mutualista o el pensionista que falleciere causará en favor de sus beneficiarios un subsidio por defunción si en él concurren las siguientes condiciones:

a) Ser afiliado activo de la Mutualidad y estar al corriente en el pago de cuotas.

b) Tener cubierto el periodo de carencia, que se establece en cinco años como mínimo de cotización, salvo en caso de existencia do hijos legalmente menores o incapacitados.

c) Solicitar esta prestación dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, transcurrido el cual prescribirá su derecho.

Art. 68.

Tendrá derecho a esta prestación el cónyuge superviviente, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Haber contraído matrimonio con dos años de antelación como mínimo al fallecimiento del causante. No se exigirá esta condición cuando existan hijos legítimos o legitimados habidos del fallecido con el cónyuge superviviente.

b) Haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte o, en caso de separación legal o canónica, hubiera sido declarado inocente. En aquellos casos en que no exista separación legal o canónica, pero la haya de hecho, la inocencia o culpabilidad será apreciada por los Órganos de gobierno de la Mutualidad.

c) No estar incurso en los artículos 105, 756 y 855 del Código Civil y no haber abandonado a los hijos.

Art. 69.

En defecto del consorte del afiliado fallecido, que reúna las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho al subsidio por defunción los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos, con adopción plena y que reúnan las siguientes circunstancias:

a) Ser menor de dieciocho años o estar incapacitado totalmente para el trabajo.

b) En los casos de hijos adoptivos habrá de reunirse, además, la condición de adopción plena con una antelación no inferior a cinco años, por lo menos, a la fecha del fallecimiento del causante.

Art. 70.

En defecto de consorte o hijos que reúnan las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a esta prestación los parientes del mutualista o pensionista fallecido comprendidos dentro del tercer grado de consanguinidad, según el orden de prelación establecido en el Código Civil para la sucesión legitima, que estuvieran conviviendo con el fallecido con una antelación no inferior a dos años y a sus expensas, y no disfruten ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. En todo caso, la Junta Nacional podrá considerar las circunstancias que en el mismo concurran para adoptar la resolución más justa.

Art. 71.

El importe del subsidio por defunción será el siguiente:

a) Si el causante fuera socio activo, el importe del subsidio será equivalente a quince mensualidades del sueldo regulador.

b) Si el causante fuera pensionista, el importe del subsidio será igual a diez mensualidades de la pensión que al causante le corresponda percibir o tenga derecho de la Mutualidad por su condición de jubilado.

Art. 72.

Tanto en el caso de corresponder el subsidio al cónyuge superviviente, como cuando corresponde a los hijos legítimos, el Importe de aquél se incrementará con una mensualidad por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo.

Art. 73.

El cónyuge superviviente tendrá opción a convertir el importe del subsidio en una pensión vitalicia, de acuerdo con los cálculos actuariales que en cada caso se llevarían a cabo.

Sección séptima. Dote de nupcialidad
Art. 74.

Los mutualistas afiliados en activo que contraigan matrimonio tendrán derecho a una dote de nupcialidad, cuya cuantía será de siete mil quinientas pesetas.

Art. 75.

Para tener derecho a esta prestación habrán de reunirse los siguientes requisitos:

a) Tener cubierto el período de carencia, que se establece, como mínimo, en tres años de cotización.

b) Contraer matrimonio legítimo.

c) Estar al corriente en el pago de cuotas.

d) Solicitar la dote.

Art. 76.

La solicitud de la dote de nupcialidad podrá cursarse con tres meses de antelación a la fecha del matrimonio, para que su reconocimiento pueda hacerse con anterioridad al mismo, si bien la entrega del importe de la dote no se efectuará hasta la presentación, en la Oficina de la Junta Provincial correspondiente, del documento fehaciente de haberse verificado el casamiento.

Art. 77.

La prestación de dote de nupcialidad no podrá percibirse más que por una sola y única vez.

Art. 78.

A todos los efectos, la dote de nupcialidad se considera causada en la fecha de celebración del matrimonio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 75.

Sección octava. Ayuda de natalidad
Art. 79.

Tendrán derecho a percibir una ayuda de natalidad los mutualistas afiliados en activo por cada hijo legítimo que les nazca y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Civil. No obstante lo anterior, cuando el nacimiento tenga lugar tras un período de gestación normal a término, los mutualistas tendrán derecho al percibo de esta prestación.

Art. 80.

Se estimarán, además, como requisitos necesarios para causar derecho a la ayuda de natalidad los siguientes:

a) Ser socio activo y tener cubierto el período de carencia, que se establece en tres años como mínimo de cotización.

b) Estar al corriente en el pago de cuotas

c) Solicitar la ayuda de natalidad dentro del año, a contar del día siguiente de la fecha de nacimiento.

Art. 81.

La cuantía de la ayuda de natalidad será de cuatro mil pesetas por cada hijo legítimo nacido.

Art. 82.

La ayuda de natalidad se entenderá concedida a los hijos que nazcan, por lo que no devengará doble prestación el caso de que tanto el padre como la madre reúnan la condición de mutualista. Sí será doble, triple, etc., en los casos de partos múltiples.

Sección novena. De la asistencia medico-quirúrgica y sanatorial
Art. 83.

1. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria podrá establecer la prestación de asistencia médico-quirúrgica y senatorial de cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante la organización propia del Servicio.

b) A través de conciertos con Entidades médicas legalmente constituidas.

c) Por medio de la constitución de una Entidad filial que se dedique exclusivamente a estos fines y se ajuste a las disposiciones vigentes en la materia.

2. Acordado por la Mutualidad la forma o procedimiento de prestar la asistencia sanitaria a sus mutualistas, deberá dar cuenta inmediata a los Organismos competentes.

3. En el caso a que se refiere el apartado b), el mutualista vendrá obligado a aceptar el régimen establecido por el Organismo oficial competente, así como las compensaciones económicas que el mismo tenga establecidas por las tarifas o baremos aprobados,

Art. 84.

Para esta prestación de Asistencia Sanitaria, la Junta Nacional redactará las correspondientes normas, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 85.

Los servicios que comprende la Asistencia Sanitaria son los denominados «Servicios completos» (en consulta y a domicilio), que abarcan:

a) Servicios generales (Medicina general, Pediatría-Puericultura de Zona).

b) Especialidades (Pediatría-Puericultura, Ginecología, Tocología, Cirugía general, Traumatología, Aparato digestivo, Neuropsiquiatría, Otorrinolaringología, Urología, Oftalmología, Odontología, Aparato respiratorio y circulatorio, DermovenereoIogía, Anestesiología y Reanimación.

Técnicas quirúrgicas especializadas (Cirugía de pulmón, cirugía del aparato locomotor, Cirugía cardiovascular, Neurocirugía, Microcirugía funcional del oído, Timpanoplastias, Cirugía plástica y reparadora, Cirugía especial de la miopía y plastias de córnea).

Tratamientos especiales (Transfusiones de sangre, Radioterapia superficial y profunda, Onda corta, Rayos infrarrojos, Rayos ultravioleta, corrientes eléctricas, Oxigenoterapia).

Medios complementarios de diagnóstico (Electrocardiogramas. Encefalogramas, Metabolismo basal, Exploraciones eléctricas y endoscopias, Pruebas funcionales de riñón, Pruebas funcionales de hígado).

Análisis (clínicos, anatomopatológicos, biológicos).

Radiología (radioscopias, radiografías, tomografías, ortodiogramas, urografías, cistorafías, ventriculografías, arteriografías, encefalografías, exploraciones radiológicas en general con fines diagnósticos).

c) Auxiliares Técnicos Sanitarios (Practicantes, Matronas).

d) Centros sanatoriales (Centro de urgencia permanente, Sanatorios quirúrgicos para intervenciones quirúgicas, partos distócicos y normales, Incubadoras).

Art. 86.

Además de los «Servicios completos» relacionados en el artículo anterior podrán contratarse los denominados «Servicios diversos», que comprenden:

Médicos consultores. Reumatología. Asma y alergia (vacunas y antígenos a cargo del asegurado). Endocrinología y Nutrición. Isótopos radiactivos. Cobaltoterapia (incluido sanatorio cuando se precise. Rádium. Aerosolterapia y Ventiloterapia, Fisioterapeutas. Ambulancias, dentro o fuera del término municipal. Acompañante en sanatorio quirúrgico con derecho a cama y desayuno. Medicación en sanatorio quirúrgico. Parto normal asistido por matrona en sanatorio. Transfusiones de sangre o plasma en casos no quirúrgicos. Riñón artificial. Pulmón de acero. Yodo radiactivo.

Centros sanatoriales Antituberculosos. Psiquiátricos. Rehabilitación y otros especiales.

Art. 87.

Quedan excluidos de la cobertura del riesgo de la Asistencia Sanitaria:

a) Las enfermedades derivadas de hechos de guerra, así como los daños producidos por explosiones nucleares o radiactivas que se hallen cubiertos por Seguros de responsabilidad civil por daños nucleares.

b) Las epidemias oficialmente declaradas.

c) Los aparatos de prótesis, piezas anatómicas y ortodoncias.

d) Abono de medicamentos de cualquier clase, excepto los que necesite el enfermo internado en Sanatorio en las condiciones que se señalen.

e) Gastos de traslado no contratados de los enfermos a los centros sanitarios o consultas, que serán de cuenta de los interesados.

Art. 88.

A los asegurados les será entregada la suficiente documentación, al objeto de que tengan la más completa información de sus derechos y deberes respecto a esta prestación y puedan hacer uso del servicio en cualquier parte del territorio nacional donde exista organización.

Art. 89.

Los Servicios de Asistencia Sanitaria se estructurarán a base de las características fundamentales siguientes:

1. Libre elección, dentro de los cuadros establecidos de Médicos, Auxiliares Técnicos Sanitarios o Sanatorios por parte del asegurado y beneficiarios, en cualquier parte del territorio nacional donde haya organización sanitaria.

2. Organización del mayor número de Centros provinciales, comarcales o rurales, para acercar lo más posible la Asistencia Sanitaria al enfermo, conforme lo permitan los medios disponibles.

3. Para la elección de facultativo de técnicas quirúrgicas especializadas y Médicos consultores, los asegurados habrán de sujetarse a las normas que al efecto se tengan consignadas.

4. La orden de internamiento en los Centros sanatoriales habrá de ser dada por los Especialistas del cuadro, salvo en los casos de urgencia vital, que deberá justificarse debidamente.

Art. 90.

La juntas Provinciales de la Mutualidad procurarán que la prestación de Servicio de Asistencia Sanitaria se preste conforme a las condiciones establecidas, notificando a la Junta Nacional las anomalías que se adviertan y que dichas Juntas no puedan resolver.

TÍTULO VI
De los recursos económicos y régimen financiero
Sección primera. De los recursos económicos
Art. 91.

Constituirán los recursos de la Mutualidad:

a) 1. Las cuotas que obligatoriamente han de satisfacer todos los afiliados a la Mutualidad, bien por descuento directo y personal, en función de sus sueldos y haberes complementarios mientras estén en servicio activo con cualquier carácter, si se trata de los comprendidos en los artículos sexto y undécimo de este Reglamento, bien las que con la misma obligatoriedad hayan de satisfacer los excedentes y demás afiliados a que se refieren los artículos octavo y noveno.

2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderán por haberes complementarios todos los ingresos fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento que perciban los afiliados por su cargo en propiedad. No se computarán en ningún caso como haberes complementarios las gratificaciones o remuneraciones que se perciban por cargo electivo o de designación ministerial, para cuya remoción no se precise la incoación de expediente.

3. La Junta Nacional señalará el haber base de cotización para los afiliados voluntarios, de forma que no sea inferior al haber medio de cotización del total de afiliados forzosos. En todo caso dicho haber de cotización de los afiliados voluntarios no podrá, en ningún momento ser inferior al promedio citado, por lo que, en caso de modificación de haberes en los forzosos la Mutualidad reajustará de forma automática la base de cotización de los afiliados voluntarios para adaptarlos al nuevo haber medio general.

La cotización por estos haberes medios tendrá carácter obligatorio aun cuando el haber propio del afiliado voluntario sea inferior.

b) El importe de los sellos que, con independencia del timbre del Estado, se incorporen voluntariamente a toda documentación administrativa de los mutualistas y de la Enseñanza Primaria (E. G. B.), como títulos de nombramiento, expedientes de oposiciones, instancias para concurso general de traslado, matrículas escolares y de alumnos de las Escuelas Normales, etcétera. En todos ellos se podrá aplicar el sello, aunque sea por el valor mínimo de los que la Junta Nacional acuerde.

c) La subvención que por el Ministerio de Educación y Ciencia se le asigne.

d) Los donativos o legados que se le otorguen por Entidades y particulares, siempre que la Junta Nacional los acepte,

e) Los intereses o beneficios que puedan proceder de sus fondos de reserva.

f) El importe de cualquier otro ingreso que en su día pueda establecerse.

Art. 92.

Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Mutualidad Nacional podrá solicitar de los Servicios Centrales y Provinciales de los Ministerios correspondientes los datos relativos a libramientos, haberes que afecten a la cotización de los afiliados, las participaciones o ingresos de la Mutualidad, variaciones de las nóminas, etc.

Sección segunda. De la cotización
Art. 93.

La cotización a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria tendrá carácter ininterrumpido para todos los mutualistas comprendidos en el campo de aplicación que determina este Reglamento con la excepción que señala el artículo 9.° por el Servicio Militar.

Art. 94.

1. No se admitirán como mutualistas los que al reincorporarse al servicio activo, cualquiera que haya sido la causa de ausencia del mismo, no puedan cubrir el período de carencia correspondiente a diez años que se fija en el artículo 27.

2. Se procederá a la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, si las hubiera, a partir de la reincorporación, en los casos afectados por el párrafo anterior.

Art. 95.

1. Los funcionarios excedentes reintegrados al servicio activo abonarán sus cuotas en la forma establecida por el punto 2 del artículo 9.º

El cómputo del sueldo regulador para las liquidaciones de atrasos con anterioridad al 1 de octubre de 1965 se verificará en base al último que percibieron en activo, hasta tanto su cuantía no sea inferior a los distintos que como de entrada existieron durante el tiempo que duró la situación de excedencia, en cuyo caso se practicará la liquidación por los de entrada vigente en cada momento.

2. Las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias que abonan los afiliados forzosos serán igualmente satisfechas por los afiliados voluntarios en la cuantía que se refiere el artículo 91. Dichas cuotas serán abonadas aun en los casos en que en lugar del sueldo perciban gratificación y aunque ésta no se perciba en las pagas extraordinarias.

Art. 96.

Cuando un mutualista voluntario pasase a desempeñar un cargo que lo convirtiese en mutualista obligatorio, le serán reconocidas las cotizaciones efectuadas con aquel carácter a todos los efectos.

Art. 97.

Los Maestros sustituidos oficialmente, sea cualquiera su sustitución, abonarán las cuotas como propietarios sobre la totalidad que corresponda a su categoría.

Art. 98.

1. Los afiliados que se hallen con licencia por asuntos propios y cuantos en alguna forma se encuentren separados del servicio activo de la enseñanza deberán satisfacer las cuotas correspondientes a los meses en que no perciban sueldo directamente en la Junta Provincial respectiva.

2. A los mutualistas sustitutos de aquellos a que se refiere el párrafo anterior se les descontará la cuota correspondiente por el sueldo que perciban, siempre que posean el título correspondiente y voluntariamente lo soliciten y reúnan las condiciones provistas para los mutualistas voluntarios.

Art. 99.

Para los funcionarios en disfrute de excedencia especial que lleve anexo el percibo de haberes será obligatoria la cotización establecida con carácter general.

Cuando dicha excedencia no lleve unida la percepción de devengos que percibiría en activo deberá satisfacer el interesado la cuota correspondiente a la Junta provincial de su residencia.

Caso de no cumplir con esta obligación la Mutualidad les calculará la liquidación de atrasos al ser incluidos de nuevo en nómina.

Art. 100.

Las diferencias por ascensos o mejoras en las retribuciones de los mutualistas afiliados en activo, que se hallen sometidos a cotización sin excepción alguna, cotizarán sobre la totalidad de las mismas, habida cuenta de los derechos a las prestaciones reglamentarias reguladas por el sueldo de clasificación.

Art. 101.

1. Los mutualistas voluntarios que cambien de residencia por pasar de una a otra provincia deberán proveerse del correspondiente certificado de la Junta Provincial a través de la que satisfizo sus cuotas, en el que habrá de detallarse el nombre y número del mutualista, la fecha en que causó alta con carácter voluntario, el sueldo y la última cuota cotizada.

2. La Junta Provincial del nuevo domicilio del mutualista exigirá a éste la presentación de dicho certificado al objeto de comprobar la última cuota abonada en la anterior Junta Provincial.

Sección tercera. Del régimen financiero
Art. 102.

1. Las primas obligatorias para todos los afiliados a que se refiere el capítulo VI del Estatuto de la Mutualidad, correspondientes a las prestaciones establecidas en su artículo 12, serán las siguientes:

a) Para las prestaciones comprendidas en los ocho primeros apartados a) al h), del artículo 12 del Estatuto, el 3 por 100 de los sueldos y haberes íntegros que señala el artículo 19, apartado a), del mismo Estatuto.

b) Por la prestación de Asistencia Medico-quirúrgica y sanatorial del apartado i) del mismo artículo 12, el 1,60 por 100 de los mismos haberes a que se refiere el apartado anterior.

2. Todas estas primas habrán de ser revisadas, al menos quinquenalmente, a la vista de los resultados técnicos obtenidos. A tal efecto, la Junta Nacional, previa consulta a las Juntas Provinciales, propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia las variaciones que procedan, previa aprobación por la Dirección General de la Seguridad Social.

Art. 103.

1. Los descuentos o pagos que por primas de cotización se establecen afectan individualmente a cada afiliado o pensionista de jubilación sin excepción alguna, ni siquiera por razón de consorte de otro afiliado.

2. El importe global del 4,60 por l00 se descontará en las mismas nominas de haberes y serán, en su caso, liquidados a la Mutualidad directamente, a través de sus Juntas Provinciales por las Delegaciones Provinciales de Hacienda.

3. Los Delegados provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia entregarán a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, por mediación de sus Juntas Provinciales, partes mensuales de variaciones de nóminas, con indicación nominal de altas y bajas, con sus causas, ascensos, reingresos, etcétera y cuantos antecedentes sean precisos para el mejor control de la cotización.

Art. 104.

1. Para los gastos de administración de la Mutualidad, la Junta Nacional señalará, anualmente, en presupuesto ordinario, la cantidad necesaria, que no podrá rebasar el 10 por 100 de todas las cuotas de la Mutualidad.

2. Si los gastos de administración consumidos en cada ejercicio fuesen inferiores al importe máximo autorizado en el párrafo anterior, el excedente se llevará a una reserva, que se denominará «Reserva de excedentes de gastos de administración».

Art. 105.

1. El régimen financiero de la Mutualidad será el de cobertura de capitales para las prestaciones de pagos periódicos y el reparto simple para aquellas que impliquen pagos únicos.

2. Cada cinco años la Mutualidad efectuará un balance actuarial que permita adoptar las correcciones técnicas necesarias.

Art. 106.

1. Las reservas de la Mutualidad serán de las siguientes clases:

a) Para prestaciones concedidas y obligaciones pendientes de pago.

b) Reservas matemáticas.

c) Reserva de seguridad o de garantía.

d) Fondo de fluctuación de valores.

e) Fondo de prestaciones complementarias y facultativas.

f) Reserva de excedentes de gastos de administración.

2. Las reservas correspondientes a la prestación de Asistencia Sanitaria serán las señaladas en los apartados a), c) y e) del párrafo anterior, y su cuantía deberá señalarse anualmente por la Junta Nacional.

Art. 107.

1. La reserva a) del artículo anterior será igual a las cantidades pendientes de liquidar al finalizar cada ejercicio.

2. La reserva b) será igual al capital que garantice técnicamente, al 4 por 100 del interés, el pago de las prestaciones vitalicias que se constituyan.

3. Las reservas de seguridad estarán constituidas por la diferencia que exista entre la siniestralidad real y la prevista en los cálculos actuariales.

4. El fondo de fluctuación de valores se constituirá con la cantidad que se señala en el artículo siguiente y el mayor valor que alcancen los valores cotizados en Bolsa, estimados de acuerdo con la última cotización del año.

5. A la reserva e) se destinará el tanto por ciento de los excedentes técnicos que se indica en el artículo siguiente.

Art. 108.

Los excedentes que se produzcan en las liquidaciones técnicas de cada ejercicio se distribuirán como sigue:

a) El 10 por 100 para el fondo de fluctuación de valores.

b) El 30 por 100 de reserva de seguridad.

c) El 50 por 100 para el fondo de prestaciones complementarias y facultativos.

d) El 10 por 100 restante quedará de libre disposición de la Junta Nacional.

Art. 109.

1. La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria formulará en el último trimestre el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de Administración para el año siguiente.

2. En el primer semestre de cada año se formulará la correspondiente Memoria y balance del ejercicio anterior, que se pondrá a disposición de los Censores de Cuentas de la Junta Nacional con una anticipación mínima de quince días anteriores a la consideración de los mismos por la Junta Nacional.

Art. 110.

Aprobados por la Junta Nacional el presupuesto de gastos de Administración, así como el balance y Memoria, serán remitidos a la Dirección General de la Seguridad Social, de conformidad con lo legalmente establecido.

TÍTULO VII
Gobierno y funcionamiento de la Mutualidad
Sección primera. De los órganos de gobierno
Art. 111.

Los órganos de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria son:

1. Rectores:

a) La Junta Nacional.

b) La Comisión Permanente.

2. Consultivo: El Consejo Extraordinario.

3. De Colaboración y Gestión Delegada: Las Juntas Provinciales.

4. De Asesoramiento: El Asesor general.

5. Ejecutivo: El Gerente.

Art. 112.

El gobierno, dirección, gestión, administración y representación de la Mutualidad corresponde a la Junta Nacional constituida en Pleno o en Comisión Permanente.

El Consejo Extraordinario es el Órgano consultivo y sus decisiones tendrán carácter indicativo para la Junta Nacional.

El Gerente es el encargado de la ejecución de las resoluciones de la Junta Nacional o de su Comisión Permanente, correspondiéndole la Jefatura inmediata de los Servicios Administrativos y del Servicio de Inspección.

Para la función de Asesoría técnica, económica y financiera, la Junta Nacional designará un Asesor general, que dependerá directamente de ella. Los Órganos Rectores recibirán los informes técnicos del Asesor general.

En cada provincia, y como órgano de representación, información y colaboración con la Junta Nacional, se constituirá una Junta Provincial, que en cada caso ejercerá cuantas funciones de representación, gestión y ejecución delegue en ella la Junta Nacional, además de las que se le señalan en este Reglamento.

Art. 113.

La Junta Nacional estará formada por los siguientes miembros:

Presidente de honor: El excelentísimo señor Ministro de Educación y Ciencia.

Presidente efectivo: La persona que la Junta Nacional, con ocasión de su renovación reglamentaria, elija para un periodo de dos años, que podrá ser prorrogado por sucesivas reelecciones.

Vicepresidente: El ilustrísimo señor Jefe Nacional del Servicio Español del Magisterio o persona en quien delegue.

Un representante por cada una de las Asociaciones de la Docencia Primaria, que constituyen el Servicio Español del Magisterio.

Un Maestro mutualista en situación de activo por cada Distrito Universitario.

Un representante de los funcionarios de administración del Ministerio de Educación y Ciencia que, estando afiliado a la Mutualidad, sea elegido libremente por el personal de esta clase que reúna, igualmente, la condición de afiliado a la Mutualidad.

Formarán parte de la Junta Nacional el Gerente y el Asesor general, que actuarán con voz pero sin voto.

Art. 114.

La Junta Nacional designará, por elevación de sus Vocales, con ocasión de la primera sesión que celebre después de su renovación reglamentaria, la persona que ocupará la Presidencia de la misma hasta la siguiente renovación.

Igualmente se designarán por elección, de entre sus miembros, un Secretario, un Vicesecretario y dos Censores de Cuentas, así como los Vocales que constituirán la Comisión Permanente.

Art. 115.

La designación de Censor de Cuentas tendrá dos años de duración. En los otros cargos se cesará cuando corresponda cesar como Vocal.

Art. 116.

1. Los representantes de las Asociaciones Oficiales de la Docencia Primaria que constituyen el Servicio Español del Magisterio serán nombrados por el Jefe Nacional de dicho Servicio, en comunicación dirigida al Presidente de la Mutualidad.

2. Los demás Vocales se designarán por elección de Compromisarios, nombrados por cada Junta Provincial correspondiente al Distrito Universitario, conformo a la convocatoria de la Junta Nacional.

Art. 117.

La duración del cargo de Vocal electivo de la Junta Nacional, así como la de los componentes de las Juntas Provinciales, será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos.

Art. 118.

La Comisión Permanente de la Junta Nacional estará integrada por el Presidente, el Secretario, el Vicesecretario y cuatro Vocales designados por la Junta Nacional, uno de ellos de entre los Censores de Cuentas. También se designarán los Vocales-Visitadores de los Centros Docentes de la Mutualidad.

Formarán parte igualmente de la Comisión Permanente el Gerente y el Asesor general, con voz pero sin voto.

La Presidencia de la Comisión Permanente corresponde al Presidente de la Mutualidad, quien podrá delegar en el Vicepresidente.

Art. 119.

1. Como Órgano consultivo para una mejor y más amplia información y asesoramiento de la Junta Nacional, ésta podrá reunir al Consejo Extraordinario, que estará formado por la Junta Nacional en pleno y un representante de cada Junta Provincial, elegido por la misma de entre sus miembros.

2. Serán Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario del Consejo Extraordinario los que lo sean de la Junta Nacional.

3. La Junta Nacional convocará el Consejo Extraordinario cuando lo estime conveniente, por la importancia y trascendencia de las cuestiones objeto de consulta, o atendiendo la petición razonada de dos tercios de las Juntas Provinciales. Será conveniente su convocatoria al menos cada dos años.

Art. 120.

Los cargos de Asesor general y Gerente se proveerán mediante concurso público, convocado por la Junta Nacional. El cese habrá de hacerse previa instrucción de expediente, a cuyos efectos la Junta Nacional nombrará libremente el Juez Instructor.

Art. 121.

Todos los cargos, tanto de la Junta Nacional como de !as Juntas Provinciales, serán gratuitos o incompatibles con las funciones administrativas de la Mutualidad.

No comprende la limitación del párrafo anterior a quienes formen parte de la Junta Nacional o da las Juntas Provinciales con voz, pero sin voto.

Sección segunda. Del funcionamiento de la Mutualidad
CAPÍTULO I
De la Junta Nacional
Art. 122.

1. La Junta Nacional celebrará sesión ordinaria una vez cada dos meses, y extraordinariamente cuando, al efecto, la convoque el Presidente o lo soliciten razonadamente, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros.

2. Los acuerdos de la Junta Nacional se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, siendo precisa la asistencia, cuando menos, de la mitad más uno de los Vocales para que aquéllos tengan validez en primera convocatoria. En segunda convocatoria, cuya sesión podrá celebrarse dentro del mismo día, los acuerdos podrán ser adoptados por mayoría de votos, cualquiera que fuera el número de asistentes.

3. El voto del Presidente será de calidad.

4. De todas las sesiones de la Junta Nacional se levantarán las correspondientes actas, que serán autorizadas por el Secretario de actas, con el visto bueno del Presidente.

Art. 123.

Corresponderá a la Junta Nacional:

1. Elegir su Presidente.

2. Asumir la representación de la Mutualidad en la persona de su Presidente.

3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las presentes normas señalan, acordando las sanciones que procedan.

4. Celebrar sesión ordinaria una vez cada dos meses, así como las extraordinarias que estime convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la Mutualidad.

5. Designar y nombrar a los socios protectores.

6. Interpretar las disposiciones del presente Reglamento cuando ofrezcan dudas en su aplicación, subsanando las omisiones o defectos que se observen

7. Nombrar el personal administrativo, técnico y subalterno de la Mutualidad.

8. Separar, a propuesta de la Gerencia de la Mutualidad, previa la incoación, en su caso, de expedientes disciplinarios, al personal administrativo y subalterno de la Mutualidad.

9. Acordar, a propuesta del Gerente, las transferencias entre los fondos de primas, previo informe del Asesor general.

10. Señalar las plantillas de personal de la Mutualidad y sus remuneraciones y gratificaciones.

11. Designar loa Vocales de la Comisión Permanente.

12. Nombrar y separar, en su caso, el personal concertado en las provincias.

13. Fijar las cuantías de las remuneraciones del personal concertado en las provincias.

14. Dictar las normas complementarias de las prestaciones establecidas en este Reglamento.

15. Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto general de ingresos y gastos que le someta la Comisión Permanente.

16. Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria y balance de cada ejercicio anual, elevados por la Comisión Permanente.

17. Adoptar los acuerdos que procedan sobre distribución o inversiones de fondos, así como lo relativo a la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes que integren su patrimonio y, en general, sobre cuantos actos y contratos interesen a la Mutualidad.

18. Acordar la distribución de excedentes técnicos de cada ejercicio.

19. Resolver los recursos interpuestos contra acuerdos de la Comisión Permanente o de la propia Junta Nacional.

20. Conocer las resoluciones dictadas por el Presidente, la Comisión Permanente y el Gerente.

21. Intervenir sobre las causas por faltas cometidas por cualquier miembro de la Junta Nacional o Provincial, así corno del Asesor general o del Gerente, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

22. Acordar la concesión de prestaciones complementarias y facultativas, así como su establecimiento y reglamentación.

23. Acordar la forma en que deben cubrirse, con carácter interino hasta la inmediata renovación, las vacantes que se produzcan en los Órganos de gobierno con anterioridad a la extinción del mandato de cada una de ellas.

24. Estudiar y proponer al Ministerio de Educación y Ciencia la reforma de este Reglamento y del Estatuto de la Mutualidad,

25. Suspender en sus funciones o destituir a las Juntas Provinciales en los casos de incumplimiento por parte de éstas de las obligaciones que les corresponden, o de atribución de funciones que no le incumban u otros actos u omisiones análogas, que serán apreciados discrecionalmente por el Pleno de la Junta Nacional la que, en su caso, convocará nuevas elecciones, procediéndose, en tanto éstas no se celebren, a la designación de una Comisión Gestora.

26. Designar Juez para la incoación de expedientes al Asesor general o al Gerente.

27. Y, en general, todo cuanto afecte al gobierno, dirección o inspección de la Mutualidad.

CAPÍTULO II
De la Comisión Permanente
Art. 124.

La Comisión Permanente de la Mutualidad se reunirá, como mínimo, una vez al mes y cuantas veces convoque el Presidente.

Art. 125.

1. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de las asistentes, siendo precisa la asistencia, cuando menos, de la mitad más uno de los Vocales para que aquéllos tengan validez en primera convocatoria. En segunda convocatoria, cuya sesión podrá celebrarse dentro del mismo día, los acuerdos podrán ser adoptados por mayoría de votos, cualquiera que fuera el número de asistentes.

2. El Presidente de la Comisión Permanente gozará de voto de calidad.

3. La Comisión Permanente vendrá obligada a informar a la Junta Nacional sobre el funcionamiento de la Mutualidad y a dar cuenta de sus actuaciones en la primera sesión que aquélla celebre.

4. De todas las sesiones de la Comisión Permanente se levantarán las correspondientes actas, que serán autorizadas por el Secretario de Actas, con el visto bueno del Presidente de dicha Comisión, remitiendo copia de la misma a todos los Vocales de la Junta Nacional.

Art. 126.

Corresponderá a la Comisión Permanente cuantas funciones delegue en ella la Junta Nacional, y especialmente las siguientes:

1.º Vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Reglamento y los acuerdos de la propia Comisión y de la Junta Nacional.

2.º Estudiar y proponer a la Junta Nacional la reforma de este Reglamento, si lo estimase necesario.

3.º Proponer a la Junta Nacional la creación o aplicación de prestaciones complementarias y facultativas.

4.º Elevar a la Junta Nacional, con su informe, el presupuesto de ingresos y gastos da administración.

5.º Elevar a la Junta Nacional, con su informe, la Memoria y balance anual de cada ejercicio.

6.º Conocer las resoluciones del Presidente y del Gerente.

7.º Conceder o denegar a los afiliados o beneficiarios las prestaciones, cuyos expedientes le serán sometidos por el Gerente.

8.º Elevar a la Junta Nacional los expedientes de solicitud de prestaciones que crea conveniente someter a su resolución.

9.° Proponer a la Junta Nacional la distribución de excedentes técnicos de cada ejercicio.

10. Informar los recursos de los mutualistas a la Junta Nacional.

11. Informar a la Junta Nacional del desarrollo y funcionamiento de le Mutualidad.

12. Dar cuenta a la Junta Nacional de sus actuaciones en la primera sesión que la misma celebre.

13. Por último, ejercer las funciones de la competencia de la Junta Nacional, cuando le sean expresamente encomendadas o delegadas por esta.

Art. 127.

1. En el seno de la Comisión Permanente se constituirá una Comisión de Patronato de los Centros Docentes, que será presidida por el Presidente de aquélla o del Vocal de la misma en quien delegue.

2. Dicha Comisión de Patronato estará constituida por los Vocales-Visitadores y se integrarán en la misma los Directores de los diferentes Centros. Actuará de Secretario de Actas el Gerente.

3. Las funciones de esta Comisión de Patronato serán todas las que contribuyan a la mejor organización y funcionamiento de los mencionados Centros docentes, de acuerdo con las directrices señaladas por la Junta Nacional.

CAPÍTULO III
Del Presidente
Art. 128.

Corresponderá al Presidente.

1. Representar legalmente a la Mutualidad en todos los actos, tanto oficiales como particulares, en que deba intervenir y en toda clase de asuntos administrativos, gubernativos y judiciales; a cuyo efecto, otorgará, en su caso, los poderes y delegaciones que resulten.

2. Suscribir los contratos, escritos y documentos que hubieran sido autorizados por acuerdo de la Junta Nacional.

3. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Nacional, de su Comisión Permanente y del Consejo Extraordinario, cuando lo estime conveniente.

