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Documento BOE-A-1975-1114

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre el Desarrollo de los Intercambios Comerciales, la Navegación y la Cooperación Económica, Industrial y Tecnológica, firmado en Madrid el 3 de junio de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1975, páginas 1144 a 1146 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-1114

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMQNDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 3 de junio de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Polonia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre el Desarrollo de los Intercambios Comerciales, la Navegación y la Cooperación Económica, Industrial y Tecnológica,

Vistos y examinados los diecinueve artículos que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1974.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL SOBRE EL DESARROLLO DE LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES, LA NAVEGACION Y LA COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA

El Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno del Estado Español:

– animados por el deseo de desarrollar, facilitar al máximo y estrechar los intercambios comerciales, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica mutuamente ventajosos, y reconociendo su importancia para el desarrollo de las relaciones mutuas, como también la significación que tiene para esta cooperación la creación de las condiciones más favorables,

– aspirando a la más completa utilización de las posibilidades creadas por los potenciales económicos de ambos países para desarrollar los intercambios comerciales y la cooperación mutua,

– tomando en consideración el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de España sobre los intercambios comerciales, la navegación y el transporte y sobre la cooperación económica e industrial de fecha 30 de abril de 1970, como también la participación de ambos Estados en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT),

– convencidos de la utilidad de la adopción de disposiciones a largo plazo destinadas a ofrecer a los intercambios comerciales, a la navegación y a la cooperación económica, industrial y tecnológica, perspectivas duraderas, han convenido lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar el desarrollo de los intercambios comerciales, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica en todos los aspectos de las economías de ambos países.

A tal fin, se llevarán a cabo todas las actuaciones y esfuerzos indispensables, dentro del máximo espíritu de cooperación, para conseguir los fines estipulados en el preámbulo del presente Acuerdo.

Artículo II.

Las Partes Contratantes reafirman que se conceden en sus mutuas relaciones económicas el trato de la Nación más favorecida inmediatamente y sin condición alguna en lo que se refiere a derechos arancelarios, tasas e impuestos, así como a las condiciones generales que regulan todas las actividades económicas y comerciales admitidas en sus mercados, y a la importación y exportación de mercancías y servicios.

El trato de la Nación más favorecida será aplicado conforme a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Artículo III.

Cada Parte Contratante garantizará a las mercancías originarias del otro país el libre acceso a su mercado.

Los intercambios comerciales se efectuarán sin más limitaciones que las que se apliquen conforme a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Artículo IV.

La Parte española aplicará a las importaciones de mercancías originarias de Polonia el mismo régimen de liberalización y el trato tan favorable como el que otorga a las importaciones de otros países, especialmente de los miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Para dichas mercancías, las Autoridades competentes españolas expedirán automáticamente las licencias de importación.

Artículo V.

La Parte polaca aplicará a las importaciones de mercancías originarias de España un trato tan favorable como el que otorga a las mismas mercancías importadas de otros países.

Artículo VI.

Las normas detalladas relativas a los intercambios comerciales en el período de validez del presente Acuerdo serán establecidas por la Comisión Mixta Intergubernamental, prevista en el artículo XVII del presente Acuerdo. Las Partes expresan el deseo de desarrollar al máximo los intercambios comerciales.

Artículo VII.

Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación entre Empresas e Instituciones de ambos países. Serán objeto de especial interés, entre otros, los siguientes campos de la actividad económica: Industria extractiva (carbón, fosfatos, minerales metálicos y no metálicos); industria siderúrgica; industria eléctrica; maquinaria eléctrica y no eléctrica, medios y material de transporte; industria química; industria textil; industria alimentaria; electrónica e informática; telecomunicaciones; industria naval y equipo de la misma; maquinaria agrícola; industria de la construcción; industria turística.

Artículo VIII.

Las Partes Contratantes facilitarán la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo, apoyando la conclusión de acuerdos a largo plazo de cooperación sobre la producción entre Empresas de ambos países. Los suministros resultantes de estos acuerdos estarán libres de cualquier limitación y gozarán especialmente de los beneficios del tráfico de perfeccionamiento, suspensión de derechos a la importación temporal, utilización de depósitos francos, simplificación de formalidades aduaneras y demás ventajas fiscales y administrativas reconocidas en las legislaciones respectivas.

Artículo IX.

Las Partes Contratantes son Conscientes de la importancia que la cooperación científica y técnica entre Instituciones y Empresas de los dos países tiene para el desarrollo de sus relaciones comerciales la navegación y la cooperación económica e industrial. En tanto en cuanto no se concluya un Convenio sobre cooperación científica y técnica entre ambos Gobiernos, las Partes Contratantes darán las máximas facilidades para que se elaboren todos aquellos acuerdos específicos que aseguren el mejor desenvolvimiento de la cooperación entre los dos países.

Artículo X.

