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Documento BOE-A-1975-16304

Orden de 21 de julio de 1975 por la que se crea el Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1975, páginas 16337 a 16338 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-16304

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° y siguientes del Decreto 1893/1866, do 14 de julio, sobre reorganización de los Registros Generales y Especiales de Exportadores, y teniendo en cuenta la necesidad de impulsar y desarrollar la exportación de uvas de otoño e invierno,

Este Departamento, vistos los informes del Ministerio de Agricultura y del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo único.

Se crea el Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno (partida arancelaria Ex. 08.04.A) cuyo período de exportación se extiende entre el 1 de septiembre y el 15 de marzo del año siguiente, que se regirá por las normas que se publican como anejo a la presente disposición.

Disposición transitoria primera.

A las firmas exportadoras que acrediten haber realizado exportaciones de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.2.5 se les concede un plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Estado», para obtener la inscripción en el Registro Especial.

Disposición transitoria segunda.

A las firmas comprendidas en el párrafo anterior que hayan conseguido la inscripción en el Registro Especial se les concede un plazo de un año para alcanzar la cantidad mínima de 200 toneladas, con arreglo al siguiente calendario:

Campaña 1975/76, exportación mínima de 100 toneladas.

Campaña 1976/77, exportación mínima de 200 toneladas.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno

I. Normas generales

1.1. El Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno (en lo sucesivo «el Registro»), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1893/1966, de 14 de julio, y Decreto 1847/1970, de 3 de julio, queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.2. El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas naturales, jurídicas, Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización y Agrupaciones de Productores Agrarios que se dediquen al comercio exterior de uvas de otoño e invierno (partida arancelaria Ex. 08.04.A).

1.3. Para el ejercicio del comercio de exportación de uvas de otoño e invierno a que se refiere el punto anterior será indispensable estar inscrito en el Registro Especial.

1.4. El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificaciones las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.5. La Inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, con arreglo a las condiciones que se establecen en el apartado II.

II. Condiciones para la inscripción

2.1. Para obtener la inscripción en el Registro se deberán reunir por la firma solicitante las condiciones siguientes:

2.1.1. Estar en facultades para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2. Estar inscrita en el Registro General de Exportadores.

2.1.3. Tener registrada al menos una marca comercial para distinguir uvas de mesa.

2.1.4. Disponer en propiedad o alquiler, de un almacén para el exclusivo uso del interesado, que reúna las condiciones y el grado de mecanización suficientes para la preparación de uvas para la exportación, en las cantidades mínimas que se señalan en el párrafo 2.1.5.

2.1.5. Disponer de una organización comercial que les permita justificar o garantizar una exportación mínima de 200 toneladas por campaña, salvo lo establecido en la disposición transitoria segunda.

En aquellas campañas en que circunstancias excepcionales, meteorológicas o de otra índole, reduzcan muy sensiblemente las posibilidades de exportación, bien sea en todas las zonas da producción o en regiones determinadas, previo informe del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas y del Presidente de la Comisión consultiva de uvas de invierno, oída ésta, se faculta a la Dirección General de Exportación para que, excepcionalmente, reduzca las exigencias en la exportación de estas cantidades mínimas, para la permanencia en el Registro.

2.2. Las solicitudes de inscripción en el Registro se formularán mediante instancias dirigidas al Director general de Exportación por conducto del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, con el preceptivo informe de éste, que se tramitará en el plazo de diez días.

A tal instancia deberá acompañar los siguientes documentos:

2.2.1. Fotocopia de inscripción del solicitante o de la renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.2.2. Las personas jurídicas, así como las Asociaciones sin personalidad jurídica propia, deberán presentar además un ejemplar de los Estatutos por los que se rijan, autentificados suficientemente.

2.2.3. Certificado del Registro de la Propiedad Industrial, patentes y marcas, acreditativo de las marcas que a su propio nombre tenga registradas o cuyo registro tenga solicitado, para, distinguir uvas de mesa.

2.2.4. Certificado del SOIVRE acreditativo de que el solicitante posee las instalaciones a que se refiere el párrafo 2.1.4.

2.2.5. Certificados de Aduanas acreditativos de haber realizado exportaciones de uvas de otoño e invierno en las tres últimas campañas, o los documentos DUE —ejemplar del interesado— que acrediten dichas exportaciones.

2.2.6. Las firmas que inicien su actividad exportadora a partir de la publicación de la presente Orden, o que no logren acreditar exportaciones de uvas de otoño e invierno en cada una de las tres últimas campañas, según se establece en el párrafo anterior, deberán presentar ante la Dirección General de Exportación garantías bancarias suficientes que respalden la obligatoriedad de exportar como mínimo 200 toneladas por campaña, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.1.5.

La cuantía de esta garantía se establecerá por la Dirección General de Exportación.

2.3. Las firmas que reúnan los requisitos exigidos en esta disposición serán inscritas con el mismo número con que figuran en el Registro General de Exportadores, anteponiéndoles la clave «UO», que será el distintivo del Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno.

2.4. La Dirección General de Exportación notificará la inscripción. al interesado a través del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, quedando archivados los documentos a que se refiere el punto 2.2 en la referida Dirección General.

2.5. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de uvas de otoño e invierno no puede ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con la organización, instalaciones y compromisos a que se refiere el punto 2.1 causando baja el cedente automáticamente.

Para poder conceder al cesionario el mismo número del cedente, deberá justificar que le ha Sido previamente transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores,

III. Motivos para causar baja en el Registro Especial

3.1. Serán motivos de baja automática en el Registro Especial los siguientes:

3.1.1. Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2. Fallecimiento del titular, salvo en el caso de transferencia a sus herederos.

3.1.3. Petición del interesado, o cesión del negocio'.

3.1.4. Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.2. Asimismo se podrá causar baja previo expediente incoado a petición de parte, o de oficio, tramitado por la Dirección Generar de Exportación, por los motivos siguientes:

3.2.1. Incumplimiento de los requisitos o pérdida de las condiciones exigidas en los puntos 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5.

3.2.2. Incumplimiento grave de las normas que regulan la exportación de uvas de otoño e invierno.

3.3. Para tramitar la baja en el Registro Especial por cualquiera de los motivos especificados en el apartado 3.2, se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, que se evacuará por éste en un plazo máximo de diez días.

El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La baja, en su caso, será acordada por el Director general de Exportación, comunicándosele al interesado a través del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas.

3.4. Para tramitar la baja en el Registro Especial por los motivos especificados en el apartado 3.2.2 se aplicará lo establecido en el Decreto 1089/1975, de 2 de mayo, sobre régimen sancionador en materia de exportación.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de julio de 1975.

CERON

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1975
  • Fecha de publicación: 01/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Exportación
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Registros administrativos

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