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Documento BOE-A-1975-13949

Orden de 25 de junio de 1975 por la que se fijan los periodos hábiles de caza en todo el territorio nacional y las vedas especiales que se establecen o prorrogan para la campaña 1975-76 en distintas zonas o provincias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1975, páginas 14250 a 14256 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-13949

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza, de 1 de abril de 1970, y en el Reglamento para su aplicación, de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25, respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1975-76.

En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Caza, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ha dispuesto:

Artículo 1. Períodos hábiles.

Los períodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos los días indicados, serán los siguientes:

TERRITORIO PENINSULAR

Caza menor en general:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero.

Ciervo, gamo y jabalí:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero.

Rebeco y corzo:

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

Cabra montés y muflón:

Desde el segundo domingo de septiembre hasta el primer domingo de diciembre.

Urogallo:

En la cordillera Cantábrica y estribaciones: Desde el último domingo de abril hasta el primer domingo de junio. En la cordillera Pirenaica y estribaciones: Desde el segundo domingo de mayo hasta el tercer domingo de junio.

Avutarda:

Desde el último domingo de febrero hasta el primer domingo de abril.

Becada:

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de febrero. En las provincias de Oviedo, Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y Navarra se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el primer domingo de marzo.

Aves acuáticas:

Anátidas: Gansos y patos.

Rálidas: Rascón, polla de agua, fochas y polluelas.

Limícolas: Chorlitos, avefrías, correlimos, archibebes, andarríos, agujas, zarapitos y becacinas.

Somormujos: Zampullines y labancos.

Garzas y flamencos.

Gaviotas: Charranes y fumareles.

Aves marinas: Colimbos, pardelas, alcatraces, cormoranes y álcidas.

Desde el segundo domingo de octubre hasta el primer domingo de marzo, estando permitida su caza desde dos horas antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Asimismo queda autorizada la caza de estas aves desde puestos fijos o flotantes, con o sin el auxilio de cimbeles y reclamos, tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela.

A partir del cierre del período hábil de caza menor, las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

En atención a las circunstancias biológicas y climáticas imperantes en las zonas húmedas de la Mancha y de Levante y en las marismas del Guadalquivir, donde existen importantes zonas de cría de nuestras especies indígenas, el ánade real o pato azulón («Anas platyrhynchos») y la focha común («Fúlica atra»), a partir del cierre del período hábil de caza menor y hasta el primer domingo de marzo, queda prohibida la caza de estas dos especies en las provincias de Ciudad Real, Toledo, Valencia, Alicante, Sevilla, Cádiz y Huelva; en cambio, el período hábil de caza de todas las aves acuáticas, incluidas las especies indígenas citadas, comenzará el segundo domingo de septiembre en las provincias de Ciudad Real, Toledo, Sevilla, Cádiz y Huelva, y el tercer domingo de septiembre en las de Valencia y Alicante. Antes del segundo domingo de octubre, las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, albuferas, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

Perdiz con reclamo:

El ICONA, oyendo previamente el informe de los Consejos Provinciales de Caza, dictará, en su momento, las normas por las que se regule esta modalidad de caza durante la campaña 1975-76, fijando los terrenos donde puede practicarse, el número máximo de ejemplares por día y cazador, el período hábil, el horario de caza y la distancia mínima entre puestos para las distintas provincias españolas.

Codorniz y tórtola:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Orden.

Paloma torcaz, urraca, chova, grajilla y corneja:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor, más el período de media veda que se establezca, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 8.° de esta Orden y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al articulo 9.°

En los lugares de parada existentes en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, la paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con el auxilio de cimbeles.

Estorninos, tordos y zorzales:

El mismo período establecido con carácter general para la caza menor y, en su caso, el de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.° de esta Orden.

Palomas migratorias en pasos tradicionales:

Desde el último domingo de septiembre hasta el último domingo de noviembre, sin limitación de días hábiles.

Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos y habrán de estar necesariamente emplazados en las cumbres de las cordilleras o en zonas altas de sus laderas, quedando prohibidas las escopetas volantes y transitar fuera de los puestos con las armas desenfundadas. Cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.8 y 25.7 del vigente Reglamento de Caza, la situación de estos puestos, tanto en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como en los de aprovechamiento común, la separación mínima entre ellos, el derecho a utilizarlos e incluso la fijación del número máximo de ejemplares que pueden abatirse diariamente en cada puesto deberán adaptarse a un plan o reglamentación especial confeccionado por las Jefaturas Provinciales del ICONA y encaminado a evitar posibles desórdenes o aprovechamientos abusivos.

Este plan o reglamentación deberá hacerse público en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

En las provincias de Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Soria se podrá cazar también desde el primer domingo de febrero hasta el último domingo de marzo, sin limitación de días hábiles.

