Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-16305

Orden de 21 de julio de 1975 por la que se crea el Registro Especial de Exportadores de canales de équidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1975, páginas 16338 a 16339 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-16305

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.° y siguientes del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, sobre organización de los Registros General y Especiales de Exportadores, y teniendo en cuenta la necesidad de estructurar y mejorar la comercialización de la exportación de canales de équidos, y de garantizar los derechos actuales y potenciales de aquellos que deseen dedicarse a tal actividad, este Departamento, vistos los informes del Ministerio de Agricultura y del Sindicato Nacional de Ganadería, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo único.

Se aprueban las normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Canales de Equidos (posición arancelaria 02.01.06) que a continuación se expresan como anejo.

Normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Canales de Equidos

I. Normas generales

1.º El Registro Especial de Exportadores de Canales de Equidos (en lo sucesivo «el Registro»), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

2.º El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas naturales y jurídicas que, individuar o agrupadamente, se dediquen al comercio exterior de este producto.

3.º Para el ejercicio del comercio de exportación de canales de caballo y de los demás équidos, será indispensable estar inscrito en el Registro especial.

4.º El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

5.º La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, siempre que se reúnan las condiciones que más adelante se establecen.

II. Condiciones para la inscripción

1.º Las personas naturales o jurídicas, por sí o asociadas en las formas previstas por la Ley, que deseen inscribirse en el Registro, deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Estar facultadas para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

b) Estar inscritas en el Registro General de Exportadores.

c) Disponer con carácter habitual de cuadras propias o arrendadas para el exclusivo uso de la firma sujeto de inscripción, que reúnan las condiciones sanitarias que merezcan la aceptación de los Servicios Provinciales Oficiales de Sanidad, conforme a las normas en vigor.

d) Ser propietario de un mínimo de cabezas equinas (caballos, mulos y asnos) estabulados, cuyo rendimiento potencial en carne equivalga a la carga completa de dos camiones frigoríficos de 15 toneladas cada uno, alojadas precisamente en las cuadras citadas en el epígrafe anterior, y en condiciones sanitarias que permitan su ulterior sacrificio y destino al consumo humano e industrial, las cuales se acreditarán mediante certificación de técnico facultativo oficial.

e) Haber realizado una exportación mínima de 1.000 toneladas de carne equina, como promedio de los dos años anteriores, o presentar garantía suficiente ante la Dirección General de Exportación sobre su solvencia económica, comercial y de realización del mínimo de exportación citado, por un valor del 30 por 100 del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° del Decreto-Ley 16/1967, de 30 de noviembre.

Para la permanencia en el Registro, en aquellas campañas en que circunstancias excepcionales reduzcan muy sensiblemente los excedentes exportables de canales de équidos, previo informe de la Junta Superior de Fomento de la Cría Caballar, de la Dirección General de Producción Agraria y del Sindicato Nacional de Ganadería, se faculta a la Dirección General de Exportación para que, excepcionalmente, reduzca las exigencias en la exportación de estas cantidades mínimas.

2.º La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia documentada dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación, por conducto del Sindicato Nacional de Ganadería, quien le informará en el plazo dé diez días.

A tal instancia se deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la inscripción del solicitatnte o de la renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.

b) Certificación de la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente a la ubicación del local citado en el apartado c) del punto 1.° de la Norma II acreditativa de los requisitos en él contemplados.

c) Certificación aduanera de la exportación de los dos últimos años.

d) Las firmas, o Grupos de firmas, que a partir de la creación del Registro deseen dedicarse a la exportación de canales de équidos, podrán inscribirse en el mismo, siempre que además de cumplir las condiciones técnicas y comerciales señaladas en los apartados a), b), c) y d) del apartado 1.° de la Norma II, presenten ante la Dirección General de Exportación garantías sobre la solvencia económica, comercial y de realización de los mínimos de exportación que establece esta disposición, por valor que en el apartado d) de la Norma II se establece.

3.º Las firmas que reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición, serán inscritas con el mismo número conque figuren en el Registro General de Exportadores, anteponiéndole la clave «CE» que será la distintiva del Registro Especial de Exportadores de Canales de Equidos.

4.º La Dirección General de Exportación notificará la inscripción al interesado, a través del Sindicato Nacional de Ganadería, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la referida Dirección General.

5.º La inscripción en el Registro General de Exportadores de Canales de Equidos, no podrá ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con la organización e instalaciones a que se refiere el apartado c) del punto 1.° de la presente Norma II, que constituyen la base de aquella inscripción, causando baja el cedente automáticamente. En tal caso, el adquirente podrá solicitar su inscripción en el Registro, justificando reunir los requisitos exigidos. Para poder otorgarle „el mismo número del cedente, deberá también justificar que le ha sido previamente transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores.

III. Motivos para causar baja en el Registro Especial

1.º Serán los siguientes:

a) Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

b) Petición del interesado o cesión del negocio.

c) Incumplimiento grave de las normas de comercialización de canales de équidos, que dañen directa o indirectamente la campaña de exportación.

d) No haber exportado los mínimos establecidos por esta disposición.

e) Dejar de disponer de cuadra propia o arrendada para el exclusivo uso de la firma.

f) Haber sido sancionado tres veces por falta grave en una campaña, o cinco veces en campañas diversas por expedientes abiertos por el Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior, de acuerdo con su vigente Reglamento de Sanciones.

g) Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

2.º Para tramitar la baja en el Registro Especial se instruirá, salvo caso de muerte, disolución o petición del interesado, o baja en el Registro General de Exportadores, información sumaria con audiencia del interesado, por la Dirección General de Exportación, previo informe del Sindicato Nacional de Ganadería, que deberá emitirse por éste en un plazo no superior a un mes. La información sumaria no será necesaria cuando el interesado esté de acuerdo con la formalización de su baja. El expediente con la propuesta pertinente, será resuelto por el Director general de Exportación, quien, en, cualquier caso, comunicará la baja al interesado a través del Sindicato Nacional de Ganadería.

Aquellas empresas que, por cualquier causa, hayan sido dadas de baja en el Registro, no podrán solicitar el reingreso en el mismo hasta pasados dos años a partir de la fecha de la baja.

IV. Condiciones sanitarias

Los canales de équidos deberán ser sacrificados, en Mataderos que reúnan condiciones adecuadas y, por tanto, estén expresamente autorizados para el sacrificio de équidos para la exportación, por los Ministerios de Gobernación y de Agricultura.

Disposición transitoria primera.

Las firmas exportadoras inscritas en el Registro General de Exportadores deberán solicitar su inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Canales de Equidos, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo continuar entre tanto su actividad exportadora.

Entrada en vigor.

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de julio de 1975.

CERON

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1975
  • Fecha de publicación: 01/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1975
  • Fecha de derogación: 17/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Decreto 1893/1966, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1966-12322).
  • CITA Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-20423).
Materias
  • Carnes
  • Dirección General de Exportación
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Ganado equino
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid