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Documento BOE-A-1975-10968

Decreto 1116/1975, de 2 de mayo, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal al servicio de la Organización Sindical.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1975, páginas 11322 a 11323 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-10968

TEXTO ORIGINAL

Al implantarse el sistema de la Seguridad Social, establecido por la Ley reguladora de ésta, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, el personal al servicio de la Organización Sindical se encontraba comprendido en el Mutualismo Laboral y excluido de los Seguros Sociales Unificados, conforme a lo dispuesto en el Decreto de uno de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, y en las Ordenes del Ministerio de Trabajo de veintiuno de mayo del mismo año y veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

El apartado e) del número dos del artículo diez de la mencionada Ley de la Seguridad Social consideró como Régimen Especial el que encuadrase el personal al servicio de los Organismos del Movimiento.

Como consecuencia de la Ley Sindical, número dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y, en particular, de lo dispuesto en su artículo concuenta y tres al prevenir que el personal al servicio de la Organización Sindical deberá regirse por un Estatuto jurídico especial, se ha producido una alteración en la condición y encuadramiento de este personal que da lugar a que no le sea de aplicación el Régimen Especial antes referido, el cual, por otra parte, aún no ha sido objeto de la regulación necesaria para que se inicien sus efectos.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y habida cuenta las directrices y líneas de acción fijadas por el V Congreso Sindical, entre las que se propugnó la tendencia a unificar los distintos regímenes de la Seguridad Social, que ha sido recogida en el número cinco del artículo diez de la citada Ley General de la Seguridad Social, se considera conveniente la integración de este personal en el Régimen General de la Seguridad Social, en el cual ya se encuentra comprendido el que presta sus servicios a la Organización Sindical en virtud de una relación laboral.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y de acuerdo con el informe de la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

De conformidad con lo previsto en el apartado h) del número dos del artículo sesenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, quedará comprendido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social el personal al servicio de la Organización Sindical que en el presente Decreto se señala.

Artículo 2.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderán comprendidos en las referencias a la Organización Sindical, que en el mismo se formulan, los Organismos, Entidades e Instituciones que integran aquélla, de acuerdo con su legislación específica.

Artículo 3.

El personal al servicio de la Organización Sindical al que afecta la incorporación al Régimen General dispuesta en este Decreto será el siguiente:

a) El que tenga la condición de funcionario de carrera, de empleo interino o eventual o contratado.

b) El personal directivo de la Organización Sindical.

c) Los corresponsales de la Obra Sindical de Previsión Social.

d) El personal al servicio de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

e) El personal docente y de servicios técnicos especiales de la Obra Sindical de Formación Profesional.

Artículo 4.

Conforme a lo previsto en el apartado b) del número uno del artículo sesenta y dos de la Ley General de la Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Decreto no afectará a los Guardas Rurales al servicio de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, ni al personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y de sus Federaciones.

Disposición final primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social al personal al servicio de la Organización Sindical a que se refiere el artículo primero de este Decreto, tendrá efectos a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Disposición final segunda.

Conforme a la facultad que le confiere el apartado b) del número uno del artículo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo dictará, previo informe de la Organización Sindical, las disposiciones que se estimen precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango que el de la presente, se opongan a lo en ella dispuesto.

Disposición transitoria primera.

Las cuotas abonadas en la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, respecto al personal al que el mismo se refiere, serán computables a efectos de los períodos previos de cotización que se exijan para cualquiera de las contingencias y prestaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a quines, a su entrada en vigor, tengan la condición de colaboradores de la Organización Sindical.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1975
  • Fecha de publicación: 28/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 61 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
    • Ley 2/1971, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1971-230).
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Funcionarios de la Organización Sindical
  • Organización Sindical
  • Seguridad Social

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