Mamíferos predadores (lobo, zorro, gineta, turón, marta, garduña, tejón y comadreja):

Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero para el lobo y hasta el primer domingo de febrero para las restantes especies.

En terrenos sometidos a régimen cinegético especial se permite la caza de estas especies con lazos, cepos y trampas tipo caja durante todo el año, pero en época de veda será preciso contar con una autorización nominal y gratuita, concedida por las Jefaturas Provinciales del ICONA. Dichas Jefaturas Provinciales, a petición de los titulares interesados, podrán autorizar también la celebración de batidas contra el lobo y contra el zorro en este terrenos y época de veda, siempre que consideren necesario controlar el exceso de población de estos mamíferos predadores en beneficio de la ganadería o de la caza.

En terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, la celebración en época de veda de batidas especiales encaminadas a la caza de predadores requerirá la previa autorización del Gobernador civil, y se ajustarán a las normas que en cada caso señale esta autoridad, a propuesta de la Jefatura Provincial del ICONA, quedando encomendada a la citada Jefatura la vigilancia y control de las mismas.

La celebración de estas batidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Reglamento de Caza, se limitará a aquellas comarcas que las Jefaturas Provinciales del ICONA, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estimen oportunas, declaren de emergencia cinegética temporal.

ISLAS CANARIAS

Los períodos hábiles de caza para las distintas islas de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas figuran en el artículo 18 de la presente Orden.

ISLAS BALEARES

Caza menor, becada y aves acuáticas, excepto conejo:

Del cuarto domingo de septiembre al cuarto domingo de enero.

Conejo:

Del 15 de agosto al cuarto domingo de enero.

Estorninos, tordos, y zorzales:

Del cuarto domingo de septiembre al cuarto domingo de enero y, en su caso, el período de prórroga que se disponga con arreglo al artículo 9.° de esta Orden.

Artículo 2. Protección a la caza en general.

Se prohíbe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22. Salvo autorización expresa del ICONA, debidamente justificada, se prohíbe el empleo de postas en todo el territorio nacional. Asimismo se prohíbe a los cazadores la tenencia de cartuchos de postas en tanto estén practicando el ejercicio de la caza. A tales efectos, se entenderá por postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos [artículo 17, c) del Decreto de 21 de julio de 1972].

La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento de Caza (artículos 48.2.14 y 48.3.18).

Artículo 3. Protección a la caza mayor.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.6 del Reglamento de Caza, se recuerda que en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial sólo se podrá autorizar una montería en una mancha determinada y en una misma temporada cinegética.

Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Orden para la caza del jabalí, sólo se autorizará la celebración de monterías en los cotos cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor.

Si después de autorizada una montería en un coto para una fecha determinada ésta no llegara a celebrarse, la Jefatura Provincial del ICONA podrá denegar la autorización para celebrarla en una nueva fecha si ésta fuese anterior, en menos de diez días, a las de celebración de las monterías previamente autorizadas en los cotos colindantes o cercanos.

En los cotos de caza menor situados en las zonas o comarcas de caza mayor que delimiten las Jefaturas Provinciales del ICONA, dichas Jefaturas, oídos los titulares interesados, establecerán el cupo máximo de reses que podrán abatirse en cada uno de ellos, durante su período hábil, así como las modalidades de caza que fuera necesario prever para que este cupo no sea rebasado. Los titulares de estos cotos deberán informar por escrito a las Jefaturas Provinciales del ICONA del resultado de cada cacería en plazo no superior a diez días después de su celebración.

Cuando en un coto de caía mayor y, dentro de éste, en una mancha determinada, se pretenda celebrar una montería, no se podrá cazar en esta mancha con batidores o perros durante toda la temporada, salvo en la fecha en que se celebre dicha montería.

En las manchas de los cotos de caza existentes en las provincias de Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Huelva, Jaén, Sevilla y Toledo, donde no se celebren monterías, sólo podrá cazarse un máximo de dos veces por el procedimiento de ganchos o batidas, considerándose como tales las cacerías que se celebren con un número de cazadores igual o inferior a nueve o en las que se empleen un número de perros igual o menor de quince para batir la mancha. Estos ganchos o batidas, en número de uno o dos por temporada, según sea la extensión de la mancha a batir, serán autorizados por las Jefaturas Provinciales del ICONA, previa petición de los interesados y con aplicación de las mismas normas especificadas en el artículo 32, apartados 2, 3, 4, 6 b), 9, 10 y 11 del Reglamento de Caza para la celebración de monterías.

Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de ganchos o batidas en manchas o portillos de un coto colindantes con las de otro donde se haya autorizado una montería durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta.

Se prohíbe matar en todo tiempo a las hembras de las especies ciervo, gamo, corzo y cabra montés, así como a las de rebeco y jabalí seguidas de crías.