4. Aprobar el orden del día de cada sesión.

5. Expedir los nombramientos de los funcionarios designados por la Junta Nacional y ejecutar su cese.

6. Inspeccionar, siempre que lo crea oportuno, los servicios y actividades de la Mutualidad, tanto de la Dirección y Servicios Centrales corno do las Juntas Provinciales.

7. Visar las comunicaciones que tengan su origen en acuerdos de la Junta Nacional celebrada bajo su Presidencia.

8. Convocar las elecciones para la provisión de cargos de las Juntas Nacionales y Provinciales.

9. Dirigir los debates y proponer las votaciones que estime conveniente; dirigiendo, con su voto de calidad, en caso de empate.

10. Cuantas otras atribuciones no estén reservadas a la Junta Nacional o la Comisión Permanente.

Art. 129.

El Presidente podrá delegar sus atribuciones, total o parcialmente, en el Vicepresidente, que actuará, en este caso, con carácter permanente o circunstancial, y en tanto se mantenga la citada delegación.

CAPÍTULO IV
Del Gerente
Art. 130.

El Gerente tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Mutualidad, siguiendo las directrices que la Junta Nacional le marque; la inspección de los Servicios Administrativos y la Jefatura del Personal de la Mutualidad.

Art. 131.

Serán funciones del Gerente:

1. Ejecutar los acuerdos de la Junta Nacional y Comisión Permanente, respondiendo ante dichos Órganos rectores del fiel cumplimiento del Reglamento de la Mutualidad.

2. Representar a la Mutualidad cuando la representación no la asuma el Presidente de la Junta Nacional, el Vicepresidente, en su caso, o el Vocal en quien la Junta delegue.

3. Informar a los Órganos rectores de la marcha de la Mutualidad, proponiendo las medidas que estime oportunas.

4. Estudiar y elevar a la Comisión Permanente la implantación de nuevas prestaciones o, cuando proceda, la mejora de las existentes.

5. Proponer al Presidente las reuniones de los Órganos de gobierno, cuando lo estime de urgente necesidad.

6. Inspeccionar, por sí o por delegación, las actuaciones administrativas de las Procuradurías Provinciales de la Mutualidad.

7. Disponer la incoación de expedientes disciplinarios, acordando, si procede, la suspensión de empleo y sueldo al personal administrativo de la Mutualidad y nombrando, a estos efectos, Juez instructor de estos expedientes.

8. Informar a la Junta Nacional y a la Comisión Permanente de las resoluciones adoptadas por la urgencia de las cuestiones planteadas.

9. Todas las atribuciones que sean delegadas en él por la Junta Nacional, Comisión Permanente o Presidente.

Art. 132.

Como Jefe superior administrativo de la Oficina Central, el Gerente tendrá a su cargo:

1. La organización de las oficinas centrales de la Mutualidad, su funcionamiento y desarrollo, igualmente le corresponde la organización de las oficinas provinciales, en cuanto a su conexión con la Central y al procedimiento administrativo establecido,

2. Elevar a la Comisión Permanente, para su trámite a la Junta Nacional, los presupuestos generales de ingresos y gastos, previo informe del Asesor general, tanto de la Mutualidad como de los Centros docentes.

3. Ordenar los pagos correspondientes a la aplicación de los distintas conceptos presupuestarios y los derivados de la concesión de prestaciones y demás beneficios,

4. Proponer a la Junta Nacional las transferencias necesarias entre los fondos de primas, previo informe del Asesor general.

5. Informar a la Junta Nacional y Comisión Permanente sobre la inversión de fondos, previo informe del Asesor general.

6. Someter a la Comisión Permanente, para su informe a la Junta Nacional, la Memoria-balance del ejercicio anterior y proponer la distribución de excedentes.

7. Autorizar y disponer los desplazamientos del personal administrativo que haya de salir en comisión por necesidades del servicio.

8. Proponer a la Junta Nacional la reforma de la organización administrativa de la Mutualidad.

9. Proponer a la Junta Nacional las plantillas de personal y su remuneración y gratificaciones.

10. Ostentar la Jefatura Superior de los Servicios Administrativos y Técnicos y del personal de todos los Servicios.

11. Elevar los expedientes de prestaciones a la Comisión Permanente o Junta Nacional.

Art. 133.

El cometido que el Gerente ha de realizar en su aspecto de Jefe de la Inspección será vigilar que todos los Servicios administrativos, tanto centrales como provinciales, desarrollen su función con arreglo a las disposiciones que los regulen. Habrá de corregir cuantos defectos se produzcan en la aplicación de los beneficios que concede el presente Reglamento y esclarecer las anomalías e irregularidades cuya averiguación se le confíe, poniendo en conocimiento de la Comisión Permanente las deficiencias que aprecie en general en la marcha do los Servicios, con propuesta sobre la resolución que proceda.

Art. 134.

Como misión específica, además, el Gerente tendrá a su cargo directamente la propaganda e información de la Mutualidad, de acuerdo con las directrices de la Junta Nacional.

Art. 135.

El Gerente, en sus visitas de inspección, no podrá adoptar acuerdos ejecutivos, a no ser que expresa y concretamente se le haya autorizado para ello o que la extrema gravedad del caso así lo exigiese, debiendo entonces dar cuenta de su resolución, por el medio más rápido, a la Comisión Permanente y Junta Nacional, que habrán de refrendar dichos acuerdos.

CAPÍTULO V
Del Asesor general
Art. 136.

El Asesor general será nombrado por la Junta Nacional mediante concurso de méritos. Dependerá directamente de la Junta Nacional.

Art. 137.

El Asesor general tendrá a su cargo todas las Asesorías que están al servicio de la Mutualidad y le corresponderá el asesoramiento técnico, financiero, económico y general de la Mutualidad.

Art. 138.

Las funciones del Asesor general serán:

1. Informar sobre la viabilidad del establecimiento de nuevas prestaciones.

2. Informar los presupuestos generales de ingresos y gastos, tanto de la Mutualidad como de los Centros docentes de la Mutualidad.

3. Informar sobre las normas que hayan de regular la prestación de asistencia sanitaria.

4. Informar sobre las transferencias entre los fondos de primas.

5. Asesorar a la Junta Nacional y Comisión Permanente, asistiendo a las sesiones que éstas celebren, y al Gerente en los asuntos que le someta.

6. Todas las funciones de asesoría y información técnica, tanto actuarial como financiera, económica, etc., que se le encarguen o que su deber de caución aconseje.

CAPÍTULO VI
De los Vocales de la Junta Nacional
Art. 139.

Serán funciones de los Vocales de la Junta Nacional:

a) Tomar parte, con voz y voto, en las deliberaciones de dichos Órganos. Formar parte, en su caso, de la Comisión Permanente y desempeñar los cargos que se previenen en el artículo 114.

b) Igualmente podrán constituirse en Ponencias y asimismo cumplimentarán los estudios, asesoramientos o informes que se les encomiende por la citada Junta Nacional.

c) Los Vocales representantes de Distritos Universitarios llevarán, dentro de su demarcación, las misiones específicas que les sean encomendadas por la Junta Nacional, previa la aprobación correspondiente, en cada caso, por dicho órgano rector o Comisión Permanente para los desplazamientos a que hubiera lugar dentro de su propio Distrito Universitario.

d) Las Juntas Provinciales remitirán copia del acta de las sesiones que celebren, tanto ordinarias coma extraordinarias, al .representante de su Distrito Universitario.

e) Los Vocales nacionales se relacionarán oficialmente con las Juntas Provinciales de sus respectivos Distritos y elevarán a las sesiones plenarias de la Junta Nacional las sugerencias y problemas de su demarcación, si así lo estimasen procedente.

De igual modo podrán informar a las respectivas Juntas Provinciales sobre los asuntos de interés general tratados en sesiones de la Junta Nacional, si así procede, y de un modo especial los relacionados con la provincia afectada de su Distrito.

Art. 140.

Corresponderá al Secretario de Actas de la Junta Nacional:

1. Actuar como Secretario de la Junta, de su Comisión Permanente y del Consejo Extraordinario, así como de cuantas Comisiones se le designe por aquéllas.

2. Llevar los libros de actas autorizados con su firma.

3. Proponer al Presidente la convocatoria y orden del día de las reuniones preceptivas de la Junta Nacional, Comisión Permanente y Consejo Extraordinario.

4. Firmar los acuerdos de la Junta Nacional, Comisión Permanente y Consejo Extraordinario, para el traslado que corresponda, con el visto bueno del Presidente.

5. Expedir y autorizar con su firma cuantas certificaciones procedan, con referencia a los libros de actas, acuerdos de los Órganos rectores, etc.

Art. 141.

