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Documento BOE-A-1975-20482

Instrumento de Ratificación del Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado en Managua D. N. el 20 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 1975, páginas 20889 a 20890 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-20482

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuánto el día 20 de diciembre de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Managua, D. N., juntamente con el Plenipotenciario de la República de Nicaragua, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio Básico de Cooperación, Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Nicaragua,

Vistos y examinados los doce artículos que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratifificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Nicaragua,

Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas existentes entre sus respectivos países,

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones,

En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados.

Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Técnica y nombran para este fin, como sus Plenipotenciarios:

Su excelencia el Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don José García Bañón, Embajador de España en Nicaragua, y

Su excelencia el. Presidente de la República de Nicaragua, al excelentísimo señor Doctor don Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores;

Quienes convienen en lo siguiente:

Articulo I.

1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para los dos países.

2. Elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, celebrados por separado, basados en el presente Convenio.

Articulo II.

La cooperación técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir:

a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas.

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común.

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.

f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada.

g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

Articulo III.

El intercambio de información científica y tecnológica previsto en el artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:

1. Las Partes podran comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidades públicas, en las que el Gobierno no tenga poder de decisión.

2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieren los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo I.

3. La difusión de informaciones podrá también Ser excluida o limitada cuando la otra Parte, o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante el intercambio.

4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantías de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las oomunicarán a organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

Articulo IV.

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

Articulo V.

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo I.

Articulo V.

1. Se instituirá una Comisión Mixta Hispano-Nicaragüense, que se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de:

a) Identificar y definir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden de prioridad.

b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la Otra propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

Articulo VII.

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la otra Parte su previa conformidad.

En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus Servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en. los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

Articulo VIII.

A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra necesarios para la realización de los programas y proyectos serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en territorio del país receptor.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores enviados por una de las Partes al territorio de la otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos, en esta última, al pago del Impuesto sobre la Renta.

3. Ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos:

a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia;

b) Un automóvil por persona o grupo familiar, para uso personal. Esta importación se autoriza con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.

Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la reexportación de los artículos mencionados.

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la Otra las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

Articulo IX.

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros y sobre funcionarios internacionales.

Articulo X.

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional previstas en el presente Convenio y en los acuerdos complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de Nicaragua, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo XI.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

Articulo XII.

1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la Otra por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales e igualmente válidos y estampan en ellos sus respectivos sellos, en la ciudad de Managua, D. N., el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Por el Gobierno español:  Por el Gobierno de la República de Nicaragua:

José García Bañon,

Embajador de España

Alejandro Montiel Argüello,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el día 9 de julio de 1975, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general:

Madrid, 24 de septiembre de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 03/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 13 de junio de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de septiembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Acuerdo de 26 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1993-2036).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cooperación socio-laboral: Acuerdo de 14 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-18380).
    • sobre cooperación en educación técnica: Acuerdo de 5 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-5568).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Nicaragua

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