Queda asimismo prohibida la caza de ciervos, corzos, gamos, machos monteses y rebecos en sus dos primeras edades de cervato y vareto, en la primera, y sus similares en las otras.

En la especie ciervo queda también prohibida la caza de horquillones.

Las únicas excepciones aplicables a estas prohibiciones serán las acordadas en las reglamentaciones especiales a que se refiere el artículo 25.2 del Reglamento de Caza.

Para la caza mayor queda prohibido el empleo de cartuchos de perdigones. A tales efectos, se entenderá por perdigones aquellos proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos.

Artículo 4. Protección a la caza menor y a las aves acuáticas.

Durante los períodos hábiles de la caza menor en general y de las aves acuáticas, en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de las provincias de Alava (excepto en los municipios de la vertiente cantábrica), Alicante, Avila, Badajoz, Barcelona, Burgos, Cáceres, Castellón, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Huesca, La Coruña, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Navarra (zona Sur), Orense, Falencia, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial. Esta limitación se podrá hacer extensiva a cualquier otra provincia, siempre que así lo acuerde la Dirección del ICONA, a propuesta del Consejo Provincial de Caza.

Queda prohibida la caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.

Artículo 5. Caza en época de celo del ciervo, gamo, corzo y rebeco.

En los cotos de caza mayor legalmente establecidos se podrá autorizar la caza de estas especies por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el correspondiente permiso gratuito.

Estas autorizaciones, salvo casos debidamente justificados que sea aconsejable atender en razón a la gran densidad de machos de estas especies que pueda existir en un coto determinado, como consecuencia de haberse restringido u ordenado su caza por otros procedimientos durante su período hábil, se expedirán, como máximo, para la caza de un ejemplar de cada una de las especies citadas; por cada 500 hectáreas de terreno acotado y fracción del mismo, siempre que esta fracción resultante sea igual o superior a 250 hectáreas.

Artículo 6. Caza del rebeco, cabra montés, muflón, corzo, ciervo, gamo, avutarda y urogallo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Para la caza de estas especies, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 11 del artículo 25 del Reglamento de Caza, se precisará una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar, que expedirán las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Dichas Jefaturas deberán hacer públicos los planes provinciales de aprovechamiento de estas especies, que, a propuesta de las mismas, apruebe ese Instituto. Al mismo tiempo y habida cuenta de que en estos planes de aprovechamiento se fija un número limitado de ejemplares a abatir, las Jefaturas Provinciales del ICONA indicarán en sus provincias respectivas o en distintas zonas de las mismas, los procedimientos de caza autorizados en cada una de aquéllas, de acuerdo con las características del terreno y con las de la especie cuya caza se trate de controlar.

Artículo 7. Caza del urogallo y de la avutarda en terrenos acotados.

Tratándose de terrenos acotados, la caza de las especies avutarda y urogallo se ajustará al cupo que, oídos los titulares interesados y previa petición de los mismos, deberán establecer las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 8. Media veda.

El período hábil de caza de la codorniz, tórtola, paloma torcaz, urraca, chova, grajilla y corneja, además del establecido con carácter general para la caza menor, será el comprendido entre los días 15 de agosto y 7 de septiembre, ambos inclusive.

No obstante, los Gobernadores civiles, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza, podrán modificar la fecha de iniciación de este período hábil trasladándola al 24 o al 31 de agosto, así como la de cierre, trasladando esta última al 31 de agosto o al 14, 21 ó 28 de septiembre. En cualquier caso, se entenderá que si la decisión que se adopte respecto a la modificación del período hábil de media veda en una determinada provincia no se publica en el «Boletín Oficial» de la misma antes del día 10 de agosto, dicho período será el comprendido entre los días 15 de agosto y 7 de septiembre para la provincia de referencia.

Finalmente, en las provincias o en aquellas zonas de las mismas donde, a juicio de los Consejos Provinciales de Caza, no proceda la fijación de un período hábil para la caza de estas especies, los Gobernadores civiles podrán mantener la veda hasta que se inicie la temporada general de caza menor. Esta decisión deberá aparecer en el «Boletín Oficial» de la provincia antes del día 1 de agosto.

Artículo 9. Prórroga del período hábil para la caza de determinadas aves perjudiciales a la agricultura o a la caza.

Se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a los estorninos, tordos y zorzales, a la de las palomas torcaces o a la de todas estas especies a la vez, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma o a su práctica desde puestos fijos en los lugares de paso.

