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Documento BOE-A-1975-20920

Decreto 2356/1975, de 11 de septiembre, sobre sanciones en materia portuaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1975, páginas 21304 a 21305 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1975-20920

TEXTO ORIGINAL

La legislación básica en materia de, puertos determina los principios generales relativos a la protección del dominio público portuario, sin descender a los supuestos más concretos que hacen operativa la realización de esa protección.

La Ley de Puertos de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho atribuye al Ministerio de Obras Públicas las facultades de policía y explotación en materia portuaria; más concretamente, la Ley sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis dispone que, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, se fijará por Decreto los límites máximos de las sanciones que por los Organismos portuarios, los Directores y demás autoridades de los puertos puedan imponerse por infracción de todo lo relacionado por las tarifas por servicios portuarios, concesiones y autorizaciones y de lo dispuesto en los Reglamentos de servicios de puertos. Años más tarde, la Ley de Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, encarga a los Organismos autónomos portuarios ejercer las facultades de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines e imponer sanciones dentro de los límites establecidos por Decreto dictado a propuesta del Ministro de Obras Públicas.

La creciente actividad económica y comercial de los puertos ocasiona la producción de mayor número de actos que inciden sobre el dominio público portuario en forma abusiva de su utilización o causando daños al mismo. Igualmente, la falta de disposiciones concretas en la materia han impedido corregir del modo adecuado las infracciones que se han venido cometiendo en relación con el ejercicio de servicios y actividades en la zona portuaria. Por ello, el momento actual se considera idóneo para la promulgación del Decreto aludido en las Leyes antes citadas, estableciéndose las infracciones y sanciones en materia portuaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Es objeto del presente Decreto la regulación de las infracciones administrativas causadas en relación con los puertos españoles gestionados por la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos o Empresas públicas, y de las sanciones aplicables a las referidas infracciones.

Artículo 2.

Uno. Las infracciones portuarias pueden ser leves, graves y muy graves.

Dos. Son infracciones leves:

‒ El incumplimiento total o parcial de las condiciones o prescripciones establecidas en las concesiones o autorizaciones administrativas, cuando suponga inadecuada utilización del dominio público portuario o de las correspondientes obras o instalaciones o defectuosa prestación de los servicios, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de dichas concesiones o autorizaciones.

‒ El incumplimiento de las instrucciones establecidas en relación con la manipulación, el depósito o la retirada de mercancías o con los ritmos de operaciones en los buques.

‒ La defectuosa o inadecuada utilización de las instalaciones, obras o equipo portuarios.

‒ El depósito o el acopio de mercancías, materiales, útiles o herramientas sin autorización o el abandono de basuras, escombros, residuos o materias o sustancias fétidas en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios o cualquier hecho que afectara el estado de limpieza de dichos bienes.

‒ La aportación por los particulares de datos inexactos a la Administración que pudieren inducir a ésta a adoptar resoluciones inexactas y el retraso en la presentación de datos a efectos de liquidación de la prestación de servicios, del que derive la producción de un daño de cuantía inferior a cincuenta mil pesetas.

‒ Causar directamente daños, valorados en cuantía inferior a cincuenta mil pesetas, en los terrenos, obras o instalaciones de los puertos o en el equipo, o en los útiles o efectos o en las mercancías de los Organismos portuarios o de terceros.

Tres. Son infracciones graves:

‒ El incumplimiento total o parcial de las condiciones o prescripciones establecidas en las concesiones o autorizaciones administrativas, cuando suponga deterioro del dominio público portuario, modificación esencial de la utilización permitida del mismo o de las correspondientes obras o instalaciones o perjuicio a terceros como consecuencia de la defectuosa prestación de servicios, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de dichas concesiones o autorizaciones.

‒ El incumplimiento de las normas o de las instrucciones establecidas en relación con la manipulación de mercancías peligrosas, o con el uso de las zonas acotadas o con el desatraque o el atraque de buques en el marco de la competencia del Ministerio de Obras Públicas, o efectuar este último sin el preceptivo permiso, o efectuar el atraque o la maniobra de los buques en condiciones que supongan peligro para las obras, instalaciones o equipo portuario o sin tomar las precauciones necesarias.

‒ La realización, sin la debida concesión o autorización, de cualquier tipo de obras, trabajos, instalaciones o servicios, o de cualquier otro uso, aprovechamiento u ocupación, en la zona portuaria, o la indebida utilización de servicios portuarios o las actuaciones encaminadas a defraudar en materia de tarifas al correspondiente Organismo de la Administración portuaria.

‒ La contaminación o perturbación de la zona portuaria y del medio ambiente del puerto, con cualquier clase de depósitos, vertidos, emanaciones o ruidos, sin las autorizaciones o tratamientos adecuados.

