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Documento BOE-A-1975-15544

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Tráfico Interior de Puertos.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1975, páginas 15596 a 15598 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-15544

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de Tráfico Interior de Puertos;

Resultando que con fecha 21 de junio del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Presidencia del Sindicato de la Marina Mercante, con el que remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Tráfico Interior de Puertos, que fué suscrito previas las negociaciones correspondientes por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 6 de mayo del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios, con la finalidad de que se diese curso legal para su homologación;

Resultando que concurriendo en el Convenio en cuestión las circunstancias previstas en el artículo primero del Decreto 096/1975, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto;

Resultando que en el Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 4 de julio de 1975, a la vista del mencionado Convenio Colectivo y del informe emitido por la Comisión de Convenios, adoptó, en base al Decreto 696/1975, acuerdo favorable con la limitación siguiente: «Que la eventual repercusión en precios no es automática y requiere autorización»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en áu caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para sü desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados en el anterior considerando y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Tráfico Interior de Puertos, con la limitación siguiente: «Que la eventual repercusión en precios no es automática y requiere autorización».

Segundo.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a las partes, a las que se hará saber que conforme a lo preceptuado en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de julio de 1975.–El Director general, Rafael Luxán García.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE TRAFICO INTERIOR DE PUERTOS (REMOLQUES, AMARRAJES Y GABARRAJES)
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio, que tiene ámbito interprovincial, conforme a lo establecido en el número 2 del apartado a) del artículo 5.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, regulará las condiciones de trabajo del personal comprendido en la Ordenanza de Trabajo en las Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos y sus Empresas, dedicadas a las operaciones de remolques y amarrajes, gabarras u otros artefactos flotantes y tráfico interior y exterior de puertos y rías. Quedan excluidos de las normas de este Convenio la actividad de transportes de viajeros y el personal que efectúa las operaciones de practicaje.

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio afectará a todas las Empresas que realizan las actividades comprendidas en el artículo anterior, en todos los puertos españoles.

Artículo 3. Aplicación temporal.

El Convenio entrará en vigor a partir del 1 de abril de 1975, cualquiera que sea la fecha de su homologación, con la salvedad de los servicios especiales de remolque de salidas a ia mar, que se regulan en el artículo 9.® de este Convenio, cuya aplicación económica lo será desde la fecha de la firma, 22 de mayo de 1975.

Su vigencia se extiende inicíalmente hasta el 31 de marzo de 1977, pero quedará tácitamente prorrogado por años naturales en tanto no sea denunciado con una antelación no inferior a tres meses respecto a la fecha de su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas anuales*.

Artículo 4. Actualización anual.

EL día 1 de abril de 1976, la tabla de salarios base y sus complementos se incrementarán en la misma proporción que haya podido variar el índice general del coste de la vida, conjunto nacional, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, durante los doce primeros meses de su vigencia, aumentándose dicho índice en dos puntos.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio, actuará una Comisión Paritaria, que tendrá su domicilio en la sede del Sindicato Nacional de la Marina Mercante, y que podrá reunirse en el lugar que se estime pertinente, previa la correspondiente autorización del mismo. Esta Comisión será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de la Marina Mercante o persona en quien delegue, Actuará de Secretario de la Comisión el de la Comisión Deliberante, y estará integrada por seis Vocales designados por la representación de los tripulantes y otros seis designados por las Empresas.

Serán funciones de la Comisión Paritaria todas las que se refieran a la interpretación, vigilancia y cumplimiento del Convenio, así como cuantas otras actividades que tiendan a su mejor aplicación.

Quedará designada al finalizar las deliberaciones del Convenio, y se constituirá 'inmediatamente después de la publicación del mismo.

Artículo 6. Cargos de representación sindical.

El personal que ostente estos cargos tendrá derecho a que la Empresa le facilite el desempeño de los mismos, y percibirá, en caso de su ausencia del puesto de trabajo por este motivo, las retribuciones que le correspondan, de acuerdo con las normas que regulan las garantías de los cargos representativos sindicales.

CAPÍTULO II
Régimen de retribuciones
Artículo 7. Salario base.

Los salarios base que regirán en el primer año de vigencia del Convenio serán los que figuran en el anexo número I.

Complementos salariales.–El complemento, de puesto de trabajo por plus de embarque será el que figura en el anexo número 3 de la Ordenanza.

Artículo 8. Horas extraordinarias.

El importe de las horas extraordinarias tendrá los recargos siguientes:

Las dos primeras horas trabajadas en días laborables, el 30 por 100.

Las siguientes, el 40 por 100.

Las efectuadas en domingos y festivos, el 50 por 100.

El cálculo de las horas extraordinarias se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Ordenación del Salario, 238/1973, de 18 de agosto; Orden de 29 de diciembre de 1973, que lo desarrolla, y demás normas que fueran de aplicación durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 9. Salidas a la mar.

Los remolcadores autorizados por las autoridades de Marina para efectuar servicios de remolque, de carácter, mercantil, entre puertos, habrán de satisfacer a sus tripulantes, por la duración de los mismos y como contraprestación de la obligación de éstos de llevarlos a cabo, el complemento salarial siguiente:

Doce por ciento del sueldo o salario base mensual convenido para cada categoría y que figura en la tabla del anexo I, por cada período de veinticuatro horas q fracción de doce o más horas. En los períodos inferiores a doce horas, cualquiera que sea su duración, se percibirá el 6 por 100 del indicado salario o sueldo.

Este complemento es independiente y compatible con la retribución que corresponda al trabajador por los trabajos efectivos realizados en jornada normal o extraordinaria.

El cómputo para esta percepción se iniciará cuando el remolcador, a la salida del puerto de partida, traspase la línea de practicaje para comenzar el servicio, y durará hasta que éste finalice.

Excepcionalmente, en el puerto de Sevilla el cómputo se iniciará en la línea determinada por la exclusa.

En las Empresas que, teniendo o no formalizado un Convenio Colectivo, tengan establecido un sistema de retribución diferente al pactado en este artículo, se aplicarán los preceptos de este Convenio, a no ser que en el plazo de un mes, contado a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del mismo, manifiesten haber tomado los trabajadores acuerdo por mayoría para conservar el sistema y cuantía que viniera aplicándose el día de la firma de este Convenio, 22 de mayo de 1975.

Artículo 10. Percepciones no salariales.

Las indemnizaciones por los conceptos de trajes de trabajo, manutención, pérdida de equipaje, dietas que figuran en el artículo 47 de la Ordenanza, se incrementarán en el porcentaje de 19,70 por 100, conforme figura en el anexo II de este Convenio.

Artículo 11. Compensaciones y absorciones.

Las condiciones económicas pactadas en este Convenio, estimadas en conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza y origen, y tanto si se trata de condidiciones reglamentarias, convenidas o de carácter voluntario.

Análogamente, las condiciones generales de este Convenio absorberán y compensarán en cómputo anual, y de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, las que en futuro pudieran establecerse por disposición legal, que implique variación económica, de todo o alguno de los conceptos retributivos.

Se exceptúan las concedidas en Convenios Colectivos Sindicales, Normas de Obligado Cumplimiento o Decisiones Arbitrales Obligatorias, actualmente en vigor, ya que, en tal caso, la Comisión Paritaria del Convenio de ámbito inferior, deberá decidir cuál es la Norma que resulta más beneficiosa, consideradas globalmente todas sus condiciones en cómputo anual, para la aplicación del Convenio que proceda.

Cláusula adicional.

Se establece un premio, cuyo importe será el equivalente a la retribución de seis meses (salario base y sus complementos) a los trabajadores que lleven veinte años de servicio en la Empresa y se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad y dentro del siguiente mes.

Los trabajadores que, a la homologación de este Convenio, reúnan estos requisitos pueden acogerse a estos beneficios, dentro de los tres meses siguientes.

ANEXO I
Tabla de salarios base
 

Salario mensual

Pesetas

I. Oficiales  
Puente  
Capitán de la Marina Mercante. 13.144
Piloto de la Marina Mercante de primera clase. 12.277
Piloto de la Marina Mercante de segunda clase. 11.517
Máquinas  
Maquinista Naval Jefe. 12.880
Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de primera clase. 12.277
Oficial de Máquinas de la Marina Mercante de segunda clase. 11.517
II. De Formación Profesional Náutico-Pesquera  
Cargos de Mando y Cubierta  
Patrón Mayor de Cabotaje. 10.367
Patrón de Cabotaje. 10.073
Patrón de Tráfico Interior. 9.179
Manejo de Equipos Propulsores  
Mecánico Naval Mayor. 10.186
Mecánico Naval de Vapor o Motor de primera clase. 9.864
Mecánico Naval de Vapor o Motor de segunda clase. 9.553
Motorista Naval. 8.911
III. Maestranza  
Contramaestre. 8.911
Capataz-Encargado. 8.911
IV. Subalternos  
1. Especialistas  
Marinero Mecánico (MECAMAR). 8.866
Marinero con certificado de competencia. 8.652
Marinero-Buceador. 8.696
Marinero. 8.587
Gabarrero. 8.587
Botero-Amarrador. 8.587
Engrasador. 8.755
Operario de Taller Marino. 8.755
Cocinero. 8.677
2. Simples Subalternos  
Amarrador. 8.471
Fogonero. 8.471
Mozo. 8.471
Marmitón. 8.317
V. Servicios especiales  
Auxiliar administrativo. 8.844
Vigiador-Serviola. 8.549
Guardián de buques o embarcaciones. 8.549
Taquillero. 8.471
Cobrador. 8.471
Ordenanza. 8.471
ANEXO II
  Ptas./anuales
Trajes de Trabajo  
Oficiales. 5.985
Titulados de Formación Náutico-Pesquera. 4.488
Maestranza. 4.070
Subalternos. 3.710
  Ptas./diarias
Manutención  
Por tripulante, dos comidas principales al día. 150
Por tripulante, una comida principal durante el día. 75
Dietas  
Oficiales. 688
Titulados de Formación Profesional. 598
Maestranza. 509
Subalternos. 488
Pérdida y equipaje  
Oficiales. 10.733
Titulados de la Formación Profesional-Náutica. 7.182
Maestranza y Subalternos. 6.284

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