Asimismo se faculta a los Gobernadores civiles, oído por éstos el Consejo de Caza, para prorrogar la temporada de caza aplicable a las urracas, chovas, grajillas y cornejas, en sus provincias respectivas o en determinadas zonas de las mismas, cuando su abundancia origine o pueda originar daños a la agricultura o a la caza. Durante la referida prórroga, que concluirá, como máximo, el primer domingo de marzo, podrá limitarse la caza de estas especies a determinados días hábiles de la misma.

Las resoluciones que se adopten al respecto deberán publicarse en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas.

Artículo 10. Medidas circunstanciales.

Se faculta a ese Instituto para que, oídos los Consejos Provinciales de Caza interesados, pueda:

a) Decretar la veda total o parcial en determinadas comarcas.

b) Restringir la temporada hábil respecto a determinadas especies.

c) Establecer limitaciones respecto a número de capturas por día y cazador.

Las resoluciones, dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido, al menos, cinco días hábiles, contados a partir del de su inserción.

Artículo 11. Reglamentaciones especiales.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, que estén acogidos a la modalidad prevista en el artículo 25.2 del Reglamento de Caza, las disposiciones de la presente Orden serán aplicables en tanto no se opongan a las que figuren en las reglamentaciones específicas aprobadas por ese Instituto en uso de las facultades que se le otorgan en el mencionado artículo y número.

Artículo 12. Caza de aves fringílidas y emberícidas.

Las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la captura en vivo delas especies fringílidas pinzón, verderón, pardillo, jilguero, chamariz y lúgano y de las emberícidas trigueros y escribanos, a miembros de las sociedades pajariles federadas y de las sociedades ornitológicas sindicadas, durante un determinado número de días hábiles para cada provincia, que, en su conjunto, no podrá exceder de sesenta. Estas autorizaciones serán gratuitas y nominales y en ellas se especificará el número máximo de ejemplares de cada especie que pueden ser capturados, así como las artes permitidas.

Artículo 13. Perros errantes.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, las Jefaturas Provinciales del ICONA, a petición de los titulares interesados, expedirán el oportuno permiso gratuito para la caza de perros errantes por mediación de sus guardas. Dicho permiso gratuito tendrá un período de validez no superior a dos meses.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, dicho permiso será expedido para la caza en batida, requiriéndose para ello la previa autorización de los Gobernadores civiles, quienes, si lo estiman procedente, solicitarán el oportuno informe de los Consejos de Caza, de las Jefaturas de Sanidad o de las Delegaciones de Agricultura, según proceda, sobre los daños que puedan producir estos animales a la población cinegética, sobre el peligro que pueda representar para la salud pública el hecho de no estar debidamente vacunados o sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado o a los animales domésticos. La vigilancia y control de estas batidas quedará encomendada a las Jefaturas Provinciales del ICONA.

Artículo 14. Recomendaciones.

Se recomienda a todas las autoridades y, en especial, a los Gobernadores civiles, que estimulen el celo de los Agentes a sus órdenes para la más exacta vigilancia y cumplimiento de cuanto se preceptúa en la presente Orden, que habrá de ser publicada en un plazo máximo de quince días en el «Boletín Oficial» de las provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 c) del vigente Reglamento de Caza.

Artículo 15. Especies protegidas en todo el territorio nacional.

Por razones de carácter científico o por referirse a especies en vías de extinción, queda prohibido en todo el territorio nacional la caza de las siguientes especies: Cabra montés pirenaica, oso, lince, gato montés, armiño, meloncillo, nutria, gavilán, ratonero común, águila calzada, águila perdicera, águila imperial, águila real, águila culebrera, aguilucho pálido, aguilucho cenizo, aguilucho lagunero, alimoche común, quebrantahuesos, buitre negro, buitre común, halcón común, alcotán, halcón de Eleonor, esmerejón, cernícalo primilla, cernícalo vulgar, águila pescadora, elanio azul, halcón abejero, milano real, milano negro, azor, búho real, búho chico, lechuza campestre, autillo, mochuelo común, cárabo común, lechuza común, cigüeña común, cigüeña negra, calamón común, morito, grulla común, espátula, porrón pardo, malvasía o bamboleta, tarro canelo o lavanco, focha cornuda y gaviota picofina. Todas estas especies son las relacionadas en el Decreto 2573/1973, de 5 de octubre.

Asimismo, y en previsión de que distintas aves migratorias no comunes en España aparezcan circunstancialmente en el territorio nacional, queda prohibido, entre estas especies, la caza del cisne y del flamenco.

Artículo 16. Medidas de seguridad.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos 32.7 y 33.6 del Reglamento de Caza, y por razones de seguridad, se prohíbe el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común situados a menos de 1.500 metros de la mancha en la que se esté celebrando una montería.

A estos efectos, será necesario que el titular del coto notifique, que por escrito, a los Alcaldes y puestos de la Guardia Civil de los Municipios afectados la fecha y mancha en la que vaya a celebrarse la montería.

Artículo 17. Medidas de reducción de especies de caza perjudiciales para la agricultura.

Monterías, batidas y esperas nocturnas para la caza del jabalí.

Teniendo en cuenta el aumento de población que ha experimentado el jabalí en los dos últimos años, así como la dificultad que supone cazarlo con el limitado número de perros o de escopetas que pueden intervenir en los ganchos o batidas, las Jefaturas Provinciales del ICONA podrán autorizar la celebración de monterías durante el período hábil de caza de esta especie en aquellos cotos de caza menor donde circunstancialmente aparezca el jabalí y no exista ninguna otra especie de caza mayor. Dichas Jefaturas Provinciales, a petición de los titulares interesados, concederán las autorizaciones pertinentes, para un número máximo de escopetas y de perros a intervenir en estas cacerías de jabalí, de acuerdo con la extensión y características de la mancha a batir.

Por otra parte, queda autorizada la celebración de aguardos o esperas nocturnas para la caza de esta especie durante su período hábil en todos los cotos de caza.

Finalmente, y con el fin de evitar los daños producidos por los jabalíes en los cultivos agrícolas, cuando estos daños afecten simultáneamente a diversas fincas situadas en una determinada comarca, se recuerda la Orden de este Departamento de 18 de marzo de 1972 por la que se dictan normas para la celebración de batidas y esperas nocturnas para la caza de esta especie en época de veda.

Caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda.

Con el fin de evitar los daños producidos por los conejos en los cultivos agrícolas colindantes, con zonas de monte bajo, y teniendo en cuenta asimismo que la evolución de la mixomatosis aconseja adoptar determinadas medidas encaminadas a armonizar el aprovechamiento de esta especie con su adecuada conservación, evitándose, en cuanto sea posible, los contagios y pérdida de renta acaecidos durante los meses estivales, como consecuencia de la epizootia citada, se recuerda la Orden de este Departamento de 16 de mayo de 1973 por la que se dictan normas para la caza de conejos con armas de fuego y su captura con lazos y cepos en época de veda.

Artículo 18. Limitaciones y excepciones cinegéticas de carácter provincial.

Salvo indicación en contrario, estas limitaciones o excepciones se aplicarán únicamente en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Cualquier otra limitación similar alas establecidas en el presente artículo deberá ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el artículo 10 de esta Orden.

ALAVA

a) Durante el período hábil de la caza menor en general y el de la becada podrá cazarse todos los días de la semana en los términos municipales de Arceniega, Oquendo, Llodio, Ayala, Amurrio, Lezama, Arrastaria y Aramayona.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

ALICANTE

a) Queda prohibida la caza del jabalí.

b) El período hábil de caza del conejo en toda clase de terrenos será el comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el 31 de diciembre.

ALMERIA

Durante el período hábil de la caza menor en general, que terminará el segundo domingo de enero, el ejercicio de la caza queda limitado a los sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

AVILA

Queda prohibida la caza de la cabra montés.

BADAJOZ

a) Queda prohibida la caza de la codorniz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

b) Dentro de su período hábil, el ejercicio de la caza mayor queda limitado a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) Queda prohibida la caza del gamo.

BALEARES

a) Queda prohibida la caza de la liebre.

b) El período hábil de caza del conejo en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común terminará el 31 de diciembre.

c) De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8.° de la presente Orden, el período de media veda será el comprendido entre los días 15 de agosto y 28 de septiembre. Dentro de dicho periodo, la caza de la codorniz, tórtola y paloma torcaz, así como la de los córvidos y la del conejo, queda limitada a jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

BARCELONA

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y urogallo.

b) Dentro del período de media veda que se establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8.° de la presente Orden, el ejercicio de la caza queda limitado a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza del jabalí será el comprendido entre el segundo domingo de septiembre y el primer domingo de enero.

BURGOS

a) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

b) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

CACERES

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo, corzo y muflón en los términos municipales de Madrigal de la Vera, Villanueva de la Vera, Valverde de la Vera y Talaveruela, en la zona comprendida entre la carretera 501 (Arenas de San Pedro-Plasencia) y los límites con la provincia de Avila.

b) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el tercer domingo de marzo y el tercer domingo de abril.

CADIZ

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor en general será el comprendido entre el tercer domingo de septiembre y el segundo domingo de enero.

b) En toda clase de terrenos, la temporada hábil de caza de la especie corzo tendrá dos períodos: Uno, el comprendido entre los días 17 de agosto y 5 de octubre, y otro, de seis semanas de duración como máximo, comprendido entre los meses de marzo y abril. El comienzo de este segundo período y su terminación será fijado con la suficiente antelación por la Jefatura Provincial del ICONA, oído previamente el Consejo de Caza.

c) Queda prohibida la caza de la cabra montés y de la avutarda en toda clase de terrenos.

d) La caza de aves acuáticas en la laguna de Medina durante su período hábil queda limitada a jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

e) Queda prohibida la caza de la avutarde en toda clase el monte denominado «Puerto y Hoyo del Pinar», de los términos municipales de Grazalema y Zahara de la Sierra.