‒ La indebida facturación por servicios prestados, o la improcedente repercusión a terceros de los cargos por prestación de servicios formulados por los Organismos de la Administración portuaria.

‒ Causar directamente daños, valorados en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en los terrenos, obras o instalaciones de los puertos o en el equipo o en los útiles o efectos o en las mercancías de los Organismos portuarios o de terceros.

‒ Cualquiera de las infracciones leves que constituyera peligro para las personas o de la que se derivasen daños o perjuicios no superiores a quinientas mil pesetas.

‒ La reincidencia en cualquiera de las infracciones leves establecidas en el artículo anterior o la comisión de una infracción leve de la que derive una lesión menos grave para alguna persona.

Cuatro. Son infracciones muy graves:

‒ Cualquiera de las infracciones leves o graves que ocasionaran lesión grave a alguna persona o daño o perjuicio superiores a quinientas mil pesetas.

‒ La reincidencia en cualquiera de las infracciones graves.

Cinco. En los Reglamentos de servicio y policía de cada puerto, se especificarán dentro de los límites contenidos en este Decreto los actos constitutivos de cada una de las infracciones tipificadas en este artículo.

Artículo 3.

Uno. Las faltas leves podrán sancionarse con multa de hasta diez mil pesetas. Las graves, con multa de hasta cien mil pesetas, y las muy graves, con multa de hasta quinientas mil pesetas.

Dos. El Director del puerto será competente para imponer multas de hasta cincuenta mil pesetas. Las correspondientes Juntas de Puertos, Consejos de Administración de puertos autónomos o la Comisión administradora de Grupos de Puertos, podrán imponer multas de hasta doscientas mil pesetas. Las multas superiores a esta cantidad serán impuestas por el Ministro de Obras Públicas que, en su caso, puede delegar su competencia en el Director general de Puertos.

Tres. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordar el cese temporal o definitivo del ejercicio de actividades en la zona portuaria por parte de los infractores, cuando el mismo no resultare de las condiciones impuestas al otorgar la concesión o autorización correspondiente.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los infractores deberán reponer la situación a su estado primitivo y restituir, resarcir o indemnizar los daños causados.

Cinco. Si el acto sancionable fuera además constitutivo de delito o -falta, se pasará el tanto de culpa a los tribunales ordinarios.

Artículo 4.

La determinación de las sanciones se efectuará considerando daños o perjuicios causados y la intencionalidad del infractor. Sólo se apreciará reincidencia cuando la determinación de la anterior sanción fuera firme. Las Empresas y sus representantes son responsables de las infracciones cometidas por los agentes o empleados de las mismas.

Artículo 5.

Uno. El expediente sancionador se instruirá por el Director del puerto correspondiente de oficio, por orden, instancia de interesado o denuncia. Los funcionarios del puerto, los celadores guardamuelles y otros agentes de autoridad tendrán obligación de denunciar las infracciones que conozcan.

Dos. Para la instrucción del expediente y realización de propuestas, el Director del puerto podrá inspeccionar las instalaciones en zona portuaria que considere oportuno que no tengan consideración de domicilio, debiéndose prestar por la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública requerida si fuere preciso.

Igualmente se exigirá a los presuntos responsables los documentos comerciales que tengan relación con el expediente. Los gastos del expediente originados por la práctica de pruebas propuestas por el infractor serán de cargo del mismo.

Tres. El importe de las sanciones, gastos de expediente y de responsabilidad, se ingresará en la caja del organismo correspondiente.

Artículo 6.

Uno. El expediente sancionador podrá incoarse en el plazo de dos meses desde la producción del hecho y de su conocimiento por las autoridades portuarias.

Dos. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones que tengan contenido pecuniario prescribirá en las mismas condiciones que los créditos en favor del Estado. No se sujetará a prescripción el supuesto a que se refiere el apartado tres del artículo tercero.

Tres. La responsabilidad civil o penal que existiere no quedará afectada por lo dispuesto en este artículo.

Disposición final primera.

Cada cinco años se revisarán las cuantías determinantes de los grados de infracción y de las multas correspondientes a que este Decreto se refiere.

Disposición final segunda.

Las competencias establecidas en este Decreto a favor del Ministerio de Obras Públicas se ejercerán sin perjuicio de las correspondientes a los demás Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia.

Disposición final tercera.

En el plazo de un año se adaptarán a lo establecido en el presente Decreto los Reglamentos de servicio y policía de cada puerto.

Disposición final cuarta.

Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las normas que requiera la ejecución del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas

ANTONIO VALDES Y GONZALEZ-ROLDAN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 11/09/1975
  • Fecha de publicación: 09/10/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 27/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-731).
    • Ley 1/1966, de 28 de enero, de Régimen Financiero de los Puertos Españoles (Ref. BOE-A-1966-7).
    • Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-725).
Materias
  • Puertos

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