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Documento BOE-A-1975-23056

Orden de 21 de octubre de 1975 por la que se regula el procedimiento aplicable en los expedientes en los que se proponga la pérdida de los beneficios fiscales que tienen su origen en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1975, páginas 23434 a 23435 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-23056

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La primera de las disposiciones reglamentarias dictadas para la efectividad de las exenciones previstas en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, la Orden de 6 de marzo, de 1941 determinó el procedimiento a seguir por las Empresas interesadas para obtener la individual declaración de exención al exponer que las peticiones serán resueltas por el Ministerio de Hacienda, y más tarde, de conformidad con dicho criterio, el texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, en su artículo 10, 1, G), preceptuó que estarían exentas de la obligación de contribuir «las Entidades que se dediquen exclusivamente a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, previa concesión en cada caso por el Ministerio de Hacienda...».

Como en la actualidad los beneficios fiscales del artículo 38 de la Ley de 1940 alcanza, de una parte, a la bonificación del 40 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la constitución, ampliación de capital, modificación y transformación de Sociedades inmobiliarias a que se refiere la citada Ley, según la letra c) del apartado D) del número 1 del artículo 66 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, cuya competencia radica en la Dirección General de lo Contencioso del Estado, y, de otra, a la exención de los Impuestos sobre Sociedades, y sobre las Rentas del Capital, respecto a los dividendos o participaciones que correspondan a sus socios o condueños, así como al gravamen especial del 4 por 100, exigible a las Sociedades anónimas y suprimido en la forma dispuesta en el artículo 17, 2, del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, gestión que está atribuida a la Dirección General de Tributos; las solicitudes que presentan las Entidades sobre concesión de los mismos son informadas sucesivamente por los expresados Centros directivos, elevando posteriormente a este Ministerio las pertinentes propuestas para su resolución definitiva.

Las consultas habidas motivadas por la interpretación de las disposiciones referentes a la competencia y procedimiento para decidir acerca de la pérdida o continuidad de los beneficios fiscales originarios del artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, tanto cuando se trate de expedientes en los que se planteen cuestionas de hecho como de derecho, aconsejan aclararlas en el sentido de que al igual que en los casos de su otorgamiento es a este Ministerio al que corresponde su resolución, con lo cual se conseguirá que presida siempre la necesaria y conveniente uniformidad en las actuaciones administrativas.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de las Direcciones Generales de Tributos y de lo Contencioso del Estado, ha tenido a bien disponer:

1.º La competencia para decidir sobre la pérdida o subsistencia de los beneficios fiscales que tienen su origen en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 está atribuida a este Ministerio, que la ejercerá mediante las procedentes Ordenes comunicadas, a propuesta de la Dirección General de Tributos y previo dictamen de la de lo Contencioso del Estado respecto a la bonificación del 40 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.º En los expedientes instruidos por la Inspección de Hacienda, en que se planteen entre la Administración y los contribuyentes controversias sobre cuestiones de hecho relativas a la pérdida de los citados beneficios, la Administración de Tributos informará acerca de las mismas, después de poner aquéllos de manifiesto a la Entidad interesada para alegaciones por plazo dé quince días y una vez evacuado el trámite o transcurrido el plazo sin haberlo hecho, y a continuación remitirá las actuaciones a la Dirección General de Tributos para que, en cumplimiento dé lo previsto en el artículo 69, k), del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades formule, en su caso, la propuesta de declaración de competencia del Jurado Central Tributario, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1292/ 1965, de 6 de mayo, por el que se unifica el procedimiento ante los Jurados Tributarios. Una vez resueltas por aquel Organismo las controversias sobre cuestiones de hecho, la citada Dirección General elevará a este Ministerio la correspondiente propuesta de resolución, previo informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

3.º Cuando en los expedientes instruidos por la Inspección de Hacienda no se planteen entre la Administración y los contribuyentes controversias sobre cuestiones de hecho relacionadas con la pérdida o el mantenimiento de los repetidos beneficios fiscales, la Administración de Tributos dará vista a la Entidad interesada a efectos de alegaciones por plazo de quince días, informará el expediente después de haberse cumplido el trámite indicado o de transcurrido el plazo sin haberlo hecho, y lo remitirá a la Dirección General de Tributos para que proponga a este Ministerio su resolución previo dictamen de la de lo Contencioso del Estado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de octubre de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/10/1975
  • Fecha de publicación: 10/11/1975
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-12801).
  • CITA:
    • Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1975-7249).
    • impuesto de Sociedades, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Decreto 1292/1965, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1965-9288).
    • Orden de 6 de marzo de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-2149).
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sistema tributario

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