Los Censores de cuentas de la Junta Nacional serán los Vocales delegados de la misma para ejercer el control y vigilancia en las oficinas centrales en todos los asuntos de tipo económico. Controlarán, fundamentalmente, los ingresos de cuotas ordinarias y extraordinarias, el abono de prestaciones y desarrollo de las actividades de este carácter. Tendrán asimismo a su cargo la comprobación y vigilancia de los presupuestos y el examen de los balances anuales, para lo que les serán sometidos oportunamente, emitiendo los dictámenes que procedan.

Art. 142.

Los Visitadores de Centros docentes tendrán a su cargo la permanente vigilancia del que se haya puesto bajo su tutela, actuando de acuerdo con cuanto se establece en el Reglamento general de dichos Centros y de las normas concretas que puedan recibir de la Junta Nacional o de su Comisión Permanente.

Seccion tercera. De la organización administrativa de las oficinas centrales de la Mutualidad
Art. 143.

El Gerente de la Mutualidad, para el desarrollo de las funciones administrativas encomendadas al mismo, estará asistido por el Asesor general y por un Jefe de Servicios Administrativos.

Art. 144.

1. Como órgano coordinador de las distintas dependencias de las Oficinas Centrales de la Mutualidad actuará el Jefe de Servicios Administrativos, en directa dependencia del Gerente y con las funciones propias del cargo que se señalan en este Reglamento.

2. El Jefe de Servicios Administrativos será nombrado por la Junta Nacional, a propuesta del Gerente, cuando sea Jefe de Sección. En caso contrario, la designación se llevará a efecto por la Junta Nacional, la cual podrá convocar el oportuno concurso- oposición.

3. El Jefe de Servicios Administrativos tendrá a su cargo:

1.° La coordinación de la función de las Oficinas Centrales.

2.° La Subjefatura del Personal de la Mutualidad.

3.° La inspección administrativa de los Centros docentes de la Mutualidad.

4.° Propuesta a la consideración del Gerente de las modificaciones que, con respecto a la mejora del desarrollo administrativo de la Mutualidad, entienda deben adoptarse.

5.° Las funciones que el Gerente pueda delegarle con carácter accidental, así como las gestiones que para el mejor servicio le encomiende.

Art. 145.

Un Reglamento de Régimen Interior, aprobado por los Órganos rectores competentes, regulará toda la normativa por la que se rija el funcionamiento de las Oficinas Centrales de la Mutualidad.

Sección cuarta. De la organización provincial
CAPÍTULO PRIMERO
De las Juntas Provinciales
Art. 146.

Las Juntas Provinciales estarán constituidas por seis Maestros nacionales, un Catedrático o Profesor de Escuela Normal, un Inspector de Enseñanza Primaria, un Director de Colegio Nacional y el Jefe provincial o Servicio Español del Magisterio o persona en quien delegue.

Con excepción del representante del Servicio Español del Magisterio, los componentes de las Juntas Provinciales se designarán por elección directa de los mutualistas del estamento correspondiente, que se encuentren en servicio activo en la provincia y en plenitud de derechos como afiliados a la Mutualidad.

El plazo de vigencia del mandato para los que fuesen elegidos, así como el de renovación, será igual al establecido para los miembros de la Junta Nacional.

Art. 147.

1. La Junta Nacional dictará las oportunas normas para la renovación reglamentaria de las Juntas Provinciales y establecerá el calendario para el desarrollo del proceso electoral y constitución de las nuevas Juntas.

2. La Comisión Permanente actuará como Comisión Nacional Delegada de Elecciones, con la misión de ejecutar lo establecido por la Junta Nacional al respecto y la garantía de que se desarrolle la renovación con la más rigurosa fidelidad a las normas establecidas.

3. Las Juntas Provinciales prestarán la más completa colaboración, constituyéndose en Comisión Provincial Delegada de Elecciones y coadyuvando a que el proceso electoral se realice con toda regularidad en el ámbito que le compete.

Art. 148.

En las provincias insulares, dadas sus especiales características, se constituirá una Comisión Delegada de la Junta Provincial en cada una de sus islas, cuya función será la de información a la Junta Provincial, así como la realización de las misiones de ese carácter que la misma les encomiende en cada caso.

Art. 149.

Las Comisiones Delegadas insulares estarán formadas por tres mutualistas residentes en la isla, de entre los cuales elegirán los mismos un Delegado, que se incorporará a la respectiva Junta Provincial, en calidad de Vocal, dentro del número de seis Maestros de Enseñanza Primaria que señala el artículo 146. La designación de los componentes de las Comisiones Delegadas se realizará por elección entre los afiliados de la isla de que se trate, cada dos años, con ocasión de la renovación de la Junta Provincial, conforme a convocatoria de la Junta Nacional.

Art. 150.

1. En la sesión de constitución de la nueva Junta Provincial serán elegidos por sus miembros, y entre ellos, quienes hayan de ejercer los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Actas, Vicesecretario y Censor de cuentas.

2. Las funciones del Secretario y del Censor de cuentas serán en el plano provincial igual a las de dichos cargos en la Junta Nacional.

Tendrán especialmente a su cargo la vigilancia del cumplimiento, por parte del Procurador administrativo, de los plazos marcados por la Gerencia, a efectos de envío de documentación, no sólo en lo que afecta a operaciones internas de la Mutualidad, sino a los plazos señalados por organismos ajenos a la administración de la misma.

Art. 151.

Los Vocales de la Junta Nacional representantes de los mutualistas pertenecientes a cada uno de los Distritos Universitarios tendrán facultad para convocar y presidir las Juntas Provinciales de su Distrito, a fin de informarles e informarse de cuantos asuntos estimen oportunos o consideren que pueden ser llevados a estudio de la Junta Nacional.

Art. 152.

1. Las Juntas Provinciales dispondrán, para el desarrollo de las operaciones administrativas y técnicas de la Mutualidad en la provincia, de una oficina administrativa, a cuyo frente estará el Procurador administrativo que, de conformidad con la dispuesto en el artículo 35 del Estatuto, asistirá a las Sesiones de la Junta Provincial con voz, pero sin voto.

2. El Procurador administrativo será designado mediante concurso de méritos, cuyas condiciones dictará la Junta Nacional a la correspondiente Junta Provincial, que hará la convocatoria y selección previa de los aspirantes, elevando a la Junta Nacional la terna correspondiente.

El designado suscribirá con la Mutualidad el oportuno contrato de arriendo de servicios.

Los contratos se acordaran por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue. Tendrán duración de un año, prorrogable por plazos también anuales y en cada uno de ellos se hará constar el plazo mínimo de preaviso para su rescisión.

Art. 153.

Serán funciones de las Juntas Provinciales, las siguientes:

1. Examinar, informar cuando proceda, y resolver, en su caso, las propuestas que formule el Procurador administrativo sobre la resolución de los expedientes de prestaciones que la Junta Nacional haya delegado en las Juntas Provinciales.

2. Acordar, cuando así fuese autorizado por la Junta Nacional, las adquisiciones de mobiliario y material con destino a las dependencias provinciales, dentro de los límites que alcance aquella autorización.

3. Informar las propuestas que, para la formación del presupuesto general de gastos de administración de la Mutualidad, deben elevar los Procuradores administrativos a la Junta Nacional.

4. Proponer a la Junta Nacional la reforma de disposiciones para el perfeccionamiento del régimen de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

5. Proponer a la Junta Nacional la adopción de las medidas que estime necesario para el mejor desarrollo de las funciones de la Mutualidad en el ámbito provincial o para corregir las deficiencias que se observen en su aplicación.

6. Preparar los estudios, informes y ponencias que se les confíe por la Junta Nacional o su Comisión Permanente.

7. Informar a la Junta Nacional sobre las sugerencias, quejas y reclamaciones que se formulen respecto a la gestión de la Mutualidad en su provincia.

8. Conocer, a través de la información que mensualmente le facilitará el Procurador administrativo, los resultados estadísticos de la aplicación de este Reglamento en la provincia y el desarrollo de la gestión administrativa.

9. Intervenir y controlar la gestión económica a través del Vocal Censor de Cuentas, poniendo en conocimiento de la Junta Nacional cuantas anomalías se observen en dicha gestión.

10. Suspender en sus funciones al Procurador administrativo por causas graves, debidamente justificadas, dando inmediata cuenta al Gerente.

11. Informar sobre los asuntos que sean sometidos a su consulta por la Junta Nacional o su Comisión Permanente.

12. Emitir informe en los recursos interpuestos por los afiliados.

13. Cumplir y hacer cumplir a las mutualistas de su provincia las disposiciones que determinan les presentes normas y cualesquiera otras que emanen de la Junta Nacional.

14. Celebrar sesión ordinaria mensual, así como las extraordinarias que sean precisas para el mejor desarrollo y funcionamiento de la Mutualidad, bien sean convocadas por la Presidencia o pedidas por la mayoría de los miembros que integran la Junta Provincial o por el Procurador administrativo, por causas debidamente justificadas.