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio, en ambos sentidos, de licencias, patentes, documentación técnica, asistencia científica y técnica entre las Instituciones y Empresas de los dos países, así como otorgarán dentro del marco de sus legislaciones las condiciones mis favorables para este intercambio y apoyarán el posterior desarrollo de los procesos tecnológicos por sus receptores.

Las dos Partes facilitarán además amplio intercambio de información sobre los potenciales licenciadores y licenciatarios y también entre cedentes y receptores de licencias, patentes o tecnología.

Artículo XI.

Las Partes Contratantes examinarán favorablemente la aplicación de los distintos tipos de cooperación en los territorios respectivos y apoyarán la creación de Empresas mixtas en terceros países, a fin de crear las condiciones más propicias para la realización de proyectos de cooperación.

Concederán también su apoyo y ayuda para la cooperación entre Empresas de ambos países en lo concerniente a suministros conjuntos a terceros países.

Artículo XII.

1. Las Partes Contratantes reconocen mutuamente los certificados sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y los análisis cualitativos expedidos por las Instituciones correspondientes del otro país y que declaran que los productos originarios del país que expidió dichos certificados o análisis corresponden a las prescripciones de la legislación interna del país de origen.

2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de proceder, si lo estima oportuno, a todas Tas comprobaciones necesarias, no obstante la presentación de los documentos antes mencionados.

Artículo XIII.

1. Las Partes Contratantes reafirman que sus mutuas relaciones comerciales marítimas se basarán en el principio de la libertad de navegación y en los principios comerciales.

Las Partes Contratantes declaran que no procede ningún tipo de medidas y prácticas discriminatorias con respecto a los barcos de una Parte Contratante, su tripulación y sus pasajeros en los puertos y en las aguas colocadas bajo la soberanía o la jurisdicción de la otra Parte Contratante.

2. Los barcos de cada Parte Contratante podrán entrar en los puertos de la otra Parte Contratante, conforme a las Leyes vigentes en el área de este país que regulen la navegación y entrada en los puertos.

3. Los barcos de cada Parte Contratante y sus tripulaciones y pasajeros gozarán recíprocamente en los puertos de la otra Parte Contratante de un trato exento de cualquier discriminación, especialmente en lo que se refiere al acceso y utilización de los puertos y a las operaciones comerciales y desembarque y embarque de los pasajeros y mercancías procedentes del extranjero y destinados al extranjero.

4. Las Partes Contratantes se esforzarán en incrementar la participación de los navieros de ambos países en los transportes de mercancías entre los puertos de la República Popular de Polonia y España, así como pondrán los medios para eliminar las restricciones administrativas que puedan existir para el transporte marítimo entre los puertos de la República Popular de Polonia y puertos de terceros países en buques españoles, y entre puertos de España y de terceros países en buques polacos.

5. Las Partes Contratantes están de acuerdo que la cooperación de carácter comercial, conforme a los principios establecidos en este artículo, será objeto de relaciones directas entre los navieros de ambos países.

Artículo XIV.

1. Los documentos relativos a la identidad del barco, a su navegabilidad y a su seguridad, expedidos o reconocidos por las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

2. Los certificados de tonelaje y registro, expedidos por las Autoridades competentes de cada Parte Contratante, en conformidad con los Convenios internacionales vigentes suscritos por la República Popular de Polonia y por el Estado Español, serán reconocidos por la otra Parte Contratante.

3. Las Partes Contratantes utilizarán todos los medios posibles para simplificar y acelerar los trámites relativos a la liquidación de los gastos y fletes debidos en sus puertos por los barcos de la otra Parte Contratante.

Artículo XV.

Las Partes Contratantes son conscientes de la importancia que tienen unas condiciones adecuadas de financiación para la realización de los contratos de cooperación y los suministros de bienes de equipo.

Con el fin de favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica entre los dos países, conforme a lo establecido en las disposiciones del presente Acuerdo, y teniendo en cuenta la creciente participación de los bienes de equipo, de los servicios correspondientes y de la cooperación en las relaciones comerciales recíprocas, las Partes Contratantes apoyarán la mutua concesión de las mejores condiciones de crédito, dentro del marco de sus legislaciones, y apoyarán que los fines del presente Acuerdo sean tenidos en consideración en los Convenios que se concluyan entre las Instituciones financieras y los Bancos respectivos.

Artículo XVI.

Los pagos derivados de todas las operaciones realizadas entre la República Popular de Polonia y España continuarán efectuándose en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos en vigor en los respectivos países.

Artículo XVII.

Se constituye una Comisión Mixta Intergubernamental sobre el desarrollo de los intercambios comerciales, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica, con el objeto de vigilar la ejecución del presente Acuerdo, solucionar los problemas que pudieran plantearse en dicha ejecución y emprender aquellas acciones que faciliten el desarrollo de las mutuas relaciones económicas.

Los principios de organización y de funcionamiento de la Comisión Mixta Intergubernamental están fíjalos en, el Reglamento anejo al presente Acuerdo.

Artículo XVIII.

