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Documento BOE-A-1975-21126

Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y el Gobierno de España relativo a la aplicación de salvaguardias, hecho en Viena el 18 de junio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1975, páginas 21528 a 21530 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-21126

TEXTO ORIGINAL

Considerando que el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará «Organismo» en el presente Acuerdo) está autorizado por su Estatuto para aplicar salvaguardias a cualquiera de las actividades de un Estado en el campo de la energía atómica a petición de ese Estado;

Considerando que el Gobierno de España (que en adelante se denominará «España» en el presente Acuerdo) ha pedido al Organismo que aplique su sistema de salvaguardias respecto del material nuclear suministrado a España por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (que en adelante se denominará «Unión Soviética» en el presente Acuerdo);

Considerando que la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará «Junta» en el presente Acuerdo) accedió a esta petición el 25 de febrero de 1975;

El Organismo y España acuerdan lo siguiente:

DEFINICIONES

Sección 1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «kilogramos efectivos» se entiende:

a) Cuando se trata de plutonio, su peso en kilogramo:

b) Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento de 0,01 (1 por 100) como mínimo, su peso en kilogragramos multiplicado por el cuadrado de su enriquecimiento;

c) Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento inferior a 0,01 (1 por 100) y superior a 0,005 (0,5 por 100), su peso en kilogramos multiplicado por 0,0001;

d) Cuando se trata de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0,005 (0,5 por 100) como máximo, y cuando se trata detorio, su peso en kilogramos multiplicado por 0,00005.

b) Por «Documento relativo a los inspectores» se entiende el anexo del documento GC(V)/INr/39 del Organismo;

c) Por «material nuclear» se entiende cualquier material básico o material fisionable especial conforme se definen en el artículo XX del Estatuto;

d) Por «instalación nuclear» se entiende-.

a) Una planta nuclear principal conforme se la define en el párrafo 78 del Documento de las salvaguardias, así como un conjunto crítico o una unidad de almacenamiento por separado;

b) Cualquier lugar en el que habitualmente se utilice material nuclear en cantidades superiores a un kilogramo efectivo;

e) Por «Documento de las salvaguardias» se entiende el documento INFCIRC/66/Rev.2 del Organismo.

OBLIGACIONES DE ESPAÑA Y DEL ORGANISMO

Sección 2. España se compromete a que el material nuclear suministrado por la Unión Soviética y cualquier otro material nuclear que deba figurar inscrito en el inventario, así como cualquier material fisionable especial que se produzca en ese material nuclear mediante su utilización, inclusive las subsiguientes generaciones de ese material fisionable especial, no se utilicen de modo que contribuya a fines militares.

Sección 3. El Organismo se compromete a aplicar su sistema de salvaguardias de conformidad con el presente Acuerdo al material nuclear suministrado por la Unión Soviética y a cualquier otro material nuclear que figure inscrito en el inventario, así como a cualquier material fisionable especial que se produzca en ese material nuclear o mediante su utilización, inclusive las futuras generaciones de ese material fisionable especial, a fin de evitar en lo posible que el material nuclear se utilice de modo que contribuya a fines militares.

Sección 4. España se compromete a facilitar la aplicación de salvaguardias por el Organismo y a cooperar para tal fin con el Organismo.

INVENTARIO

Sección 5. El Organismo preparará y llevará un inventario de todo el material nuclear Sometido a salvaguardias, en virtud del presente Acuerdo sobre la base de las notificaciones e informes recibidos y de las demás disposiciones adoptadas conforme al presente Acuerdo. El inventario constará de tres partes:

a) Parte principal:

i) El material nuclear suministrado por la Unión Soviética-,

ii) Cualquier otro material nuclear cuyo traslado haya Sido notificado al Organismo conforme al inciso ii) del apartado a) de la sección 6 del presente Acuerdo;

iii) El material fisionable especial producido en cualquier material nuclear inscrito en la parte principal del inventario o mediante su utilización;

iv) El material nuclear que se trate o utilice en cualquier material nuclear inscrito en la parte principal del inventario o en relación con él;

v) El material nuclear que, de conformidad con el párrafo 25 o el apartado d) del párrafo 26 del Documento de las salvaguardias, haya sustituido a cualquier material nuclear inscrito conforme a los anteriores incisos i) a iv).

b) Parte subsidiaria:

Toda instalación nuclear en tanto trate, contenga, utilice o elabore cualquier material nuclear inscrito en la parte principal del inventario.

c) Parte pasiva:

El material nuclear que haya sido eximido de salvaguardias y el material nuclear con respecto del cual se haya suspendido la aplicación de salvaguardias conforme a la sección 11.