CASTELLON DE LA PLANA

Queda prohibida la caza de la cabra montés.

CIUDAD REAL

a) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la cabra montés y el muflón en toda clase de terrenos cinegéticos, y la del corzo, en los de aprovechamiento común.

CORDOBA

a) Queda prohibida la caza de la avutarda.

b) Durante los períodos hábiles de la caza menor y de las aves acuáticas, el ejercicio de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

CUENCA

Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

GERONA

Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

GRANADA

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés y muflón.

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en el embalse formado en el río Alhama para su trasvase al de Los Bermejales.

GUADALAJARA

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, excepto el jabalí y el lobo, en los términos municipales de Checa, Orea, Alustante, Motos, Tordesillos, Setiles, El Pobo, El Pedregal y Peralejo de las Truchas.

GUIPUZCOA

a) Queda prohibida la caza de todas las especies de córvidos en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

HUELVA

Queda prohibida la caza del ciervo.

HUESCA

a) Queda prohibida la caza de las especies cabra montés, gamo, ciervo, corzo y urogallo.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies dentro de los límites descritos en la Orden ministerial de 30 de octubre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de noviembre), correspondiente a la Reserva de Anayet.

JAEN

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) Queda prohibida la caza del ganso en toda clase de terrenos.

LA CORUÑA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza mayor y menor, incluidos los mamíferos predadores, terminará el día 6 de enero, y el de la caza de aves acuáticas, el tercer domingo de febrero. A partir del día 7 de enero, las aves acuáticas sólo podrán cazarse en lagunas, embalses, terrenos pantanosos y zonas marítimo-terrestres.

b) Queda prohibida la caza de la liebre.

LAS PALMAS

a) En la isla de Gran Canaria queda autorizada la caza de todas las especies de caza menor, excepto la perdiz, los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período comprendido entre los días 15 de agosto y 21 de septiembre. A partir de esta última fecha y hasta el 30 de noviembre podrán seguir cazándose todas las especies de caza menor, incluida la perdiz, pero sólo los domingos y festivos de este segundo período.

b) En la isla de Fuerteventura queda autorizada la caza de todas las especies de caza menor, los domingos y festivos del período comprendido entre los días 14 de septiembre y 30 de noviembre.

c) En la isla de Lanzarote, la única especie autorizada a cazar es el conejo y sólo los domingos y festivos del período comprendido entre los días 14 de septiembre y 30 de noviembre.

d) Queda prohibida la caza de las especies hubara o avutarda, pardela, colín y alcaraván en toda la provincia.

LEON

a) Queda prohibida la caza del ciervo.

b) En toda clase de terrenos, el período hábil de caza de la avutarda será el comprendido entre el segundo domingo de marzo y el segundo domingo de abril.

LERIDA

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo, gamo y corzo.

b) Queda prohibida la caza de las especies faisán y colín en los términos municipales de Viella, Mig-Arán, Vilamós y Arrés.

c) En el Valle de Aran, el período hábil de caza menor será el comprendido entre los días 14 de septiembre y 6 de enero, ambos inclusive.

LOGROÑO

a) Queda prohibida la caza del ciervo.

b) Queda prohibida la caza de la ardilla en toda clase de terrrenos.

c) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho, a cuyo efecto la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

LUGO

a) El período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas en toda clase de terrenos terminará el día 6 de enero.

b) Queda prohibida la caza de la liebre.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor en los términos municipales de Trabada, Puente Nuevo-Villaodrid, Riotorto, Mondoñedo, Lorenzana, Abadín, Alfoz, Valle de Oro y Pastoriza.

MADRID

Queda prohibida la caza del corzo.

MALAGA

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) El período hábil de caza de las aves acuáticas terminará el primer domingo de febrero en toda clase de terrenos.

MURCIA

Queda prohibida la caza del arruí o muflón del Atlas.

