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Documento BOE-A-1975-24669

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria sobre normas para la ordenación de viveros de vid.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1975, páginas 25028 a 25030 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-24669

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 14 de septiembre de 1972 creó el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero con el fin de establecer una normativa provisional para la producción de plantas de vivero mediante la adopción de medidas que regulen un régimen transitorio en beneficio de un mejor conocimiento y una mayor precisión en las etapas a seguir hasta completar la normativa definitiva que se establecerá en los Reglamentos técnicos previstos en la Ley 11/1971 de Semillas y Plantas de Vivero y disposiciones que la desarrollan.

La Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 1972 sobre la realización del citado Registro de normas de carácter general para todo el conjunto de plantas, indicando que en una primera etapa debían examinarse los condicionados en que se realiza la producción de plantas de vivero, capacidad de las instalaciones, medios técnicos dé que se dispone, composición de la producción y al estudio de posibilidades de mejora para que su nivel de oferta se corresponda adecuadamente con las previsiones de una ordenación de cultivos y producciones agrícolas.

El Decreto 1862/1975, de 17 de julio, que regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante la campaña 1975/1976, tiene en cuenta la situación vinícola que aconseja limitar por un período de tiempo no inferior a tres campañas las superficies destinadas a nuevas plantaciones de viñedo para vinificación.

Cumplida la primera etapa informativa del Registro Provisional, principalmente en lo que se refiere a datos de producción y número de viveros, es conveniente el tratar de mejorar la calidad de las plantas de vivero de vid que se produzcan y al mismo tiempo adecuar la oferta de éstas a la demanda de las mismas que se deduce de la ordenación de plantaciones de viñedo.

Por todo ello se establece lo siguiente:

1.° Normas generales.

1. Únicamente podrán inscribirse en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero (en lo sucesivo Registro Provisional) los viveros de vid que hayan presentado sus solicitudes con anterioridad a la publicación de esta Resolución o establezcan sus viveros de acuerdo con lo indicado en el punto tres del apartado segundo que sigue.

2. A los efectos de esta Resolución, no se consideran nuevos viveros a los resultantes de la concentración de varios de los actualmente inscritos.

3. Queda totalmente prohibido:

a) La utilización de rebrotes o «bajeros» de cepas injertadas como estaquillas o estacas, así como su comercio.

b) El rebaje, por debajo del injerto, de vides injertadas para transformarlas en pies madres de portainjertos.

c) El injerto de un patrón sobre otro con el fin de establecer campos de pies madres de portainjertos.

d) La utilización de estaquillas o estacas de cepas madres que no tengan, como mínimo, tres años de plantación.

e) Utilizar como pies madres las cepas americanas que se encuentren aisladas en un viñedo.

4. Cualquier infracción a lo dispuesto en el punto anterior se considerará acto fraudulento.

2.° Campos de pies madres de portainjertos.

1. Únicamente se consideran campos de pies madres los incluidos en la declaración anual que preceptivamente han debido presentar los viveristas inscritos en el Registro Provisional, pudiéndose dar de baja en el citado Registro a los campos que tengan mezclas de plantas de otras variedades a la declarada en proporción superior al 3 por 100 y, en todo caso, se deberá proceder al arranque de las cepas que no correspondan a la variedad.

Igualmente se podrán anular los campos que tengan más de un 5 por 100 de cepas enfermas o con desarrollo menor al medio de las de la parcela, siendo obligatoria la eliminación anual de esas cepas para que los campos de pies madres sigan registrados.

2. Si en las inspecciones oficiales se comprobara que no se han realizado las depuraciones indicadas, se procederá a la incoación del correspondiente expediente para realizar el arranque de la totalidad de los pies madres de la parcela.

3. Se podrán autorizar por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero (en lo sucesivo Instituto) nuevas plantaciones de pies madres de portainjertos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El material de multiplicación a utilizar (estaquillas o barbados) deberá ser de origen clonal obtenido mediante trabajos de selección genética y sanitaria dentro de una variedad, correspondiendo al Instituto a la vista de la documentación presentada y previas las comprobaciones que estime oportunas, la aprobación y clasificación del citado material.

b) La parcela mínima a plantar por variedad será de 50 áreas, pudiéndose escalonar en el tiempo la plantación, previa autorización del Instituto, quien podrá reducir dicha superficie para las variedades que estime oportunas.