El Organismo enviará copias del inventario a España cada doce meses, así como cada vez que España lo indique en petición dirigida al Organismo con dos semanas de antelación por lo menos.

NOTIFICACIONES E INFORMES

Sección 6.

a) España notificará al Organismo:

i) La recepción de cualquier material nuclear suministrado por la Unión Soviética, dentro del plazo de dos semanas desde el momento en que quede bajo la jurisdicción de España,

ii) La recepción de material nuclear procedente de cualquier otro Estado que se haya inscrito en la parte principal del inventario y que se haya exportado para su transformación, elaboración o reelaboración y subsiguientemente haya vuelto a quedar bajo la jurisdicción de España, dentro del plazo de dos semanas desde el momento en que el material nuclear vuelva a quedar bajo la jurisdicción de España.

b) La notificación de los traslados podrá efectuarse también conjuntamente por España y el Estado que suministre el material nuclear. El Organismo podrá obtener información de ese Estado en relación con la ejecución del presente Acuerdo.

c) Los traslados de material nuclear en cantidades que no excedan de 0,1 kilogramos efectivos se podrán notificar trimestralmente.

Sección 7. España dará notificación al Organismo, por medio de los informes que prepare con arreglo al Documento de las salvaguardias y según los arreglos subsidiarios previstos en la sección 15, de todo material fisionable especial producido durante el período abarcado por el informe y que haya de inscribirse en el inventario. Cuando el Organismo reciba la notificación, el material nuclear se inscribirá en la forma prescrita. Las cantidades inscritas en el inventario se podrán rectificar por acuerdo entre España y el Organismo, pero hasta que se llegue a ese acuerdo se usarán los resultados de la verificación efectuada por el Organismo.

TRASLADOS DE MATERIAL NUCLEAR

Sección 8. España comunicará al Organismo su intención de trasladar material nuclear inscrito en la parte principal del inventario a una instalación o lugar que quede bajo su jurisdicción pero no esté inscrito en el inventario, y facilitará al Organismo información suficiente para que le sea posible determinar si puede o no aplicar salvaguardias a ese material nuclear una vez trasladado a esa instalación o lugar y, en caso afirmativo, en qué condiciones. El traslado del material nuclear sólo podrá tener lugar cuando el Organismo haya ultimado todos los arreglos necesarios con dicha finalidad.

Sección 9. España notificará al Organismo todo traslado de material nuclear inscrito en la parte principal del inventario que tenga intención de haeer a un destinatario que no esté bajo la jurisdicción de España. Ese material nuclear sólo podrá trasladarse respetando las disposiciones de los apartados a), b) y c) del párrafo 28 del Documento de las salvaguardias. Una vez efectuado el traslado, se dará de baja en el inventario el material nuclear en cuestión.

CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES E INFORMES

Sección 10. En las notificaciones e informes preparados en cumplimiento de las secciones 6 a 9 se especificarán, conforme se determine en los arreglos subsidiarios, la composición nuclear y química, la forma física y la cantidad de material nuclear, la fecha de recibo, el lugar, la identidad del remitente y del destinatario, y cualquier otra información pertinente. Por lo que respecta a cualquier instalación nuclear que se haya de inscribir en la parte subsidiaria del inventario, se notificará el tipo y capacidad de la instalación y cualquier otra información pertinente.

EXENCION Y SUSPENSION

Sección 11. El Organismo eximirá de salvaguardias al material nuclear en las condiciones especificadas en los párrafos 21, 22 ó 23 del Documento de las salvaguardias, y suspenderá la aplicación de salvaguardias al material nuclear en las condiciones especificadas en los párrafos 24 ó 25 de dicho Documento. Tan pronto como se decida tal exención o suspensión, el material nuclear de que se trate se transferirá de la parte principal a la parte pasiva del inventario.

TERMINACION

Sección 12. El Organismo dará por terminada la aplicación de salvaguardias al material nuclear en las condiciones especificadas en los apartados a), c) y d) del párrafo 26 o en el párrafo 27 del Documento de las salvaguardias. Tan pronto como termine la aplicación de salvaguardias, se dará de baja en el inventario al material nuclear de que se trate.

PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Sección 13. En la aplicación de salvaguardias, el Organismo observará los principios establecidos en los párrafos 9 a 14 del Documento de las salvaguardias.

Sección 14. Los procedimientos de aplicación de salvaguardias por el Organismo en virtud del presente Acuerdo serán los prescritos en la parte III y en los anexos I y II del Documento de las salvaguardias, en la medida que proceda.

ARREGLOS SUBSIDIARIOS

Sección 15. España y el Organismo concertarán arreglos subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, cómo han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, inclusive las disposiciones del párrafo 50 del Documento de las salvaguardias. Los arreglos subsidiarios entrarán en vigor por lo menos seis meses antes del momento en que tenga lugar el primer traslado de material nuclear que se haya de someter a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

Sección 16. Los Inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones con arreglo al presente Acuerdo se regirán por lo prescrito en los párrafos 1 a 9 y 12 a 14 del Documento relativo a los Inspectores, con la salvedad de que el párrafo 4 de dicho Documento no se aplicará a ninguna instalación nuclear ni material nuclear a que el Organismo tenga acceso en cualquier momento.

Sección 17. España aplicará al Organismo, a sus Inspectores y a los bienes del Organismo que éstos utilicen en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Sección 18. Los gastos se sufragarán como sigue:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) de la presente sección, España y el Organismo sufragarán cada uno los gastos en que incurran en el cumplimiento de las obligaciones que respectivamente lea incumban en virtud del presente Acuerdo;

b) El Organismo reembolsará todos los gastos especiales en que España o personas Sometidas a su jurisdicción hayan incurrido por petición escrita del Organismo, de los Inspectores o de otros funcionarios de éste, siempre que antes de incurrir en el gasto España comunique al Organismo que pedirá el reembolso.

Estas disposiciones no se aplicarán a los gastos que puedan razonablemente atribuirse al incumplimiento del presente Acuerdo por España o por el Organismo.

Sección 19. España dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil, tales como seguros u otras garantías financieras concertados para cubrir los riesgos de accidente nuclear en las instalaciones nucleares sometidas a su jurisdicción, se apliquen al Organismo y a los Inspectores de éste en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Acuerdo, en la misma medida que a los nacionales de España.

INCUMPLIMIENTO

Sección 20. Si de conformidad con el párrafo C del artículo XII del Estatuto la Junta determina que ha habido incumplimiento del presente Acuerdo, recurrirá a España para que subsane inmediatamente el incumplimiento y presentará los informes que estime apropiados. Si dentro de un plazo razonable España no adopta las medidas correctivas necesarias, la Junta podrá tomar cualquier otra de las medidas prescritas en el párrafo C del artículo XII del Estatuto. El Organismo notificará con prontitud a España lo que determine la Junta con arreglo a esta sección.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Sección 21. Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no quede resuelta mediante negociación u otro procedimiento acordado por España y el Organismo se someterá, a petición de España o del Organismo, a un tribunal arbitral formado como sigue: España y el Organismo designarán sendos árbitros, y los dos árbitros así designados elegirán un tercero, que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje España o el Organismo no han designado árbitro, España o el Organismo podrán pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formarán quorum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones del tribunal, incluidos todos los fallos relativos a su constitución, procedimiento, jurisdicción y reparto de gastos de arbitraje entre España y el Organismo, serán obligatorias para España y el Organismo. Los árbitros serán remunerados en las mismas condiciones que los magistrados ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

Sección 22. En espera de que se resuelva definitivamente cualquier controversia, España y el Organismo darán efecto inmediatamente a las decisiones de la Junta concernientes a la ejecución del presente Acuerdo, si así lo disponen dichas decisiones, con excepción de las que se refieran únicamente a las secciones 18 y 19.

MODIFICACIONES, ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

Sección 23. España y el Organismo, a petición de una u otro, se consultarán acerca de la modificación del presente Acuerdo. Si la Junta decide introducir algún cambio en el Documento de las salvaguardias o en el Documento relativo a los Inspectores, el presente Acuerdo se modificará, si España lo pide, a fin de tener en cuenta dicho cambio.

Sección 24. El presente Acuerdo entrará, en vigor cuando sea firmado por el Director general del Organismo o en su nombre y representación y por el representante autorizado de España. Permanecerá en vigor hasta el momento en que, de conformidad con el presente Acuerdo, se dé por terminada la aplicación de salvaguardias a todo el material nuclear suministrado por la Unión Soviética y a cualquier otro material nuclear inscrito en la parte principal del inventario, así como a todo material fisionable especial que se produzca en ese material o mediante su utilización, inclusive las subsiguientes generaciones de ese material fisionable especial.

Hecho en Viena, a los 18 días del mes de junio de 1975, por duplicado en el idioma español.

Por el Organismo Internacional de Energía Atómica, Por el Gobierno de España,
Sigvard Eklund Laureano López Rodó

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de junio de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de septiembre de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/06/1975
  • Fecha de publicación: 13/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de septiembre de 1975.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto de 26 de octubre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-3301).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de Energía Atómica

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