NAVARRA

a) Queda prohibida la caza del rebeco.

b) Queda prohibida la caza de la avutarda.

c) La limitación que para la caza menor figura en el artículo 4.° de esta Orden se refiere exclusivamente a la zona sur de la provincia, cuyos límites son los siguientes: Límite del término municipal de Aguilar de Codés con los de Marañón, Cabredo y Genevilla; carretera de Vitoria a Estella, hasta el cruce de Acedo; carretera hasta Mendaza; divisoria de la sierra de Nazar, Ubago, San Gregorio, Etayo y Monjardín; carretera de Vitoria a Estella; desde Estella, por la carretera de Puente la Reina hasta el cruce de Allozj carretera de Alloz hasta Arizala; carretera de Muez, Salinas de Oro, Izurzu a Echauri, y de aquí, en línea recta, al río Arga, y por este río, hasta Villanueva; divisoria de aguas por Ipasate al puerto del Perdón; por la misma divisoria hasta el alto del Perdón; bajando por Biurrun; a Muruarte de Reta, se cruza a la sierra de Alaiz y se sigue por la divisoria de aguas hasta el alto de Loiti; carretera nacional 240 hasta la Venta de Judas; carretera hasta Lumbier; río Salazar hasta Navascués; carretera a Burgui y río Esca.

ORENSE

a) El período hábil de la caza menor y el de la caza de aves acuáticas en toda clase de terrenos terminará el día 6 de enero.

b) Queda prohibida la caza de la liebre y de la perdiz pardilla.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del lobo.

OVIEDO

Queda prohibida la caza de las especies urogallo, mirlo, zorzal común y zorzal charlo.

PALENCIA

a) Queda prohibida la caza del urogallo.

b) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, con excepción del corzo, jabalí y lobo.

c) Queda prohibida la caza de la paloma torcaz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

PONTEVEDRA

a) En toda clase de terrenos, el período hábil de la caza menor terminará el día 6 de enero, y el de la caza de aves acuáticas, incluida la becada, el tercer domingo de febrero.

b) La caza de aves acuáticas, incluida la becada, entre el día 7 de enero y el tercer domingo de febrero, podrá practicarse todos los días de la semana en lagunas, embalses, terrenos pantanosos, rías y costas de la provincia.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies en las islas de Ons y Cíes.

SALAMANCA

a) Queda prohibida la caza de las especies corzo y cabra montés.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de La Armuña, que comprende los términos municipales de Monterrubio Armuña, Castellanos Villiquera, Calzada de Valdunciel, Valdunciel, Palencia de Negrilla, Negrilla de Palencia, Carbajosa Armuña, San Cristóbal de la Cuesta, Pedrosillo el Ralo, La Vellés, Arcediano, La Orbada, Cabrerizos, Moriscos, Castellanos de Moriscos, Gomecello, Villaverde, Pajares de la Laguna, Espino de la Orbada, Pedroso, Aldealengua, San Morales, Aldearrubia, Cabezavellosa, Pitiegua, Huerta, Babilafuente, Cordovilla, Encinas de Abajo, Arabayona de Mógica, Villares de la Reina y La Mata de Armuña.

SANTA CRUZ DE TENERIFE

a) En la isla de Hierro, el período hábil de caza será el comprendido entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de diciembre.

b) En las islas de Tenerife, La Palma y Gomera, el período hábil de caza será el comprendido entre el primer domingo de septiembre y el primer domingo de diciembre. Asimismo queda autorizada en estas islas la caza del conejo, con hurones y perros, pero sin armas de fuego, entre el primer domingo de agosto y el primer domingo de septiembre,

c) Queda prohibida la caza de la paloma rabiche y de la chocha perdiz o gallinuela en toda la provincia.

d) Queda prohibida la caza de la perdiz en la isla de Hierro.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Los Lajiales, de la isla de Hierro; en los montes «Las Mesas» y «San Andrés, Pijaral, Igueste y Anaga», de Santa Cruz de Tenerife, y en el monte «Las Mercedes y Yedra», de La Laguna.

SANTANDER

a) Queda prohibida la caza de las especies perdiz gris o pardilla, mirlo y zorzal común o malvís en toda clase de terrenos.

b) Queda prohibida la caza de la liebre en los términos municipales de Soba, Valdeolea, Vega de Pas, Luena y San Pedro del Romeral.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de la ría de Santoña, cuyos límites son los siguientes: Carretera de Bilbao a Santander, entre el puente de Treto y Gama; carretera de Gama a Santoña, pasando por Escalante y Argoños, y desde Santoña, por una línea que sigue el eje de la desembocadura del río Asón, que forma la ría de Treto, hasta el puente de Treto.

SEGOVIA

a) Queda prohibida la caza del corzo.

b) Queda prohibida la caza de la avutarda en toda clase de terrenos.

c) La caza de palomas migratorias en pasos tradicionales comenzará el primer domingo de octubre en toda clase de terrenos.

SEVILLA

a) El período hábil de caza de las especies ciervo, gamo y jabalí, en toda clase de terrenos será el comprendido entre el tercer domingo de octubre y el tercer domingo de febrero.

b) En los términos municipales de Puebla del Río, Aznalcázar, Los Palacios, Utrera, Las Cabezas de San Juan y Lebrija, el ejercicio de la caza menor en general y el de la caza de aves acuáticas queda limitado a los viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) Queda prohibida la caza de la especie ciervo en los términos municipales de Aznalcóllar, El Madroño y Castillo de las Guardas.