c) Los suelos en que se vayan a realizar las plantaciones no deberán haber estado plantados de viña o utilizados para viveros al menos durante tres años, contados desde el arranque total de la viña o de los viveros de vid, y deben desinfectarse, bajo control del Instituto, con un producto nematicida autorizado por dicho Organismo. La desinfección no será obligatoria en suelos con contenido en arcilla inferior al 1 por 100.

d) Los campos de pies madres que se establezcan deberán estar aislados al menos 15 metros de cualquier viñedo o terreno que lo haya sido. Previa autorización del Instituto se podrá reducir el aislamiento, si se realiza la oportuna desinfección, de la franja comprendida en el mismo. Las distancias mínimas entre clones y/o variedades serán de 5 metros, pudiéndose reducir esta separación a 2 metros si las cepas se cultivan en espaldera.

e) Cualquier reposición de faltas deberán realizarse con materiales procedentes del mismo clon.

f) Los productores quedan obligados a efectuar cada año las inspecciones visuales oportunas para garantizar el mantenimiento de un buen estado sanitario, pudiendo exigir el Instituto la realización de los correspondientes testados para la comprobación de dicho extremo.

3.° Campos de pies madres de yemas de injerto.

1. Para la instalación de estos campos se seguirán las mismas normas que las señaladas en el punto tres del apartado anterior para los campos de pies madres de portainjertos, excepto para la parcela mínima, que se fija en 10 áreas, salvo autorización expresa del Instituto para variedades de poca demanda, en que podrá reducirse esta superficie.

2. Provisionalmente y en tanto no pueda abastecerse el mercado de clones de las variedades de viníferas españolas, los injertos para la producción de plantas injertadas pueden proceder de viñedos en los que se haya realizado una selección, señalando a tal fin las cepas más productivas y de mejor aspecto sanitario, debiendo recoger los injertos exclusivamente de los pies marcados, previa o posteriormente a la poda general del viñedo.

3. Se exigirán las mismas operaciones de depuración y se realizarán las oportunas comprobaciones que se indican en el apartado segundo.

4.° Viveros de barbados y plantas injertadas.

1. Las parcelas dedicadas a viveros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Si el cultivo era de viñedo, haber transcurrido, al menos, doce años desde su arranque, pudiendo reducirse a tres años dicho plazo en suelos con un contenido en arcilla inferior al 1 por 100, o si se procede a la desinfección de los mismos con un procedimiento autorizado por el Instituto.

b) Haber permanecido sin viveros de vid durante tres años desde el arranque total de los mismos, pudiéndose reducir el plazo a un año en alguno de los casos citados en el párrafo anterior.

2. En caso de desinfección del suelo, se puede utilizar la parcela durante dos años consecutivos.

3. En caso de disponer de material clonal, la desinfección será obligatoria, excepto si el contenido en arcilla del suelo es inferior al 1 por 100.

4. Los viveros deberán estar aislados 10 metros de cualquier viñedo y las variedades entre sí lo suficiente para evitar mezclas en el arranque.

5. Se deberán llevar las oportunas fichas de cada parcela, en las que se anotará el origen de las estaquillas o estacas, indicando el nombre del suministrador en el caso de compra de las mismas.

6. En cada parcela se procederá, por parte del productor, a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad, quedando prohibida la comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.

7. Igualmente se procederá al arranque de las plantas que presenten mal estado sanitario, pudiéndose anular la parcela que presente más de un 10 por 100 de plantas enfermas.

5.° Cultivos.

Se darán de baja en el Registro Provisional los campos de pies madres en los que no se hayan efectuado las mínimas escardas para el control de malas hierbas y/o los tratamientos fitosanitarios necesarios. Análogamente se rechazarán las parcelas de Viveros en que no se realicen las mencionadas operaciones de cultivo.

6.° Identificación de parcelas.

Los campos de pies madres y los viveros deberán quedar identificados por una tablilla fácilmente localizable en la que constarán:

a) Nombre y número del Registro Provisional del productor.

b) Variedad y/o clon de patrón e injerto, en su caso.

c) Número de orden que corresponda a la declaración anual.

7.° Comunicaciones al Instituto.

1. Se notificarán al Instituto en la quincena siguiente a efectuarlos los arranques de los campos de pies madres.

2. El viverista deberá remitir por duplicado, antes del 15 de junio de cada año, la declaración anual de parcelas, según el modelo del anejo I. La falta de presentación, además de considerarse como antirreglamentaria, podría dar lugar a la prohibición de venta de las plantas.

3. Las solicitudes de plantación de campos de pies madres con materiales clonales se presentarán al menos dos meses antes de realizarlas acompañando factura proforma del suministrador del material o certificado cuando el proveedor sea un Organismo oficial.

4. Cualquier trabajo de desinfección de suelos se advertirá al menos con veinte días de anticipación a la fecha prevista para la iniciación del mismo.

8.º Inspecciones oficiales.

1. Con independencia de las inspecciones que en virtud de su legislación específica pueda realizar el Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos de Análisis Agrícolas, los viveros de vid estarán sujetos a:

a) Comprobación de que por parte de los Viveristas se cumplen las normas exigidas en esta Resolución.

b) Inspección, al menos anual, de los campos de pies madres y de los viveros de barbados y plantas injertadas en La fase vegetativa más adecuada para comprobar que la producción se ajusta a lo indicado en estas normas.

2. El Instituto establecerá la debida colaboración con el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura para la realización de estas inspecciones.

9.° Comercialización.

1. La pureza varietal del material de multiplicación será como mínimo del 99 por 100, excepto para el clonal, que será como mínimo del 99,9 por 100.

2. El material de multiplicación deberá presentar una constitución normal, desechándose el desecado, torcido, quebrado o dañado por hielo o pedrisco, admitiéndose un máximo del 4 por 100 para el conjunto de defectos antes citados. Análogamente deberán rechazarse los que presenten ataques de plagas o enfermedades.

3. Las estaquillas, estacas, barbados, injertos y plantas injertadas que se comercialicen deberán estar precintados en manojos por el viverista de la siguiente forma:

Materiales de multiplicación Unidades
Estaquillas. de 200 a 500
Estacas. 100 ó 200
Injertos. 100 ó 200
Barbados. 50 ó 100
Plata injertada. 25 ó 50 

4. Todos los manojos deberán llevar una etiqueta del Viverista en que se especifique:

Nombre del productor.

Variedad de portainjerto e injerto en su caso.

Número de unidades del manojo.

5. Todos los Viveristas deberán llevar un Libro de Entrada de material de multiplicación en donde anotarán tanto el de producción propia como el adquirido a otros, debiendo en este caso conservar las facturas de éstos. Dicho libro podrá ser de hojas intercambiables, pero siempre numeradas correlativamente.

6. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1862/1975, únicamente se podrán vender barbados o plantas injertadas a los compradores que acrediten estar en posesión de la autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo el viverista entregar al cliente una factura numerada en la que se indicarán la cantidad, variedades servidas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia a la autorización y nombre y domicilio del comprador. El preceptivo Libró de Ventas podrá sustituirse por copias numeradas de las facturas. No será necesario acreditar la posesión de autorización de plantación para la venta de partidas inferiores a diez plantas, siempre que éstas estén injertadas con variedades de uva de mesa y su destino sea la plantación de huertos familiares o jardines.

7. Si la venta se realizara a otro Viverista, se deberá comprobar que está inscrito en el Registro Provisional y se le entregará factura análoga a la del punto anterior, sustituyendo la referencia de la autorización de plantación por su número de inscripción en el Registro citado.

8. Con el fin de evitar la venta indiscriminada de plantas, quedan prohibidos los depósitos de las mismas, con las excepciones del punto siguiente, debiendo efectuarse las transacciones directamente entre viveristas y clientes o, en todo caso, a través de los representantes acreditados de' aquéllos.

9. En caso de ventas en pequeño número, los representantes de los Viveristas podrán recibir partidas de plantas destinadas a varios clientes. Análogamente se autoriza el depósito de plantas a los Viveros inscritos en el Registro Provisional que no produzcan vid. En ambos casos se tendrá que justificar en todo momento, tanto el origen, como el destino de las plantas.

10. Quedan prohibidas las ventas en ferias y mercados salvo que éstos sean mercados en origen autorizados para esta venta.

11. Toda propaganda comercial con indicaciones de tipo técnico sobre las variedades o características de las mismas deberá someterse a previa autorización del Instituto y figurará en la misma la fecha de dicha autorización. Una vez editada se deberán enviar tres ejemplares al mencionado Organismo.

10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a cuanto se dispone en la presente Resolución serán calificadas y sancionadas en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio («Boletín Oficiai del Estado» de 20 de septiembre).

11. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de noviembre de 1975.‒El Director general, Claudio Gandarias.

ANEJO NÚM. 1

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/11/1975
  • Fecha de publicación: 01/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Resolución de 29 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9313).
Referencias anteriores
Materias
  • Viñedos
  • Viveros de plantas

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