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Documento BOE-A-1975-25338

Orden de 28 de noviembre de 1975 sobre importación temporal de contenedores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1975, páginas 25660 a 25661 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-25338

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Con el fin de facilitar el tráfico internacional de mercancías en contenedores, elementos auxiliares del transporte cuya utilización era creciente, la Orden de este Ministerio de 8 de abril de 1968, estableció un régimen especial para su importación temporal, que se apoyaba en el Convenio InternacionaI de Contenedores de mayo de 1956, suscrito por España, régimen más ágil y flexible que el general regulado en las Ordenanzas de Aduanas.

En los últimos años el comercio exterior ha alcanzado cifras muy considerables con el consiguiente desarrollo de los más diversos sistemas de transporte, siendo destacable el espectacular empleo de contenedores, que por sus especiales características de manejabilidad, facilidad de carga y transbordo y otras análogas son utilizados actualmente en forma masiva.

Esta afluencia masiva de contenedores exige una agilización aún mayor del tráfico realizado con su utilización, similar a la adoptada por otros países. Teniendo en cuenta esta necesidad y la experiencia adquirida con la aplicación durante estos últimos años del régimen establecido por la Orden ministerial citada, se estima aconsejable una mayor simplificación de dicho régimen, eliminando la prestación de garantías bancarias y la formulación de cualquier clase de documentación aduanera especial para los pertenecientes a las Empresas que reúnan unos mínimos requisitos de seguridad fiscal. Estas facilidades quedan contrapesadas con el señalamiento de sanciones para los infractores de los mínimos requisitos exigibles.

Al mismo tiempo es necesario también modificar el apartado C) del articulo 138 de las Ordenanzas de Aduanas que regula el tráfico temporal, y cuya regulación, que ha quedado desfasada con el paso del tiempo, es también incompleta.

Por todo ello, este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 3.° del Decreto 2946/1974, de 10 de octubre, ha acordado disponer lo siguiente:

Primero.

Se modifica el apartado C) del articulo 138 de las Ordenanzas de Aduanas, que quedará redactado de la siguiente forma:

C) Se autoriza la importación temporal de contenedores vacios o con mercancías de importación permitida por los Reglamentos, para ser devueltos al extranjero vacíos o con mercancias destinadas a la exportación.

A estos efectos se entiende por contenedor un instrumento de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo) que reúna las condiciones previstas por los Convenios Internacionales suscritos por España. Por el contrario, no se comprenden bajo este término los vehículos, los accesorios o piezas de los mismos, ni tampoco los embalajes.

Los contenedores no tendrán en ningún caso la consideración de un bulto en el sentido de las Ordenanzas de Aduanas.

La importación temporal de contenedores podrá efectuarse por el régimen general y por el de libre circulación.

En el régimen general se documentarán con pase y constitución de garantía.

Los plazos de reexportación serán fijados por la Dirección General de Aduanas, que señalará asimismo los accesorios de contenedores, sus equipos y piezas de recambio que podrán acogerse a la importación temporal.

El régimen de libre circulación de contenedores se ajustará a estas reglas:

a) No será necesaria la expedición de pases ni de cualquier otro documento aduanero especial.

b) A efectos del control de los desplazamientos de los contenedores se utilizarán los documentos en que tales desplazamientos sean registrados por los propietarios, operadores o representantes de unos y otros.

c) No será precisa la prestación de garantía de carácter individual o global.

d) El plazo de reexportación será señalado con carácter general por la Dirección General de Aduanas, así como las prórrogas a conceder por las Aduanas.

La libre circulación será aplicable a los siguientes contenedores:

1. Los que sean propiedad de los ferrocarriles integrados en la U. I. C. (Unión Internacional de Ferrocarriles) cuando el transporte se efectúe por vía férrea.

2. Los que pertenezcan a Organismos Postales Gubernamentales.

3. Los pertenecientes a personas físicas o jurídicas cuyos propietarias u operadores cumplan la condición de estar representados oficialmente en España, y la de asumir las obligaciones y responsabilidades que fije la Dirección General de Aduanas sobre información de operaciones y garantía de pago de impuestos y sanciones.

Se entenderá por operador de contenedor, a los efectos aduaneros, a toda persona que tenga derecho de disposición sobre el mismo, sea o no su propietario.

La obligación de reexportación dentro de plazo no será exigible.

a) Tratándose de contenedores, sus equipos y accesorios gravemente averiados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

— Que se sometan al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se solicite la importación y con arreglo al estado en que se encuentren.

— Que sean abandonados, libres de todo gasto, en favor de la Hacienda.

— Que sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados, estando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de Importación que les sean aplicables en la fecha en que se solicite la destrucción y con arreglo al estado en que queden.

— Que estén sometidos a embargo y mientras dure éste.

b) Tratándose de piezas sustituidas por otras importadas temporalmente, cuando concurra cualquiera de las tres primeras circunstancias del caso anterior.

c) Cuando se despachen de entrada en un depósito franco.

d) Cuando la Dirección General de Aduanas, por acuerdo general o particular, lo autorice.

Segundo.

Al artículo 354 de las Ordenanzas de Aduanas se añadirá el caso siguiente:

I) Infracciones en la circulación de contenedores.

1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje.

2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica:

a) El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas.

b) Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.

c) La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente.

d) La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo.

Tercero.

Las autorizaciones actualmente concedidas para el disfrute del régimen especial de importación temporal con garantía global previsto en la Orden ministerial de 8 de abril de 1968, caducarán a la entrada en vigor de la presente Orden, pudiendo no obstante efectuarse la reexportación de los contenedores acogidos a dicho régimen en la forma y plazo previstos en la citada disposición.

Cuarto.

La Dirección General de Aduanas queda facultada para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Quinto.

Quedan derogadas la Orden ministerial de 28 de junio de 1966, la de 8 de abril de 1868 —en lo que afecta a la importación temporal de contenedores— y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que participo a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de noviembre de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/1975
  • Fecha de publicación: 10/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1975
  • Fecha de derogación: 01/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en lo que Afecta a la importación Temporal de Contenedores, Orden de 28 de junio de 1966.
    • en lo que Afecta a la importación Temporal de Contenedores, Orden de 8 de abril de 1968 (Ref. BOE-A-1968-483).
  • MODIFICA arts. 138.C) y 354 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • CITA:
    • Convenio internacional de Contenedores, de mayo de 1956.
    • Ley de Contrabando, texto aprobado por Decreto 2166/1964, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1964-11405).
Materias
  • Aduanas
  • Contenedores
  • Importaciones
  • Renta de Aduanas

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