SORIA

a) Queda prohibida la caza del gamo.

b) Dentro de su período hábil, la caza del jabalí queda limitada a los jueves, domingos y festivos de carácter nacional y provincial.

c) Queda prohibida la caza del ciervo en toda la provincia, excepto en la zona comprendida entre la carretera N-111, tramo Soria-Logroño; la N-122, tramo Soria-Zaragoza, y los límites de la provincia de Soria con las de Logroño y Zaragoza.

d) Queda prohibida la caza del corzo en la zona de la provincia situada al sur de la carretera N-122, tramo Valladolid-Soria-Zaragoza.

TARRAGONA

a) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en una faja de 100 metros de anchura alrededor de la laguna de «La Encañizada», salvo en la zona del «Embut», que alcanzará hasta la carretera de Riu Vell, limitada por la «Acequia del Ala» y «Cordón de Ortiz».

b) Queda prohibida la caza de aves acuáticas en una faja de 50 metros de anchura alrededor de la laguna de «Tancada».

c) La caza de aves acuáticas en los cotos privados y en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común del delta del Ebro queda limitada a los viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y provincial del período comprendido entre el primer domingo de octubre y el cuarto domingo de febrero.

d) Queda prohibida la caza de la cabra montés.

e) La caza de tordos, estorninos y zorzales, durante el período hábil de caza menor y durante su período de prórroga, estará permitida todos los días de la semana en los términos municipales de Alcanar, Alcover, Aldover, Aleixar, Aliara de Caries, Alforja, Almoster, Ametlla de Mar, Amposta, Ascó, Benifallet, Borjas del Campo, Botarell, Cabacés, Castellvell, Cenia, Cherta, Flix, Freginals, La Galera, Ginestar, Godall, Mas de Barberáns, Masdenverge, Maspujol, Montroig, Mora de Ebro, Mora la Nueva, Perelló, Riudecañas, Riudecolls, Roquetas, San Carlos de la Rápita, Santa Bárbara, Selva del Campo, Tivenys, Tortosa, Ulldecona, Vandellós, Vilanova de Escornalbou y Vilaplana, debiendo practicarse en puestos fijos y en las condiciones que determine la Jefatura Provincial del ICONA.

TERUEL

Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, excepto el jabalí y el lobo.

TOLEDO

a) La caza del corzo, en toda clase de terrenos, sólo podrá ser practicada por el procedimiento de rececho; a cuyo efecto, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá los oportunos permisos, que serán nominales, gratuitos y para una sola pieza por cazador.

b) A propuesta del Consejo de Caza, queda prohibida la caza de todas las especies en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común de los términos municipales de Villatobas, Corral de Almaguer, Quero, Cabañas de la Sagra, Magán, Olías del Rey y Villaseca de la Sagra.

VALENCIA

a) Le jefatura Provincial del ICONA, oído el Consejo Provincial de Caza, definirá los terrenos pantanosos a que hace referencia el artículo 1.° de esta Orden, cuando trata de la caza de aves acuáticas.

b) En la zona Este de las carreteras nacionales 340 (Barcelona-Valencia) y 332 (Valencia-Alicante), estará permitida la caza de aves acuáticas durante todos los días de su período hábil.

c) Queda prohibida la caza de todas las especies de caza mayor, a excepción del jabalí y del lobo.

d) Desde el primer domingo de septiembre hasta la fecha de apertura del período hábil de la caza menor en general estará permtida la caza del conejo y de la liebre en toda clase de terrenos, sólo con perros y en las condiciones que determine la Jefatura Provincial del ICONA. La caza de estas especies con armas de fuego estará autorizada, también en toda clase de terrenos, desde el comienzo del período hábil de la caza menor en general hasta el 31 de diciembre.

VIZCAYA

a) Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

b) Queda prohibida la caza de la paloma torcaz durante el período de media veda en toda clase de terrenos.

c) Queda autorizada la caza de la tórtola cuando se esté practicando la de las palomas migratorias en pasos tradicionales.

ZAMORA

Queda prohibida la caza de las especies gamo, corzo y ciervo.

ZARAGOZA

Queda prohibida la caza de las especies ciervo y gamo.

Artículo 19. Infracciones.

La caza de cualquier especie fuera del período hábil que para la misma se señala en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48, 1.18, del Reglamento de Caza.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 25 de junio de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/1975
  • Fecha de publicación: 01/07/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 164 de 10 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14688).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 25 del Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1971-444).
    • el art. 23 de la Ley 1/1970, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1970-369).
  • CITA:
Materias
  • Caza

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