15. Proponer a la Junta Nacional las sanciones a los mutualistas que no cumplan con las obligaciones que se señalan en el presente Reglamento.

16. Difundir la venta de sellos de la Mutualidad, así como proponer cualquier otro ingreso indirecto que la Junta Nacional le encomiende,

17. Divulgar, dentro de los mutualistas de la provincia, los acuerdos, mejoras, publicaciones, normas, etc., que la Junta Nacional dicte.

18. Vigilar el funcionamiento de la oficina administrativa.

CAPÍTULO II
Del Presidente de la Junta Provincial
Art. 154.

1. El Presidente de la Junta Provincial ejercerá, en el ámbito de su provincia, la facultad que a la Mutualidad concede el artículo 20 del Estatuto de la Mutualidad cerca de los Organismos y Servicios provinciales correspondientes, comprobando los datos relativos a libramiento, haberes que afectan a cotización de las afiliados y las participaciones o ingresos de la Mutualidad, variaciones de nóminas, etc.

2. El Presidente podrá delegar las facultades anteriores en el Vocal Censor de Cuentas.

Art. 155.

Corresponden al Presidente de la Junta Provincial de la Mutualidad las siguientes funciones:

1. Asumir, en nombre del Presidente de la Mutualidad, la representación provincial de esta Entidad.

2. Elevar a la Junta Nacional las propuestas y sugerencias que juzgue conveniente, tendentes a perfeccionar el funcionamiento administrativo de la Mutualidad en las provincias.

3. Ejercer personalmente, en unión del Vocal Censor de Cuentas, la inspección de los Servicios Administrativos encomendados a las Oficinas administrativas y señalar los defectos o anomalías que observen al Procurador administrativo y, en su caso, a la Gerencia, a efectos de que por ésta se adopten las medidas procedentes.

4. Conocer las órdenes, circulares e instrucciones de carácter general que se dicten por la Presidencia y Gerencia de la Mutualidad a través de información periódica, verbal y escrita del Procurador administrativo, así como cuantos antecedentes y datos precise sobre los resultados obtenidos en la aplicación del Reglamento de la Mutualidad y de la gestión administrativa provincial.

5. Controlar y comprobar, asistido por el Censor de Cuentas y Secretario, el cumplimiento de las fechas y plazos marcados por el Gerente en la tramitación de los diversos asuntos de la Mutualidad.

6. Presidir les sesiones de la Junta Provincial de la Mutualidad.

7. Acordar la convocatoria y señalar el orden del día de las reuniones de cada sesión.

8. Ordenar, con carácter general, la actuación de la Junta y dirigir los debates.

9. Informar a la Junta Nacional de las actividades de la Mutualidad en la provincia y darle cuenta de las medidas adoptadas para remediar las deficiencias que en la aplicación de los beneficios concedidos por la Mutualidad hubieran sido apreciadas.

10. Realizar los estudios, informes y dar cumplimiento a las misiones que le encomiende el Presidente de la Junta Nacional.

11. Elevar a la Junta Nacional los acuerdos, informes y propuestas de la Junta Provincial.

12. Ser ordenador de los pagos que hayan de realizarse por la Oficina Administrativa y formular, con su visto bueno, toda la documentación y correspondencia de la Oficina Administrativa.

CAPÍTULO III
Del Procurador administrativo
Art. 156.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto, las operaciones administrativas de la Mutualidad se llevarán en cada provincia por medio de un Procurador administrativo provincial, que tendrá a su cargo todas las operaciones de tipo administrativo, económico y contable de la Mutualidad y, en consecuencia, entenderá en las funciones de asuntos generales, registros de entrada y salida, ficheros, confección y tramitación de nóminas y clasificación de documentos y archivo, funciones de afiliación-cotización, recepción de hojas de afiliación, bastanteo, recepción de altas y bajas, tramitación de los títulos de mutualistas, informe de los expedientes de prestaciones, recepción y elevación a la Junta Provincial de las solicitudes de prestaciones, expedición de nóminas, control y pagos de prestaciones, funciones de contabilidad, cuenta corriente, cobros y pagos, distribución y recaudación de sellos de la Mutualidad, etc.

2. El Procurador administrativo deberá atenerse a las normas e instrucciones que reciba del Gerente, de quien dependerá en la esfera administrativa de la Mutualidad.

Art. 157.

El Procurador administrativo funcionará bajo el control y vigilancia de la Junta Provincial, aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, con dependencia directa de la Gerencia de la Mutualidad.

Art. 158.

A fin de ilustrar, asesorar y ejecutar las resoluciones adoptadas por la Junta Provincial, el Procurador administrativo asistirá a las sesiones que la misma celebre, con voz, pero sin voto.

Art. 159.

El Procurador administrativo organizará, en los locales de la Junta Provincial y con el material e instalaciones de la misma, las oficinas de la Mutualidad, que estarán bajo el control y vigilancia de la Junta Provincial.

Art. 160.

1. El Procurador administrativo contratará, en su caso, bajo su exclusiva responsabilidad, al personal administrativo que necesite, en donde no tendrá intervención alguna la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, siendo a su exclusivo cargo y responsabilidad la fijación del número de empleados, remuneraciones mensuales, obligaciones, Seguros Sociales, derechos laborales, etc., de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo primero de la Reglamentación de Trabajo en las Empresas de Seguros.

2. Igualmente abonará a su exclusivo cargo todo el material no inventariable o fungible.

Art. 161.

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria facilitará, a sus expensas, al Procurador administrativo las oficinas e instalaciones, tales como locales, teléfonos, luz y gastos de locales, material inventariable, mobiliario, máquinas y modelaje oficial de la Mutualidad en los locales de la Junta Provincial.

Art. 162.

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria exigirá del Procurador administrativo, cuando la Junta Nacional lo estime conveniente, la constitución en cualquier momento de la fianza que se acuerde para responder de su gestión ante dicha Mutualidad.

Art. 163.

Para la extracción de fondos de las cuentas bancarias de la Mutualidad en la provincia serán necesarias las firmas del Procurador administrativo, conjuntamente con otra del Presidente de la Junta Provincial, del Censor de Cuentas o del Secretario.

Art. 164.

1. Los conciertos a que se refiere el artículo 38 del Estatuto se acordarán por la Junta Nacional y se formalizarán por su Presidente o persona en quien delegue.

Tendrá duración de un año, prorrogable por plazos también anuales, si cualquiera de las partes no comunica su voluntad de rescisión con tres meses de antelación a su caducidad.

2. La firma del contrato entre el Procurador y la Mutualidad lleva implícita una remuneración, con carácter de comisión, valorando las servicios y gestiones que contrae el primero, a título voluntario y sin relación laboral entre las partes. La liquidación de comisiones se efectuará por meses.

Art. 165.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Procurador administrativo podrá cesar, a propuesta de la Junta Provincial, con resolución de la Junta Nacional o por decisión de ésta o de su Comisión Permanente, en caso de incumplimiento grave del contrato suscrito.

2. El contrato quedará rescindido automáticamente cuando se compruebe que el Procurador haya exigido y percibido de algún mutualista o pensionista alguna cantidad en concepto de comisión por gestión correspondiente a sus obligaciones o pago de prestaciones o pensiones.

Art. 166.

Serán funciones del Procurador administrativo las siguientes:

a) Cumplir dicho Reglamento dentro del ámbito provincial.

b) Gestionar, vigilar y exigir la afiliación y alteraciones por altas y bajas de los mutualistas o pensionistas.

c) Preparar los informes para la Junta Provincial de los expedientes de prestaciones, y tramitarlas a las oficinas centrales.

d) Proponer a la Junta Provincial la concesión de las prestaciones que en ella haya delegado la Junta Nacional.

e) Informar detalladamente las propuestas o sugerencias, quejas o reclamaciones que se formulen respecto a la gestión de la Mutualidad en la provincia.

f) Gestionar de la Junta Provincial la adopción de las medidas que estime necesarias para el mejor desarrollo de las funciones de la Mutualidad en el ámbito provincial o para corregir las deficiencias que se observen en su aplicación.

g) Preparar los estudios, informes, etc., que se le confíen por la Junta Provincial.

h) Informar al Gerente, con la periodicidad que el mismo señale, sobre los resultados estadísticos de la aplicación del Reglamento en la provincia y en el desarrollo de la gestión administrativa.

i) Informar a la Junta Provincial de los recursos interpuestos por afiliados sobre resoluciones de la Junta Provincial, Comisión Permanente o de la Junta Nacional.

j) Dar cuenta a la Junta Provincial de los mutualistas que no cumplan las obligaciones que se señalan en el Reglamento, a efectos de las medidas que procedan.

k) Divulgar entre los mutualistas de la provincia los acuerdos, mejoras, publicaciones, normas, etc., que la Junta Nacional o Provincial dicte.

l) Vigilar específicamente la venta de sellos y velar por el incremento de la misma.

ll) Firmar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163, los talones para extracción de fondos, y llevar exacto control de las cuentas bancarias, cuya apertura formalizará en cumplimiento de las instrucciones recibidas del Gerente y previa autorización de la Junta Provincial.

m) Autorizar con su firma toda la correspondencia de tipo administrativo, técnico y contable.

n) Cumplir exactamente los plazos señalados por el Gerente en el envío de la correspondencia, datos estadísticos, documentación contable, expedientes, etc., justificando a la Junta Provincial las anomalías que se hubieran producido.