Se concluye el presente Acuerdo por un período de diez años. Quedará automáticamente prorrogado si ninguna de las Partes Contratantes lo denuncia por escrito con un preaviso de seis meses.

La expiración del presente Acuerdo no influirá en la validez y la realización de los contratos firmados dentro del período de su vigencia.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día del intercambio de notas que declaren su aceptación conforme a la legislación de las Partes Contratantes, y en todo caso el 1 de enero de 1975.

Artículo XIX.

El día en que el presente Acuerdo entre en vigor expirará el Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de España sobre Intercambios Comerciales, la Navegación y el Transporte y sobre la Cooperación Económica e Industrial de 30 de abril de 1970.

Hecho en Madrid el 3 de junio de 1974, en dos ejemplares en lenguas española y polaca, dando igualmente fe ambos textos.

Por el Gobierno de la República

Popular de Polonia,

HENRYK KISIEL

Por el Gobierno

del Estado Español,

PEDRO CORTINA MAURI

REGLAMENTO DE LA COMISION MIXTA INTERGUBERNAMENTAL PARA EL DESARROLLO DE LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES, LA NAVEGACION Y LA COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA, ESTABLECIDA EN EL Artículo XVII DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL DE FECHA 3 DE JUNIO DE 1974
Artículo 1

El campo de actuación de la Comisión Mixta Intergubernamental (en adelante la Comisión) comprende el conjunto de las relaciones comerciales, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica entre España y la República Popular de Polonia.

Artículo 2

1. La Comisión está formada por la Delegación del Estado Español y por la Delegación de la República Popular de Polonia.

2. Cada Delegación se compone de Presidente, Presidente adjunto. Secretario y Vocales.

3. Los Presidentes de las Delegaciones son los Ministros, Viceministros o equivalentes.

4. Las Partes Contratantes se informarán previa y mutuamente, por escrito, sobre la composición de la Delegación que integrará la Comisión, así como las propuestas sobre el orden del día. Cada una de las Partes prestará atención para que se designen personas de la mayor competencia teniendo an cuenta el orden del día.

Artículo 3

1. La Comisión tiene las siguientes tareas:

– coordinar todos los aspectos concernientes al desarrollo de los intercambios, la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica entre ambos países.

– fijar los rumbos de actuación y elaborar los programas respectivos.

– analizar el estado de los intercambios comerciales efectuados en el periodo inmediatamente anterior y crear las mejores condiciones para su desarrollo ulterior.

– examinar el estado de cooperación en el sector de la navegación y la cooperación económica, industrial y tecnológica.

– examinar las informaciones de las Empresas y Entidades que realizan directamente la cooperación y actuar para, que se obtenga la mayor efectividad posible de esta cooperación.

– preparar las respectivas recomendaciones y resoluciones y presentarlas a la aprobación de sus respectivos Organismos gubernamentales.

– analizar y estudiar todas las otras cuestiones de importancia para el debido funcionamiento de este Acuerdo y para el desarrollo de las relaciones económicas entre los dos países.

2. Dentro de la Comisión se realizarán intercambios de informaciones sobre las principales orientaciones del desarrollo económico en ambos países y sobre los proyectos básicos de inversiones que pudieren ser realizados con la coparticipación del otro país.

Artículo 4

1. La Comisión se reúne en sesiones normales y en sesiones extraordinaria.

2. Las sesiones normales se celebrarán una vez al año, alternativamente en España y en la República Popular de Polonia, en el plazo convenido de común acuerdo.

3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán a petición del Presidente de una de las Delegaciones, el cual propondrá las razones de su convocatoria y el orden del día. De común acuerdo entre los Presidentes de ambas Delegaciones, podrá ser ampliado este orden del día durante la sesión correspondiente.

Artículo 5

Las conclusiones de cada sesión de la Comisión se reflejarán en un Protocolo.

Artículo 6

La Comisión puede formar Subcomisiones y Grupos de Trabajo, fijando las competencias, de los mismos. Las Subcomisiones y Grupos de Trabajo presentarán a la Comisión los resultados de sus actuaciones.

Artículo 7

En los períodos comprendidos entre las sesiones de la Comisión mantendrán contactos directos (por correspondencia u otros) los Presidentes de ambas Delegaciones, así como los responsables de las Subcomisiones y Grupos de Trabajo, sin perjuicio de las competencias de las respectivas Representaciones oficiales de los dos Gobiernos.

Artículo 8

Los idiomas de trabajo de la Comisión, de las Subcomisiones y de los Grupos de Trabajo son el polaco y el español u otro idioma acordado mutuamente.

El Acuerdo entró en vigor el día 24 de diciembre de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general,

Madrid, 9 de enero de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/06/1974
  • Fecha de publicación: 18/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1974
  • Ratificación por : Instrumento de 21 de diciembre de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de enero de 1975.
  • Fecha de derogación: 20/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos desde el 20 de diciembre de 1984: Canje de Notas de 20 de junio y 24 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1985-11756).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • República Popular de Polonia

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