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Documento BOE-A-1975-3217

Instrumento de ratificación de España del Convenio para las Comunicaciones Aéreas entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, firmado en Sofía el 6 de noviembre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1975, páginas 3158 a 3160 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-3217

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 6 de noviembre de 1971, el Plenipotenciario de España firmó en Sofía, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Bulgaria, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio para las Comunicaciones Aéreas, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, cuyo texto certificado se inserta seguidamente.

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria denominados en adelante «Partes Contratantes», llevados por el deseo de establecer comunicaciones aéreas civiles regulares entre ambos países y de contribuir lo más ampliamente posible a la colaboración internacional en dicho campo, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Al aplicar el presente Convenio y su Anexo, las denominaciones que a continuación se enumeran tienen los significados siguientes:

a) «Territorio» – todo el espacio de tierra y las correspondientes aguas territoriales y el espacio aéreo encima de ellos que se encuentran bajo la soberanía de cada una de las partes contratantes.

b) «Autoridades aeronáuticas» – para el Gobierno de España será el Ministerio del Aire u otra persona u órgano autorizados por el Gobierno de España para cumplir las funciones que actualmente ejercita el susodicho Ministerio del Aire u otras funciones similares.

Para el Gobierno de la República Popular de Bulgaria será el Ministerio de Transporte u otra persona u órgano autorizados por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria para cumplir las funciones que actualmente ejercita el susodicho Ministerio u otras funciones similares.

c) «Empresa de transporte aéreo designada» – una empresa para el transporte aéreo que cada una de las partes contratantes ha designado para la explotación de los servicios aéreos convenidos.

d) «Servicio aéreo convenido» – significa cualquier servicio aéreo programado, realizado por un avión, para el transporte de pasajeros, correo o carga, siguiendo las rutas especificadas que figuran en el Anexo al presente Convenio.

2. El Anexo al presente Convenio se considerará parte indivisible de éste y cualquier alusión al Convenio se entenderá alusión asimismo al Anexo, exceptuando los casos en que se contemple algo distinto.

Artículo 2.

1. Las partes contratantes se confieren mutuamente los derechos determinados en el Anexo al presente Convenio, necesarios para establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo.

2. Las empresas de transporte aéreo designadas por las partes contratantes, tomarán en consideración sus intereses mutuos en las rutas comunes que exploten, de tal manera que no afecten sin fundamento a dichos intereses en los servicios aéreos convenidos.

3. Las empresas de transporte aéreo designadas gozarán de facilidades justas e iguales para la explotación de los servicios aéreos convenidos.

Artículo 3.

1. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de comunicar por escrito a la otra parte contratante la designación de una empresa de transporte aéreo para la explotación de los servicios aéreos convenidos, dentro de las rutas especificadas.

2. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho, mediante notificación por escrito a la otra parte contratante, de sustituir por otra la empresa de transporte aéreo que haya designado.

3. Cada una de las partes contratantes miembros de la OACI y sus empresas de transporte aéreo designadas están en la obligación de atenerse a las leyes de los países correspondientes y al Convenio de Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Artículo 4.

1. Cada una de las partes contratantes concederá inmediatamente la autorización requerida para la explotación de la empresa de transporte aéreo designada por la otra parte contratante, siempre y cuando se hayan cumplido las disposiciones del presente artículo.

2. Antes de expedir la autorización para la explotación, las autoridades aeronáuticas de cada una de las partes contratantes pueden exigir pruebas de que todas las disposiciones y prescripciones previstas por las leyes y aplicadas normalmente para el transporte aéreo internacional será cumplidas estrictamente.

3. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de negar a la empresa designada por la otra parte contratante la autorización para la explotación o plantear ciertas condiciones para ejercer los derechos del presente Convenio, si no tiene la seguridad de que la parte predominante de la propiedad o la dirección de dicha empresa pertenecen a la parte contratante que la ha designado o a sus personas físicas o jurídicas.

4. Cada una de las partes contratantes tiene el derecho de suspender la acción de una autorización ya otorgada en los casos del anterior punto 3, como también en los casos cuando la empresa de transporte aéreo no se subordine a sus leyes y disposiciones o no cumpla las obligaciones que emanan del presente Convenio. Este derecho puede ser ejercitado sólo después de consultar con las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes, excepto los casos en que se deba proceder a la suspensión inmediata de la autorización a fin de prevenir violaciones ulteriores de las leyes y los reglamentos.

Artículo 5.

1. Cada una de las partes contratantes obligará a la empresa de transporte aéreo designada por ella a poner a disposición de las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante para su aprobación, un mes con antelación a la fecha de su aplicación, el horario completo de las líneas, la frecuencia y el tipo de los aviones a utilizar, así como también las informaciones correspondientes en relación con la explotación de los servicios aéreos convenidos. Cualquier modificación a los datos anteriormente señalados serán comunicados dentro del mismo plazo por las empresas de transporte aéreo.

2. Las empresas de transporte aéreo de cada parte contratante presentarán a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante todos los datos necesarios, siempre que éstos sean solicitados, para determinar la capacidad del tráfico relacionado con los servicios aéreos convenidos.

Artículo 6.

1. Las tarifas que se aplicarán por la empresa de transporte aéreo de cada una de las partes contratantes para el transporte hasta y desde el territorio de la otra parte contratante, se determinarán dentro de unos límites razonables tomando en consideración los factores correspondientes, incluyendo: el costo de la explotación, la ganancia razonable y las tarifas de otras empresas de transporte aéreo, procurando hacerlo en base a los acuerdos de la IATA.

2. Las tarifas del punto 1 del presente artículo se determinarán de común acuerdo entre las empresas de transporte aéreo designadas por ambas partes contratantes. Si éstas no se pueden poner de acuerdo con respecto a dichas tarifas o a algunas de ellas, las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí.

3. Las tarifas ya acordadas entre las empresas de transporte aéreo serán presentadas para su aprobación por parte de sus autoridades aeronáuticas en un plazo mínimo de treinta días considerados con anterioridad a la fecha propuesta para su aplicación. En casos excepcionales este plazo podrá ser reducido mediante común acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambos países.

4. Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante comunicarán directamente a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante su aprobación o. su eventual desaprobación de las tarifas propuestas, a la mayor brevedad posible y, preferiblemente, por lo menos quince días antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de dichas tarifas. Cualquier eventual desaprobación se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 13, punto 2, del presente Convenio.

Artículo 7.

Las tasas y demás gravámenes por la utilización de los aeropuertos, sus instalaciones y los equipos técnicos que se encuentran en el territorio de cada parte contratante, se recaudarán en conformidad con las tarifas establecidas oficialmente por los correspondientes órganos estatales.

Artículo 8.

Cada parte contratante se obliga a asegurar a la otra parte contratante una transferencia libre, según el curso oficial, de las sumas recaudadas, excedentes sobre los gastos realizados en su territorio en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, correo y mercancías realizado por la empresa designada por la otra parte contratante. En caso de que existan acuerdos especiales que resuelvan los pagos entre las partes contratantes, éstos serán aplicados.

Artículo 9.

1. Cada una de las partes contratantes reconocerá como válidos los certificados de aptitud y licencia del personal navegante y los certificados de navegabilidad y de registro de las aeronaves expedidos o reconocidos por la otra parte contratante, de acuerdo con las normas de la OACI.

2. Cada parte contratante, sin embargo se reserva el derecho de no reconocer la validez de los certificados de aptitud y los demás permisos expedidos a sus ciudadanos actuales o ex ciudadanos de la otra parte contratante.

Artículo 10.

1. Las leyes y disposiciones de cada una de las parles contratantes mediante las que se regula la entrada, la estancia y la salida de su territorio de los aviones destinados a operar en los servicios aéreos internacionales o que regulen la explotación, los vuelos o las maniobras de dichos aviones, mientras éstos se encuentren dentro de las fronteras de su territorio, se aplicarán también respecto a los aviones de la empresa de transporte aéreo designada por la otra parte contratante.

2. Las leyes y disposiciones de cada una de las partes contratantes con las que se regule la entrada, la estancia y la salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipaje, envíos postales y carga, como también las que se refieren a los distintos formalismos del control de divisas, los emigrantes, los servicios de pasaportes, aduana y servicio sanitario se aplicarán también a los pasajeros, las tripulaciones, los equipajes, los envíos postales y la carga transportados por los aviones de la empresa designada por la otra parte contratante mientras se encuentren dentro de las fronteras de su territorio.

3. Los reglamentos y los procedimientos referentes a la seguridad de los vuelos aplicados por cada una de las partes contratantes con respecto a los aviones de la otra parte contratante, deberán ser los mismos que los aplicados con respecto a sus propios aviones y en general con respecto a los transportes aéreos internacionales.

Artículo 11.

1. Los aviones que operan en los servicios aéreos convenidos, como también los combustibles, lubricantes, piezas de recambio y los equipos habituales de a bordo, incluyendo las existencias de alimentos que se encuentren a bordo de estos aviones a la llegada y a la salida del territorio de la otra parte contratante, estarán exentos de tasas y gravámenes aduaneros.'

2. Los combustibles y lubricantes que representan una reserva necesaria para los aviones de las empresas de transporte aéreo designadas por cada una de las partes contratantes y que operan en los servicios aéreos convenidos y que se hayan cargado en el territorio de la otra parte contratante, estarán exentos de tasas y gravámenes aduaneros y otros.

3. Los combustibles y lubricantes, las piezas de recambio, los equipos habituales introducidos o almacenados en el territorio de una de las partes contratantes y destinados a ser utilizados o consumidos por los aviones de la empresa do transporte aéreo de la otra parte contratante y necesarios para asegurar la realización y la seguridad de los vuelos por las empresas de transporte aéreo designadas, estarán exentos, al ser introducidos y al salir del territorio de la otra parte contratante, de tasas y gravámenes aduaneros y otros. Estos se emplearán dentro de la zona limitada del aeropuerto que atiende los aviones y en casos de aterrizaje forzoso en un aeropuerto de reserva, podrán ser transportados hasta el lugar donde se encuentre el avión.

4. Los objetos enumerados en los puntos 1, 2 y 3 estarán bajo control aduanero mientras, se encuentren en el territorio de la otra parte contratante.

5. Los objetos y materiales enumerados en los puntos 1, 2 y 3 no quedarán exentos de tasas y gravámenes aduaneros y otros en los casos en que sean transferidos en el territorio de la otra parte contratante a terceras personas, exceptuando los casos en que lo anterior se efectúe por acuerdo entre las partes.

Artículo 12.

Las empresas de transporte aéreo designadas por las partes contratantes tienen el derecho de mantener en el territorio de la otra parte contratante una representación con personal técnico y comercial para la explotación de los servicios aéreos convenidos. Las autoridades aeronáuticas respectivas prestarán asistencia a tales representaciones para la realización de sus obligaciones.

Artículo 13.

1. En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes se consultarán periódicamente a fin de asegurar la correcta y satisfactoria aplicación del Convenio presente.

2. Las divergencias en cuanto a la interpretación o a la aplicación del Convenio se resolverán mediante conversaciones directas entre las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes. En caso de que no se llegara a un acuerdo, éstas se resolverán por vía diplomática.

Artículo 14.

1. Cada una de las partes contratantes puedo solicitar en cualquier momento una reunión con la otra parte contratante en cuanto a la interpretación, la aplicación o la modificación del presente Convenio. Esta reunión comenzaría a más tardar a los sesenta días contados a partir de la fecha de envío de la solicitud.

2. La modificación del Convenio sobre la que se llegase a un acuerdo, entrará en vigor después de su confirmación mediante el intercambio de notas por vías diplomáticas.

3. Las modificaciones al Anexo del presente Convenio se pueden efectuar por medio de un acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha mutuamente convenida por parte de las autoridades aeronáuticas.

Artículo 15.

El presente Convenio quedará registrado en la Secretaría de la OACI.

Artículo 16.

1. El presente Convenio será aprobado y ratificado conforme a la legislación interna de cada uno de los dos Estados contratantes y entrará en vigor el día de la notificación por intercambio de notas en que se haga constar la ratificación.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por cada una de las partes contratantes y dejará de tener vigencia a los doce meses considerados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia por la otra parte contratante.

Los Plenipotenciarios acreditados al efecto por sus correspondientes Gobiernos firman y sellan el presente Convenio en Sofía, el 8 de noviembre de 1971, en dos ejemplares en lengua búlgara y lengua castellana, teniendo ambos textos igual validez.

Por el Gobierno de España

   Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria
Luis Arroyo Aznar    Lalu Petrov Kutchoukov
ANEXO
Cuadro de las rutas

1. La Empresa de transporte aéreo designada por la República Popular de Bulgaria tendrá el derecho de explotar los servicios aéreos en ambas direcciones, con derecho de recoger y dejar pasajeros, correo y carga en el tráfico internacional en cada uno de los puntos de las rutas siguientes:

a) Puntos en Bulgaria, Madrid y regreso.

b) Puntos en Bulgaria, Roma o Viena, Madrid y regreso.

2. La empresa de transporte aéreo designada por España tendrá el derecho de explotar servicios aéreos en ambas direcciones, con derecho de recoger y dejar pasajeros, correo y carga en el tráfico internacional en cada uno de los puntos de las rutas siguientes:

a) Puntos en España, Sofía y regreso.

b) Puntos en España, Roma o Viena, Sofía y regreso.

Observación: Las empresas de transporte aéreo que hayan sido designadas por cada una de las partes contratantes podrán en cualquiera de los vuelos pasar por alto un aterrizaje en cualquier de los puntos anteriormente señalados, siempre y cuando los servicios aéreos convenidos en estas rutas comiencen en un punto de Bulgaria o de España, respectivamente.

Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Convenio, el Anexo al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españoles, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

El presente Convenio entró en vigor el día 19 de febrero de 1973, fecha de la última de las notificaciones intercambiadas entre los dos Estados haciendo constar la ratificación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de febrero de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/01/1973
  • Fecha de publicación: 14/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1973
  • Ratificación por : Instrumento de 22 de enero de 1973.
  • Contiene : Convenio de 6 de noviembre de 1971.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de febrero de 1975.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • República Popular de Bulgaria
  • Transportes aéreos

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