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Documento BOE-A-1975-15825

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas para la lucha contra la peste porcina africana.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1975, páginas 15837 a 15838 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-15825

TEXTO ORIGINAL

Con objeto de complementar, a nivel nacional, las medidas adoptadas en la lucha contra las pestes porcinas por Resolución de esta Dirección General de 5 de junio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), para Cataluña, y ajustarlas a la evolución de la situación sanitaria en dicha especie.

Esta Dirección General, y una vez Oído el parecer de los sectores implicados y representados en la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer.

Primero.

Se prohíbe la asistencia de ganado porcino a toda clase de concentraciones de ganado (ferias, mercados, concursos, etc.), en todo el territorio nacional.

Segundo.

A fin de conseguir las condiciones y plazos necesarios para que se establezca en el ganado la inmunidad adecuada frente a la peste porcina clásica, fiebre aftosa u otras enfermedades; se prohíbe el traslado de ganado porcino con peso inferior a 25 kilogramos. Por las dificultades de comprobación del peso individual se admitirá una tolerancia de hasta cuatro kilogramos en el peso.

Tercero.

La evolución de la peste porcina africana en España aconseja extender y poner en vigor en todo el territorio nacional lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 29 de febrero de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo) sobre observación por parte del Veterinario titular del punto de origen de diez días antes de la salida de toda expedición de ganado porcino, cualquiera que sea su destino.

Si el destino del ganado es para dentro de su propia provincia, el Veterinario titular se limitará a comunicar a la Jefatura Provincial de, Producción Animal que comienza la observación de diez días, indicando explotación, nombre del dueño y características de la partida. Finalizado el período de observación señalado sin anormalidad sanitaria, el Veterinario titular extenderá la Guía, remitiendo el correspondiente duplicado al Veterinario titular de destino.

Si el destino es para fuera de la provincia, el Veterinario titular remitirá la Guía de Origen y Sanidad debidamente cumplimentada, excepto en la fecha, a la Jefatura, la cual la devolverá, transcurridos nueve días, con la Interprovincial correspendiente. En los animales de aptitud vida, la Jefatura solicitará de la de destino la conformidad con el traslado.

Cuarto.

El transportista, al cargar la expedición, se responsabiliza de que la partida embarcada corresponde exactamente a la documentación que la acompaña, respondiendo de estos hechos ante las autoridades y ante el destinatario.

Quinto.

A la llegada de las expediciones para vida, el propietario de la explotación, o su representante, lo pondrá en conocimiento del Veterinario titular, entregándole la documentación correspondiente, para que por éste se compruebe el estado sanitario y condiciones de la partida, que deberá corresponder exactamente a las características de la documentación que las ampara, iniciando la observación subsiguiente de cinco días, y en el caso particular de los animales destinados para cebo, esta observación, con carácter de cuarentena, se ampliará a treinta días.

Sexto.

En el momento de la recepción, el ganadero, que debe comprobar previamente la concordancia de la documentación con los animales que compone la partida antes de hacerse cargo de la misma, si comprobara o sospechara cualquier anormalidad, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Veterinario titular, el cual aplicará estrictamente las medidas en vigor y lo denunciará a la jefatura Provincial de Producción Animal, señalando la infracción cometida, a efectos de incoar el oportuno expediente.

Séptimo.

Queda totalmente prohibida la reposición parcial de cebaderos u otras instalaciones de engorde, por lo cual vienen obligadas todas estas explotaciones a poblar sus instalaciones en un plazo máximo de diez días, a partir del cual no podrán entrar cerdos de nuevo, hasta tanto no hayan salido todos los cerdos existentes al matadero y se hayan verificado las limpiezas y desinfecciones correspondientes.

Aquellas explotaciones de engorde, con naves individualizadas, que por su elevada capacidad no pueden seguir la pauta anterior, deberán solicitar expresamente se les autorice un régimen de excepción, aportando los planes de suministro y medidas especiales higiosanitarias que permitan enjuiciar la procedencia de la autorización y/o su condicionado.

En todo caso, y en el plazo máximo de un año, deberán adaptarse a la normativa de «todo dentro, todo fuera».

Octavo.

El ganado porcino con destino a sacrificio sólo podrá ir a mataderos legalmente autorizados que dispongan de instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos que transporten los animales, en las que será obligatorio efectuar estas operaciones en todo caso.

Una vez ingresado el ganado porcino en el matadero, se cumplirá un período de observación zoosanitaria mínimo de doce horas antes del sacrificio. Durante este período el ganado será objeto de una detenida inspección veterinaria en vivo, comprobando que las partidas corresponden a la documentación que las acompaña.

Las partidas indebidamente documentadas o sospechosas serán objeto de una inspección en vivo de al menos veinticuatro horas más. Transcurrido el período de observación sin aparición de anomalía sanitaria, los Servicios Veterinarios del Matadero podrán autorizar su sacrificio, sin perjuicio de la recogida y envío de muestras, al laboratorio y de la notificación a la Jefatura de Producción Animal para la incoación del oportuno expediente.

Noveno.

Se prohíbe la expedición de Guías para cerdos con destino a las instalaciones de tratantes, siendo obligatorio como destino único el matadero o granja autorizados.

Cada expedición irá documentada con tantas Guías de Origen y Sanidad como partidas fraccionadas la integren.

Las Guías de Origen y Sanidad para porcinos se extenderán con todo detalle, debiendo cumplirse lo establecido en la Orden ministerial de Agricultura de 19 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del 26) y Resolución de la Dirección General dé Ganadería de 29 de febrero de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo), sancionándose con todo rigor su incumplimiento. Se exigirá asimismo la Cartilla Ganadera.

Ante la posibilidad de que en la práctica se presente algún caso de bajas por traumatismos, o causas similares, en el mismo momento de la carga del vehículo, en estos casos el ganadero redactará una declaración jurada que acompañará a la documentación, en la que atestigüe el hecho ocurrido y sus probables causas, debiendo además comunicarlo al Veterinario titular que extendió la Guía, para su conocimiento y constancia.

Décimo.

Hasta tanto se dé cumplimiento al Decreto sobre el Consejo Nacional de Sanidad, se crearán a nivel provincial las Comisiones Provinciales Asesoras de Sanidad Animal, en materia de lucha contra las pestes del cerdo. Estas Comisiones, constituidas en el seno de la Delegación de Agricultura, tendrán la siguiente constitución:

Presidente: Delegado de Agricultura.

Vicepresidente: Jefe de Producción Animal.

Secretario: Jefe del Negociado de Sanidad Animal.

Vocales: Dos representantes de ganaderos; un representante ganadero de porcino de la COSA; dos representantes de la industria de piensos compuestos; dos representantes de los mataderos de porcinos y un representante del gremio de tratantes.

Estos Vocales se nombrarán por el Delegado de Agricultura, siendo designados por el Sindicato Nacional respectivo.

A esta Comisión podrá asistir siempre que lo considere oportuno el Inspector regional de Sanidad Pecuaria de la Región, por lo que se le comunicarán las convocatorias y el temario de las reuniones.

Undécimo.

Queda libre el movimiento comercial de ganado porcino dentro del país, dejando sin efecto las medidas restrictivas especiales para la zona norte Ebro y provincias con ella relacionadas, hasta ahora existentes, siempre que se cumplan las normas consignadas en la presente Resolución.

Duodécimo.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 17 de julio de 1975.–El Director general, Claudio Gandarias.

Sres. Subdirector general de Sanidad Animal. Delegados provinciales de Agricultura. Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria y Jefes provinciales de Producción Animal.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/07/1975
  • Fecha de publicación: 24/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 24 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-16439).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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