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Documento BOE-A-1975-13945

Instrumento de adhesión de España al Acuerdo Europeo sobre continuación del pago de bolsas o becas a los estudiantes que prosigan sus estudios en el extranjero, hecho en París el 12 de diciembre de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1975, páginas 14248 a 14249 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-13945

TEXTO ORIGINAL

Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores de España.−Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo Europeo sobre continuación del pago de bolsas o becas a los estudiantes que prosigan sus estudios en el extranjero, hecho en París el 12 de diciembre de 1969, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España entre a ser parte del Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

PEDRO CORTINA MAURI

ACUERDO EUROPEO SOBRE CONTINUACION DEL PAGO DE BOLSAS O BECAS A LOS ESTUDIANTES QUE PROSIGAN SUS ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO

Los Estados signatarios; del presente Acuerdo, miembros del Consejo de Europa,

Habida cuenta del Convenio Cultural Europeo firmado en París el 19 de diciembre de 1954;

Habida cuenta de la declaración de los Ministros Europeos de Educación en la Resolución número 4, aprobada en su Cuarta Conferencia, celebrada en Londres del 14 al 16 de abril de 1964, en la cual, reconociendo la necesidad de fomentar entre los países europeos los intercambios de estudiantes subgraduados, y en especial los de estudiantes, postgraduados; expresaron la esperanza de que las autoridades nacionales adoptarían las medidas precisas para que sus programas de ayuda financiera a los estudiantes se aplicaran igualmente a períodos de estudios que fueren efectuados en otros países de Europa;

Considerando que la prosecución de estudios en un país distinto del país de Origen del estudiante puede contribuir a un enriquecimiento cultural y académico del estudiante;

Considerando que la comunidad cultural fundamental que existe entre los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio Cultural Europeo y los demás Estados que se adhirieron al mismo hace posible esa práctica;

Considerando que, dentro de la comunidad cultural y educacional europea que dichos Estados desean asentar sobre una base aún más sólida, interesa que haya una libertad de movimientos lo más amplia posible para las personas que prosigan estudios o investigaciones dé carácter universitario,

Convienen en lo que sigue:

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) La expresión «establecimientos de enseñanza superior»» significará:

i) las Universidades;

ii) otras instituciones de enseñanza superior reconocidas oficialmente a los efectos del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio radicaren;

b) La expresión «bolsa o beca» significará toda forma de ayuda financiera conferida a los estudiantes, ya sean éstos subgraduados o postgraduados (es decir, antes o después de obtener su título) por el Estado o por cualquier otra autoridad competente, con inclusión de las asignaciones para gastos de escolaridad, subsidios de mantenimiento y préstamos para estudio.

Artículo 2.

A los efectos del presenté Acuerdo queda establecida una distinción entre unas y otras Partes Contratantes, según que la respectiva autoridad competente para la concesión de bolsas o becas en su territorio sea:

a) el Estado;

b) otras autoridades;

c) el Estado y/u otras autoridades, según fuere el caso.

Artículo 3.

Toda bolsa o beca concedida por una de las Partes Contratantes incluidas en la categoría mencionada en el apartado a) del artículo 2, y destinada a una persona que sea un súbdito de dicha Parte Contratante para que pueda realizar estudios o investigaciones en una institución de enseñanza superior sita en su propio territorio, continuará siendo pagada a dicho súbdito si éste fuera autorizado, a petición propia y con la aprobación de las autoridades responsables de sus estudios o investigaciones, para proseguir dichos estudios o investigaciones en un establecimiento de enseñanza superior radicante en el territorio de otra Parte Contratante.

Artículo 4.

Ninguna de las cláusulas del presente Acuerdo se interpretarán en el sentido de que puedan modificar disposiciones legales o reglamentarias vigentes sobre admisión de estudiantes en los establecimientos de enseñanza superior o las condiciones impuestas por las autoridades que hubieren conferido las bolsas o becas, en lo referente a la duración y calidad de los estudios o trabajos de investigación que hayan motivado la concesión o la renovación de dichas bolsas o becas.

Artículo 5.

1. Las Partes Contratantes incluidas en la categoría correspondiente al apartado b) del artículo 2 comunicarán el texto del presente Acuerdo a aquellas autoridades competentes que en su propio territorio estén encargadas de las cuestiones de otorgamiento de bolsas o becas, y les recomendarán o alentarán para que examinen con buena voluntad y apliquen favorablemente el principio enunciado en el artículo 3.

2. Las Partes Contratantes incluidas en la categoría correspondiente al apartado c) del artículo 2 aplicarán lo prevenido en el artículo 3 para aquellos casos en que sea el Estado la autoridad competente encargada de otorgar bolsas o becas, y lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo cuando no sea el Estado la autoridad competente en la materia.

Artículo 6.

Toda Parte Contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa que amplía el campo de aplicación del presente Acuerdo a personas distintas de las mencionadas en el artículo 3.

Artículo 7.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados miembro del Consejo de Europa, quienes podrán pasar a ser parte en el mismo mediante:

a) la firma sin reserva de ratificación o aceptación; o

b) la firma con reserva de ratificación o aceptación, seguida por la ratificación o aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación o aceptación se depositarán cerca del Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que cinco Estados miembro del Consejo de Europa hubieren pasado a ser parte en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

2. En el caso de un Estado miembro que firmare posteriormente el Acuerdo sin reserva de ratificación o aceptación o que lo ratificare o aceptare, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o de la fecha de depósito del instrumento de ratificación o aceptación.

Artículo 9.

1. Una vez entrado en vigor el presente Acuerdo:

a) podrá adherirse al presente Acuerdo cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que sea Parte Contratante en el Convenio Cultural Europeo firmado en París el 19 de diciembre de 1954;

b) la Comisión de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier otro Estado no miembro a adherirse al presente Acuerdo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.

Artículo 10.

1. Todo Estado signatario, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación o aceptación, o todo Estado adherido, al depositar su instrumento de adhesión, podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.

2. Todo Estado signatario, cuando deposite su instrumento de ratificación o de aceptación o en cualquier fecha posterior, o todo Estado adherido, al depositar su instrumento de adhesión o en cualquier fecha posterior podrá ampliar la aplicación del presente Acuerdo a otro territorio o territorios cualesquiera designados en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para concertar compromisos.

3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio designado en dicha declaración, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor con duración ilimitada.

2. Cualquier Parte Contratante, en lo que a ello se refiera, podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. Esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general hubiere recibido dicha notificación.

Artículo 12.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembro del Consejo y a todos los Estados que se hubieren adherido al presente Acuerdo:

a) cualquier firma sin reserva de ratificación o aceptación;

b) cualquier firma con reserva de ratificación o aceptación;

c) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;

d) las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;

e) toda declaración recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 10;

f) toda notificación recibida en virtud de lo establecido en el artículo 11 y la fecha en que surte efecto dicha denuncia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en París hoy 12 de diciembre de 1969, en francés y en inglés, y cuyos dos textos harán igualmente fe, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

El Instrumento de Adhesión de España fue depositado el día 19 de marzo de 1975.

El presente Acuerdo Europeo entró en vigor para España el día 20 de abril de 1975, de Conformidad con lo dispuesto en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de abril de 1975.−El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/1969
  • Fecha de publicación: 01/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1975
  • Adhesión por instrumento de 26 de febrero de 1975.
  • Entrada en vigor: para España el 20 de abril de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 24 de abril de 1975.
Referencias anteriores
  • CITA Convenio Cultural Europeo de 19 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Becas
  • Consejo de Europa

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