ñ) Informar y asesorar a la Junta Provincial en todas y cada una de las sesiones que la misma celebre, del desarrollo de las operaciones con estadísticas mensuales cerradas en fin del mes precedente, tanto de ingresos como de gastos y cuentas pendientes de la Mutualidad en la provincia.

o) Controlar rigurosamente los ingresos por cuotas de afiliación forzosa, diligenciando al efecto cuanta documentación es exigible para la rendición de cuentas mensuales, recaudar, registrar y tramitar las cotizaciones de los afiliados voluntarios.

p) Verificar, recaudar y comprobar las amortizaciones de las plazos por préstamos concedidos de cualquier índole.

q) Verificar, previo visado del Presidente de la Junta Provincial, y dentro de los plazos señalados, cuantos pagos sean precisos hacer por pensiones de jubilación, asistencia sanitaria, auxilio y subsidios, préstamos y cuanto sea ordenado por los Órganos rectores.

r) Proponer a la Gerencia las adquisiciones de mobiliario y material establecidos por la Junta nacional.

s) Informar las propuestas que para la formación del presupuesto general de gastos de administración de la Mutualidad solicite la Gerencia.

t) Estarán bajo su custodia, vigilancia y contabilización los efectos nominales (sellos de la Mutualidad), llevando cuenta de los mismos y realización y comprobación, en su cometido, de las actas de arqueo.

u) Contestar la correspondencia recibida sobre cuestiones relacionadas con la Mutualidad y sus servicios y que sean de su directa competencia.

v) Cualesquiera otras operaciones administrativas de carácter análogo que le encomienden los Órganos rectores de la Mutualidad.

TÍTULO VIII
Régimen disciplinario y recursos
Art. 167.

Incurrirán en sanción los Órganos de la Mutualidad, los afiliados y beneficiarios por los actos u omisiones que impliquen fraude, lesión de derecho o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria.

Art. 168.

La resistencia de los afiliados a la presentación de los documentos que se les requieran par la Mutualidad para el mejor cumplimiento de sus fines se sancionará con la suspensión de los beneficios y derechos que concede este Reglamento en la forma y tiempo que la Comisión Permanente acuerde, en proporción con la gravedad del perjuicio que la decisión del afiliado ocasione a la Mutualidad.

Art. 169.

1. La ocultación por ignorancia, olvido o negligencia de los haberes sujetos a cotización será causa de suspensión de los beneficios y derechas que concede este Reglamento por un periodo de tiempo igual a aquel durante el cual el mutualista o pensionista mantuvo la ocultación.

2. En este caso, como en los anteriores, la sanción impuesta se reflejará en el expediente de afiliación de cada mutualista o pensionista, que será anulada, transcurrido el plazo que la Junta Nacional acuerde, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado.

Art. 170.

La inexactitud en las declaraciones sobre todos y cada uno de los datos o extremos que obligatoriamente deban prestar los mutualistas o pensionistas, y cuantos en cada caso estime la Junta Nacional, serán objeto de especial sanción, que se determinará, también en cada caso, por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, que vigilará con extremado rigor dichas inexactitudes o declaraciones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren.

Art. 171.

En el caso de que existiese negativa por parte del mutualista al cumplimiento de lo dispuesto en el pago de cuotas atrasadas en la forma que determina este Reglamento, la Comisión Permanente, visto el informe de la Gerencia, acordará la imposición de sanciones, que podrá llegar hasta la suspensión temporal de beneficios y derechos que concede este Reglamento.

Art. 172.

El incumplimiento de las normas dictadas por los Órganos rectores o la Gerencia, por la demora injustificada, tanto en el envío de documentos como en la resolución de los asuntos inherentes a su gestión por parte de los Procuradores administrativos, será causa suficiente para la aplicación de sanciones, que serán acordadas, según la gravedad de los hechos, por el Gerente o por la Junta Nacional o su Comisión Permanente, según proceda. En el caso de que la sanción a aplicar fuese la rescisión del concierto, el acuerdo corresponderá a la Junta Nacional.

Art. 173.

La asistencia a las sesiones de los Órganos de gobierno de la Mutualidad será obligatoria para todos los miembros que integren los mismos, y las reiteradas faltas sin justificar serán motivo de cese, acordado por la Comisión Permanente o Junta Nacional, procediéndose a la sustitución correspondiente.

Art. 174.

1. Contra los acuerdos adoptados por las Juntas Provinciales se podrá recurrir ante la Comisión Permanente, en el plazo de diez días, a contar del siguiente al de la notificación al interesado.

2. Contra los acuerdos que tomare la Comisión Permanente podrá recurrirse en reposición ante la misma Comisión Permanente, en el término de quince días, a contar del siguiente al de la notificación al interesado.

Art. 175.

1. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente cabrá recurso ante la Junta Nacional, en el plazo de diez días desde el siguiente al de notificación al interesado del acuerdo recurrido.

2. Los acuerdos que adoptare la Junta Nacional podrán ser objeto de recurso de reposición ante la misma, en el plazo de quince días, a contar del siguiente al de notificación al interesado del acuerdo recurrido.

3. La resolución de los recursos deberá ser, en todo caso, motivada.

4. El recurso ante la Junta Nacional deberá interponerse, en todo caso, como trámite previo a la reclamación en cualquier otra vía, ante la que no podrá recurrirse, por tanto, sin haberse resuelto antes por .aquélla.

Art. 176.

Contra los acuerdos de la Junta Nacional, los afiliados tendrán derecho a recurrir ante la Dirección General de la Seguridad Social, sobre cuestiones relativas al funcionamiento de la Mutualidad, y ante la Magistratura de Trabajo, en las cuestiones de carácter contencioso y patrimonial, de acuerdo con el artículo 5.° de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y artículo 40 del Reglamento de 26 de mayo de 1943.

Art. 177.

Todos los componentes de los Órganos de la Mutualidad que se mencionan en el artículo 111 serán responsables, ante la Junta Nacional, del mal uso de sus facultades o de los perjuicios que ocasionaren en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La Junta Nacional, a propuesta del Asesor general, podrá variar el régimen financiero establecido en el artículo 23 del Estatuto y 105 do este Reglamento, en atención al grado de solidez que presente la situación económica actuarial de la Mutualidad.

Segunda.

La Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria publicará la edición del Estatuto de la Mutualidad y del presente Reglamento, y con los beneficios que de ello obtenga engrosará los destinados al sostenimiento de los Centros docentes establecidos por la misma para los huérfanos e hijos de mutualistas y pensionistas.

Tercera.

En el texto de este Reglamento —que mantiene las mismas denominaciones del Estatuto que desarrolla— deberá entenderse que la terminología de la suprimida Enseñanza Primaria y los Cuerpos docentes de la misma queda adecuada a la que la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 establece. En general, cualquier cambio de terminología que pueda introducirse en lo sucesivo, en los Cuerpos docentes de la Educación General Básica, se adaptarán automáticamente a la que figura en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Para la disolución de la Mutualidad se estará a lo dispuesto en la Ley de Educación Primaria de 17 de julio de 1945, reformada por la de 21 de diciembre de 1965, y en la de Mutualidades y Montepíos de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de aplicación de 26 de mayo de 1943.

En este caso, el Ministerio de Educación y Ciencia nombrará una Comisión Liquidadora, cuyas funciones serán, fundamentalmente, administrar las reservas y demás fondos subsistentes en la Mutualidad, así como la de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales hasta dicho momento contraídas. Si quedase algún remanente, se distribuirá entre los afiliados, en proporción a sus aportaciones.

Segunda.

Las modificaciones introducidas en este Reglamento regirán desde la fecha de la Orden que lo apruebe, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Tercera.

Las presentes normas entrarán en vigor a contar de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1974
  • Fecha de publicación: 23/03/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un párrafo a los arts. 37 y 91, por Orden de 7 de marzo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-6918).
  • SE MODIFICA los arts. 42 y 43, por Orden de 3 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25462).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Estatuto aprobado por Decreto 899/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-571).
  • CITA:
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid