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Documento BOE-A-1975-3218

Orden de 12 de febrero de 1975 por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1975, páginas 3160 a 3173 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-3218

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de este Ministerio de 10 de septiembre de 1954, dictada en cumplimiento de lo prevenido en el Decreto de 10 de agosto del mismo año, se aprobó el Reglamento General del Mutualismo Laboral, que supuso un gran avance normativo, en cuanto vino a dar una adecuada y completa regulación de las Instituciones de Previsión Laboral, regulación que hasta entonces era poco uniforme y sumamente dispersa. De esta forma, las Mutualidades Laborales encontraron en la citada normativa la base legal que les dio cohesión y definió el marco de su actuación, configurándolas como partes integrantes del Sistema de Previsión Social obligatorio que era el Mutualismo Laboral. La referida normativa ha tenido un largo período de vigencia, no cerrado totalmente con la promulgación de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, en cuanto que quedó subsistente una parte de sus preceptos, especialmente los relativos al régimen orgánico. Esta Ley, si bien supuso la consagración definitiva de las Mutualidades Laborales, al configurarlas- como Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social, que la propia Ley estableció, afectó al citado Decreto de lo de agosto de 1954 y, por consiguiente, al propio Reglamento General, la mayoría de cuyos preceptos dejó de ser aplicable.

El Congreso Nacional del Mutualismo Laboral, celebrado en el mes de mayo de 1971 incluyó, entre sus conclusiones, la Solicitud de promulgación de una norma básica del Mutualismo Laboral, en la que se determinarán las líneas generales de su estructura y organización. Con el Estatuto Orgánico que se aprueba por la presente Orden se pretende dar la adecuada respuesta legal a esta petición del Congreso, al igual que la Ley 24/1972, de 21 de junio, atendió las conclusiones del mismo en materia de financiación y acción protectora.

Por otra parte, la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, ha modificado la naturaleza de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, que ha pasado a ser un servicio común de la Seguridad Social, y del Servicio del Mutualismo Laboral que ha asumido la personalidad, naturaleza y privilegios de aquélla. Todo ello hacía necesaria la derogación de determinados preceptos relativos a las funciones y competencias del Servicio de Mutualidades Laborales que resultaban inadecuadas a su nueva naturaleza, exigencia que vino a satisfacer el Decreto 3527/1974, de 20 de diciembre, que enumera las Entidades, Servicios y Organismos que integran el Mutualismo Laboral y autoriza a este Ministerio para aprobar, previo informe de la Organización Sindical, el Estatuto Orgánico de aquél.

Con objeto de conocer la opinión al respecto de los Organos de Gobierno de las Mutualidades Laborales, se sometió a la consideración y consulta de todas las Comisiones y Ponencias provinciales, que constituyen una amplia base representativa del Mutualismo Laboral, el anteproyecto del presente Estatuto Orgánico, a cuyo texto definitivo se han incorporado la mayor parte de las sugerencias formuladas, que han constituido una valiosa aportación a la más completa regulación del Mutualismo Laboré.

Entre las novedades que se introducen, debe destacarse la creación de los Organos Colegiados Nacionales del Servicio del Mutualismo Laboral, con una amplia base representativa, como órganos a los que corresponde la dirección y conocimiento del desarrollo de las actividades del Mutualismo Laboral como conjunto orgánico de Entidades, Organismos y Servicios que participan e intervienen en la gestión del Sistema de la Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social y previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

1. En cumplimiento de lo establecido en la disposición final primera del Decreto 3527/1974, de 20 de diciembre, queda aprobado el Estatuto Orgánico del Mutualismo Laboral, anexo a la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que pudieran plantearse en la aplicación de dicho Estatuto.

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el Estatuto anexo y, expresamente, los preceptos del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, correspondientes a los capítulos primero, quinto, sexto, noveno, décimo y undécimo, con excepción de los artículos 265, 266 y 271, sobre régimen económico. Los preceptos correspondientes al capítulo octavo del citado Reglamento continuarán siendo aplicables, en concepto de normas de carácter transitorio, en concordancia con lo establecido en el número 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 12 de febrero de 1975.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ESTATUTO ORGANICO DEL MUTUALISMO LABORAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto del Mutualismo Laboral.

1. El Mutualismo Laboral, conjunto orgánico de Entidades, Servicios y Organismos que participan e intervienen en la gestión de la Seguridad Social, se configura como una organización al servicio de la misma y de sus beneficiarios.

2. En su organización y actuación el Mutualismo Laboral se ajustará, fundamentalmente, a los siguientes principios y características:

a) Humanismo social, informador de toda su actividad gestora.

b) Solidaridad mutualista.

c) Unidad patrimonial propia del Sistema de la Seguridad Social en el que el Mutualismo Laboral se inserta.

d) Coordinación económica entre Entidades mediante adecuados sistemas de compensación.

e) Pluralidad institucional y organizativa que permita la más auténtica participación de los interesados en las actividades gestoras de la Seguridad Social, así como en la promoción, gestión y desarrollo de Servicios Sociales.

f) Estructuración por sectores de la actividad económica para la determinación de los ámbitos subjetivos de competencias de las Mutualidades Laborales.

g) Representatividad, concretada en la composición de los Organos colegiados de gobierno y en la selección de sus miembros.

Artículo 2. Fines del Mutualismo Laboral.

1. El Mutualismo Laboral contribuirá con su actuación al establecimiento gradual y progresivo de un sistema adecuado de pensiones que se ajuste a los principios de conjunta consideración de las situaciones y contingencias protegidas y de suficiencia de las cuantías, con la consiguiente mejora o revalorización periódica de aquéllas, que mantenga su poder adquisitivo y tenga en cuenta los superiores niveles de vida a que vaya accediendo la comunidad, de acuerdo todo ello con los factores indicativos y demás directrices determinadas por la legislación reguladora de esta materia.

2. Como fines específicos, el Mutualismo Laboral tiene a su cargo la protección a los mutualistas y, en su caso, a sus familiares o, asimilados, en la situación de jubilación y en las de invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral, así como cuanto se refiere a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y al conjunto de las que integran la acción protectora de Regímenes Especiales gestionados exclusivamente por Mutualidades Laborales.

El Mutualismo Laboral participará en la gestión de los Servicios Sociales y de la Asistencia Social, y concederá créditos laborales.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 195 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

Artículo 3. Composición del Mutualismo Laboral.

El Mutualismo Laboral está integrado orgánicamente por las Entidades, Servicios y Organismos siguientes:

a) Las Mutualidades Laborales y las demás Mutualidades que, aun sin ostentar tal denominación, están tuteladas por el Ministerio de Trabajo a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

b) La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, las Comisiones Técnicas Calificadoras y los demás Servicios Comunes adscritos o que se adscriban al Servicio del Mutualismo Laboral.

c) El Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 4. Facultad organizativa.

Corresponde al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical:

a) La creación, modificación, integración y disolución de las Mutualidades Laborales, de sus Federaciones y de los Servicios Comunes no creados por Ley.

b) Dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades, Servicios y Organismos que integran el Mutualismo Laboral.

c) Determinar las respectivas competencias de las Entidades, Servicios y Organismos integrantes del Mutualismo Laboral.

Artículo 5. Organos de gobierno y consultivos.

1. En el Mutualismo Laboral, los Organos colegiados de gobierno y, en su caso, consultivos, estarán formados por Vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que se establecen en el presente Estatuto. En todo caso, los representantes de los trabajadores y de los empresarios, que tendrán carácter de Vocales electivos, constituirán mayoría.

2. Los representantes de los trabajadores y de los empresarios en los Organos colegiados de gobierno de las Mutualidades Laborales serán designados a través de la oportuna elección efectuada por las Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios de los Sindicatos correspondientes, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical. Serán requisitos de elegibilidad la vinculación a la actividad profesional de que se trate y el regular cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. La no concurrencia de alguno de estos requisitos determinará la pérdida de la condición de Vocal. En los referidos Organos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores no podrá ser inferior a tres de ellos por cada representante de los empresarios.

Artículo 6. Exenciones, bonificaciones, exclusiones y otros privilegios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en el artículo 198 y en el número 1 de la disposición adicional segunda de la misma, las Mutualidades Laborales, sus Federaciones y el Servicio del Mutualismo Laboral, gozarán de las exenciones, bonificaciones, exclusiones y demás privilegios a que Se refieren los números 1 y 2 del mencionado artículo 38.

Artículo 7. Reserva de nombre.

Ninguna Entidad pública o privada podrá utilizar el título o la denominación de las Entidades, Servicios y Organismos que integran el Mutualismo Laboral, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen.

Artículo 8. Homogeneización y racionalización de los Servicios.

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 42 de la Ley General de la Seguridad Social y a los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las distintas Mutualidades Laborales en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas y pago unificado de prestaciones a los beneficiarios.

Artículo 9. Organización administrativa y régimen de funcionamiento.

El Servicio del Mutualismo Laboral establecerá y regulará la organización y funcionamiento administrativos de las Entidades, Servicios y Organismos que integran el Mutualismo Laboral.

Artículo 10. Personal del Mutualismo Laboral.

1. La relación entre las Entidades, Organismos y Servicios Comunes integrantes de la Organización Mutualista y el personal al servicio de la misma, representada a estos efectos por el Servicio del Mutualismo Laboral, se regulará por lo establecido en el Estatuto o Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, en su caso, por el Estatuto General que se apruebe, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los Estatutos aplicables al personal a que se refiere el número anterior determinarán la forma de nombramiento de quienes hayan de ocupar los distintos cargos del Mutualismo Laboral que por su carácter directivo hayan de ser objeto de libre nombramiento y separación, de conformidad con el número 3 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

TÍTULO II
Las Mutualidades Laborales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11. Las Mutualidades Laborales.

1. Las Mutualidades Laborales son Corporaciones de derecho público, integradas por trabajadores por cuenta ajena y empresarios, o por trabajadores por cuenta propia, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo pura la gestión de la Seguridad Social que les esté atribuida.

Los trabajadores continuarán integrando la Mutualidad respectiva aunque pasen a tener la condición de pensionistas o la de perceptores de subsidios periódicos de carácter temporal.

2. De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social, las Mutualidades Laborales tienen plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.

3. Tienen la condición de Mutualidades. Laborales, a todos los efectos, las Mutualidades que, sin ostentar tal denominación, sean Entidades Gestoras de Regímenes Especiales de la Seguridad Social y estén tuteladas por el Ministerio de Trabajo a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 12. Denominación, ámbito y domicilio de las Mutualidades Laborales.

1. Las Mutualidades Laborales tendrán la denominación, domicilio y ámbitos territorial, sectorial y personal que fije el Ministerio de Trabajo para cada una de ellas.

2. El ámbito territorial podrá ser nacional, interprovincial o provincial.

3. En la determinación del ámbito personal se tenderá a la máxima homogeneidad del colectivo integrado- en cada Mutualidad, conforme a la distribución por sectores de la actividad económica y a la evolución y perspectivas financieras del colectivo de que se trate.

Artículo 13. Agregación o segregación de colectivos particulares.

No obstante lo determinado sobre facultad organizativa en el artículo 4, la agregación de colectivos particulares a una determinada Mutualidad Laboral o la segregación de los mismos corresponderá a la Dirección General de la Seguridad Social, previo informe de la Organización Sindical y oídas las Juntas Rectoras de las Mutualidades afectadas.

CAPÍTULO II
Organos de gobierno de las Mutualidades Laborales
Sección I. Organos Colegiados
Artículo 14. Enumeración y naturaleza.

Los Organos colegiados de gobierno de las Mutualidades Laborales son:

a) La Asamblea General, que es el Organo supremo de gobierno de la Mutualidad y sirve de cauce para que los mutualistas participen en la gestión de la Seguridad Social.

b) La Junta Rectora, que puede actuar en Pleno o en Comisión Permanente y tiene a su cargo el gobierno directo de la Mutualidad.

c) Las Comisiones o Ponencias provinciales, que ejercen, dentro del ámbito provincial de su competencia, funciones de informe, vigilancia y de resolución de peticiones formuladas por los interesados y sirven de cauce para la participación de los mutualistas en los demás Organos colegiados de gobierno correspondientes.

Asimismo, podrán constituirse Comisiones de ámbito local con la composición, funciones y competencias que se determinen.

Artículo 15. Normas comunes sobre composición.

1. El Servicio del Mutualismo Laboral, a propuesta de la Junta Rectora de la Mutualidad y previo informe de la Organización Sindical, y con los asesoramientos que considere oportunos, determinará, con sujeción a los límites establecidos en el presente Estatuto, la composición de los Organos de gobierno de cada una de las Mutualidades Laborales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 del presente Estatuto, en el número de Vocales electivos existirá la posible proporcionalidad entre los distintos sectores laborales y grupos profesionales.

Artículo 16. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se compondrá de Vocales electivos, natos y de libre designación.

2. El número de Vocales electivos será como máximo:

a) En las Mutualidades Laborales de ámbito nacional:

  Vocales
Hasta 25.000 trabajadores cotizantes. 40
De 25.001 a 40.000 trabajadores cotizantes. 52
De 40.001 a 80.000 trabajadores cotizantes. 64
De 80.001 a 150.000 trabajadores cotizantes. 80
De 150.001 a 500.000 trabajadores cotizantes. 96
Más de 500.000 trabajadores cotizantes. 112

b) En las Mutualidades interprovinciales y provinciales:

  Vocales
Hasta 10.000 trabajadores cotizantes. 24
De 10.001 a 20.000 trabajadores cotizantes. 28
De 20.001 a 40.000 trabajadores cotizantes. 36
De 40.001 a 60.000 trabajadores cotizantes. 40
De 60.001 a 80.000 trabajadores cotizantes. 48
De 80.001 a 150.000 trabajadores cotizantes. 56
Más de 150.000 trabajadores cotizantes. 64

Los Vocales electivos provendrán de los que lo sean de Organos de gobierno provinciales. En el número total de estos Vocales electivos se procurará que exista una adecuada proporcionalidad, además de entre los distintos sectores y grupos profesionales incluidos en la Mutualidad, entre las diferentes provincias en función del colectivo en ellas integrado.

3. Son Vocales natos:

a) El Director de la Mutualidad.

b) El representante de la Delegación Provincial de Trabajo que sea Vocal nato de la Comisión provincial de la sede central de la Mutualidad.

c) El representante de la Obra Sindical de Previsión Social que sea Vocal nato de la Comisión Provincial de la sedé central de la Mutualidad.

d) Los pensionistas, por jubilación y por invalidez que sean Vocales natos de la Comisión provincial de la sede central de la Mutualidad, o, de no existir dicha Comisión en la provincia, los que designe a este efecto la Organización Sindical conforme al procedimiento establecido en el apartado d) del número 3 del artículo 22.

4. El Ministro de Trabajo podrá designar libremente hasta un máximo de tres Vocales en la Asamblea General de la Mutualidad.

Artículo 17. Funciones y competencias de la Asamblea General.

A la Asamblea General le corresponde:

a) Examinar y, en su caso, aprobar la Memoria anual sobre los estados de cuentas, inventarios y balances referentes a la Mutualidad.

b) Conocer la actuación de la Junta Rectora en relación con

el ejercicio de sus funciones, así como el desarrollo de las actividades de la Mutualidad, adoptando, o, en su caso, proponiendo cuantas medidas sean convenientes para su perfeccionamiento y mejor coordinación con las demás Entidades gestoras de la Seguridad Social.

c) Resolver sobre las propuestas de carácter general que, siendo de su competencia, le someta la Junta Rectora y los Organos de gobierno provinciales por mediación de aquélla.

d) Designar los miembros que hayan de formar parte de la Junta Rectora.

e) Estudiar, por propia iniciativa a propuesta de la Junta Rectora, posibles reformas de la legislación vigente que afecten a la Mutualidad o cualquier otra materia qué se estime beneficiosa para el Mutualismo, y, en su caso, elevar las oportunas propuestas a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

f) Servir de cauce para la participación de los mutualistas en los Organos colegiados nacionales.

g) Informar, con carácter previo, en el supuesto de disolución de la Mutualidad.

Artículo 18. Composición de la Junta Rectora en Pleno.

1. La Junta Rectora de cada Mutualidad Laboral estará formada por Vocales electivos, natos y de libre designación, que lo sean de la Asamblea General.

2. El número de Vocales electivos de la Junta Rectora guardará la adecuada proporción con el de los Vocales electivos de la Asamblea General, y su número no podrá ser menor de doce ni mayor de treinta y dos.

3. Son Vocales natos de la Junta Rectora los de la Asamblea General comprendidos en los apartados a), b) y c) del número 3 del artículo 16 y uno de los pensionistas a que se refiere el apartado d) del mismo número y artículo, elegido por la Asamblea General.

4. Formará parte, en su caso, de la Junta Rectora un Vocal de los de libre designación de la Asamblea General, nombrado por el Ministro de Trabajo.

Artículo 19. Composición de la Comisión Permanente de la Junta Rectora.

La Comisión Permanente de la Junta Rectora estará integrada por el Presidente y el Vicepresidente de ésta, aquéllos de sus Vocales electivos que residan en la provincia donde tenga su domicilio la sede central, sus Vocales natos y el de libre designación. En atención a circunstancias especiales que puedan concurrir en alguna Mutualidad, el Servicio del Mutualismo Laboral podrá autorizar que se integren en la Comisión Permanente Vocales no residentes en la citada provincia.

Artículo 20. Funciones y competencias de la Junta Rectora en Pleno.

A la Junta Rectora en Pleno le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir en el ámbito de la Mutualidad las disposiciones de Seguridad Social que afecten a la misma, dando traslado de las infracciones de que tengan conocimiento a la Inspección Provincial de Trabajo.

b) Proponer a la Asamblea General las medidas que considere adecuadas para el mejor funcionamiento de la Mutualidad en orden al cumplimiento de su gestión.

c) Resolver los expedientes de prestaciones y crédito laboral cuya competencia le esté expresamente atribuida por las disposiciones que los regulen, y los de aquellas provincias en las que no se haya constituido Organo de gobierno provincial o se dé el supuesto previsto en el número 3 del articulo 39.

d) Revisar de oficio los expedientes por ella resueltos.

e) Resolver las reclamaciones presentadas contra sus propios acuerdos.

f) Decidir sobre la interposición de recursos contra sentencias o resoluciones dictadas por los Organos jurisdiccionales o administrativos en materia de seguridad social o que afecten a los intereses de la Mutualidad dentro del ámbito de competencia atribuida a la Junta Rectora. No obstante, cuando la perentoriedad del plazo así lo precise, el Director podrá interponer el recurso, a reserva de lo que decida el Organo de gobierno, al que dará cuenta en la primera sesión que éste celebre.

g) Resolver los expedientes de inversiones y préstamos de carácter social.

h) Vigilar el ejercicio de las facultades resolutivas atribuidas a los Organos provinciales, para lo cual podrá solicitar la remisión de expedientes de prestaciones en proporción que no perturbe la marcha administrativa de las Delegaciones. Tales expedientes serán devueltos a la mayor urgencia posible con diligencia en la que conste el resultado de su examen.

i) Suspender la ejecución de aquellos acuerdos de los Organos de gobierno provinciales que se estimen antirreglamentarios o lesivos para la Entidad, los mutualistas o los beneficiarios; que no tengan tal condición. En estos supuestos se observará el siguiente procedimiento:

– El Director remitirá al Organo provincial escrito que contendrá el acuerdo de suspensión, total o parcial, adoptado, las razones en que se fundamente y, en su caso, la resolución que debiera adoptarse a juicio de la Junta Rectora.

– Si el Organo provincial estima fundada la suspensión, adoptará el acuerdo de rectificación procedente, dando cuenta a la Junta Rectora; en caso contrario, expondrá por escrito los fundamentos de su criterio, a la vista de los cuales el Organo central adoptará acuerdo definitivo que será cumplimentado por el Delegado provincial en la forma ordinaria, dando conocimiento al Organo provincial.

j) Confirmar las suspensiones provisionales de acuerdos de Organos provinciales dictadas por los Delegados correspondientes o, en caso de no estimarlas procedentes, remitir debidamente informadas al Servicio del Mutualismo Laboral los expedientes de que se trate, a fin de que dicho Servicio resuelva sobre la procedencia de la suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 54.

k) Informar los presupuestos de gestión y de administración de la Entidad, con carácter previo a su elevación al servicio del Mutualismo Laboral; y sancionarlos a la vista de los resultados de la fiscalización efectuada por éste.

l) Someter a la Asamblea General la Memoria anual sobre los estados de cuentas, inventarios y balances de la Entidad.

m) Acordar las inversiones de los fondos de la Mutualidad, la enajenación de sus valores mobiliarios e inmuebles y la movilización de reservas, todo ello de conformidad con las normas dictadas al respecto.

n) Informar en los procedimientos de faltas y sanciones de la Seguridad Social que afecten a los miembros de los Organos de gobierno en los casos y del modo que regulen las respectivas normas.

o) Cubrir las vacantes que en su seno se produzcan de entre los Vocales electivos de la Asamblea General pertenecientes al mismo sector laboral y grupo profesional al que la vacante corresponda. La designación tendrá carácter provisional hasta la primera reunión que celebre la Asamblea.

p) Informar acerca de la agregación o segregación de colectivos, conforme a lo previsto en el artículo 13.

q) Formular propuestas acerca de la composición de los Organos de gobierno de la Mutualidad conforme a lo previsto en el número 1 del artículo 15.

r) Cualesquiera otras funciones que de manera expresa le fueren encomendadas por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 21. Funciones y competencias de la Comisión Permanente de la Junta Rectora.

La Comisión Permanente tendrá las competencias otorgadas a la Junta Rectora en Pleno por el artículo anterior, con excepción de las comprendidas en los apartados b), g), 1), o), p) y q) del mismo. Respecto al apartado i) de dicho artículo, podrá decidir la suspensión de los acuerdos adoptados por los Organos de gobierno provinciales, pero, en caso de disconformidad de éstos, la resolución definitiva corresponderá a la Junta Rectora en Pleno, la cual será informada de cuantas suspensiones se hubieran producido y de las resoluciones finales que se hubieran adoptado.

Artículo 22. Composición de las Comisiones y Ponencias provinciales.

1. Se constituirán Comisiones en aquellas provincias en las que el número de trabajadores cotizantes de la respectiva Entidad exceda normalmente de 500.

Tendrán un número mínimo de cinco Vocales electivos, y un máximo de dieciséis, según la importancia del censo provincial de trabajadores cotizantes encuadrados en la Mutualidad.

2. Se constituirán Ponencias en las provincias en las que el número de trabajadores cotizantes esté comprendido entre 50 y 500. Las Ponencias estarán integradas por dos Vocales electivos representantes de los trabajadores. En los casos en que el censo de trabajadores cotizantes sea menor de 50 no se constituirá Organo de gobierno provincial.

3. Serán Vocales natos de las Comisiones provinciales:

a) El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

b) Un representante de la Delegación Provincial de Trabajo.

c) Un representante de la Obra Sindical de Previsión Social.

d) Un pensionista de jubilación o de invalidez, salvo en la Comisión provincial de la sede central, de la que formará parte un pensionista de jubilación y otro de invalidez.

Dichos pensionistas serán designados por la Organización Sindical de entre los residentes en la localidad donde tenga su sede la Delegación provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, cesarán por pérdida de su condición de pensionistas o por inhabilitación para formar parte de los Organos de gobierno de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social decretada en expediente seguido con arreglo al procedimiento de faltas y sanciones de la Seguridad Social, y podrán ser sustituidos por la Organización Sindical al término de cada mandato denlos Vocales electivos.

4. Será Vocal nato de las Ponencias provinciales el Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 23. Funciones y competencias de las Comisiones y Ponencias provinciales.

A las Comisiones y Ponencias provinciales les corresponde:

a) Cuidar y mantener la relación directa con los mutualistas para lograr un exacto conocimiento de sus aspiraciones y necesidades y orientarles en sus derechos y obligaciones y servir de cauce para la participación de aquéllos en la Asamblea provincial.

b) Informar a los Organos centrales de la Mutualidad de los defectos que comprueben en el desarrollo de su gestión y de las medidas que las circunstancias aconsejen adoptar para remediarlos, así como de cualquier otro asunto que, en el ámbito de su competencia, pueda afectar al desarrollo y perfecto funcionamiento del Mutualismo Laboral.

c) Fomentar el espíritu del Mutualismo Laboral y divulgar los beneficios que de él se derivan.

d) Informar los expedientes de prestaciones y de crédito laboral que deban ser sometidos a conocimiento y resolución de la Junta Rectora, o de algún Servicio común.

e) Informar los expedientes de préstamos de carácter social.

f) Informar en los procedimientos de faltas y sanciones de la Seguridad Social, en los casos y del modo que regulen las respectivas normas. Cuando afecten a un miembro del Organo de gobierno provincial, éste elevará informe a la Junta Rectora a efectos de lo determinado en el apartado n) del artículo 20.

g) Velar en su ámbito por el cumplimiento de los preceptos contenidos en la legislación de Seguridad Social y de los acuerdos de la Asamblea General y Junta Rectora de la Mutualidad, dando traslado de las infracciones de que tenga conocimiento a la Inspección Provincial de Trabajo.

h) Cuidar de la inmediata entrega a los beneficiarios de las prestaciones aprobadas.

i) Resolver los expedientes de prestaciones, devolución de cuotas, convenio especial, crédito laboral y cualesquiera otros sobre reconocimiento de derechos cuya competencia no esté expresamente atribuida a la Junta Rectora.

j) Revisar de oficio los expedientes por ellas resueltos.

k) Resolver las reclamaciones presentadas contra sus propios acuerdos, e informarlas en aquellos casos en que deban ser resueltas por la Junta Rectora.

l) Decidir sobre la interposición de recursos contra sentencias o resoluciones dictadas por los Organos jurisdiccionales o administrativos en materia de Seguridad Social o que afecten a los intereses de la Mutualidad dentro del ámbito de competencia atribuida a la Comisión o Ponencia provincial. No obstante, cuando la perentoriedad del plazo así lo precise, el Delegado provincial podrá interponer recurso, a reserva de lo que decida el Organo de gobierno, al que dará cuenta en la primera sesión que éste celebre.

m) Cualesquiera otras funciones que de manera expresa les fueren encomendadas por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 24. Del Secretario de actas.

1. El Secretario de la Mutualidad actuará de Secretario de actas, con voz pero sin voto, en todas las sesiones que celebren los Organos de gobierno centrales y la Comisión correspondiente a la provincia en que tenga su domicilio la Mutualidad.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Cursar las convocatorias de las sesiones.

b) Actuar como tal en las sesiones que celebre el respectivo Organo de gobierno y redactar, firmar y custodiar las actas.

c) Autorizar, con el visto bueno del Director, las certificaciones que se expidan en relación con el contenido de dichas actas.

En caso de ausencia, el Secretario será sustituido por un funcionario designado al efecto por el Director de la Mutualidad.

2. En las Comisiones provinciales actuará de Secretario el que lo sea de la Delegación provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, que será sustituido, en caso de ausencia, por un funcionario designado al efecto por el Delegado provincial.

Sección II. El Presidente de la Mutualidad
Artículo 25. Funciones y competencias.

1. El Presidente de la Junta Rectora, que lo será también de la Asamblea General, ostentará la Presidencia y la alta representación de la Mutualidad, de la que es primera jerarquía.

Al Presidente le corresponden las siguientes funciones y competencias:

a) Representar a la Mutualidad, conjuntamente con el Director, en todos los actos y contratos ante personas privadas, Juzgados y Tribunales de Justicia y autoridades y Organismos de la Administración Pública.

b) Fijar el orden del día de las sesiones de los Organos de gobierno centrales.

c) Convocar las sesiones de los Organos de gobierno centrales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 38, presidirlas, dirigir sus debates y decidir las votaciones en caso de empate.

d) Asegurar la regularidad de las deliberaciones de los Organos de gobierno centrales, y suspenderlas por causa justificada.

e) Ejercitar funciones de fiscalización de todos los servicios y actividades de la Mutualidad, cuando lo considere oportuno y con la asistencia del Director.

f) Cualesquiera otras funciones que de manera expresa le fueren encomendadas por el Ministerio de Trabajo.

2. El Presidente será sustituido en los casos de ausencia, enfermedad, vacante o cuando medie delegación por el Vicepresidente de los Organos de gobiernos centrales, que ostentará asimismo la Vicepresidencia de la Mutualidad.

Sección III. Los Presidentes de las Comisiones Provinciales
Artículo 26. Funciones y competencias.

1. Los Presidentes de las Comisiones provinciales tendrán, dentro del ámbito de competencia de éstas, las facultades señaladas en los apartados b), c), d) y e) del artículo anterior, entendiéndose hecha al Delegado provincial la referencia al Director, contenida en este último apartado.

2. Los Vicepresidentes de las Comisiones Provinciales sustituirán a sus respectivos Presidentes en caso de ausencia, enfermedad, vacante o cuando medie delegación.

Sección IV. El Director de la Mutualidad
Artículo 27. Funciones y competencias.

1. En cada Mutualidad Laboral existirá un Director, quien asumirá la responsabilidad en la ejecución de los cometidos asignados a la misma y ejercerá su jefatura administrativa.

2. El Director tiene atribuidas las siguientes funciones y competencias:

a) Representar a la Mutualidad, conjuntamente con el Presidente de la misma, en todos los actos y contratos ante personas privadas, Juzgados y Tribunales de Justicia y Autoridades y Organismos de la Administración Pública. No obstante, el Director ejercerá por sí solo tal representación, respeto a aquellos actos en que así lo acuerde de manera expresa el Organo de gobierno competente.

b) Ejecutar los acuerdos de los Organos de gobierno centrales o suspenderlos cuando los considere antirreglamentarios o lesivos para, la Entidad, los mutualistas o los beneficiarios que no tengan tal condición, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Incurrirán en la responsabilidad a que hubiere lugar los Directores que no suspendan los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior.

c) Promover las reuniones de dichos Organos de gobierno y asesorar al Presidente para la fijación del orden del día.

d) Informar a la Junta Rectora sobre la situación y desenvolvimiento de la Mutualidad y demás cuestiones que estime de interés.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales e instrucciones dictadas por el! Servicio del Mutualismo Laboral que afecten a la Mutualidad.

f) Informar al Servicio del Mutualismo Laboral de los problemas de interés mutualista que se planteen dentro de la Entidad, proponiendo, en su caso, las soluciones o medidas a adoptar al efecto.

g) Ostentar la jefatura directa de los servicios administrativos de la Entidad y responder de su eficiencia, autorizando con su firma todos los actos de trámite relativos a la gestión atribuida a la Mutualidad.

h) Confeccionar los proyectos de Presupuestos de Gestión y de Administración de la Entidad y ordenar los gastos y pagos correspondientes a la aplicación de los distintos conceptos presupuestarios y los derivados de los acuerdos adoptados por los Organos de gobierno.

i) Asumir las funciones de Delegado provincial, en relación con la Mutualidad, en la provincia donde radique su sede central.

j) Cualesquiera otras funciones propias de la dirección administrativa de la Mutualidad, así como las que de forma expresa le están atribuidas por el presente Estatuto y por el de Personal.

Artículo 28. Procedimiento para la suspensión de acuerdos.

En el supuesto de suspensión a que se refiere el apartado b) del artículo anterior se observará el procedimiento siguiente:

a) La suspensión deberá formularse razonadamente por el Director durante la sesión en que se adopte el acuerdo que la motive.

b) Al cumplimentarse el trámite de remisión al Servicio del Mutualismo Laboral del extracto del acta de la sesión, el Director acompañará un informe, exponiendo las razones en que fundamente la suspensión o aquellas otras en que base la rectificación de su anterior criterio, si hubiese tenido lugar con posterioridad a la celebración de la sesión de que se trate.

c) El Servicio del Mutualismo Laboral resolverá de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 54. El Director se atendrá a lo que disponga el expresado Servicio e informará al Organo de gobierno correspondiente en la primera reunión que celebre.

CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a los miembros electivos de los Organos de gobierno
Artículo 29. Condiciones para ser elegido Vocal.

1. Para ser Vocal electivo de los Organos de gobierno de una Mutualidad Laboral se necesita reunir y mantener las siguientes condiciones;

a) Trabajadores:

1.ª Ser mutualista de la Entidad de que se trate y estar en alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2.ª Poseer plena capacidad para desempeñar cargos electivos sindicales.

3.ª Acreditar por lo menos tres años de trabajo por cuenta propia o ajena, que hubiera dado lugar a su inclusión en cualquier Régimen de la Seguridad Social.

4.ª No haber sido desposeído de cargos representativos sindicales o del Mutualismo Laboral en los cuatro años anteriores al momento de la elección y no estar sujeto a inhabilitación para formar parte de los Organos de gobierno de las Entidades Gestoras.

b) Empresarios:

1.ª Estar encuadrado en la Mutualidad Laboral de que se trate.

2.ª Poseer plena capacidad para desempeñar cargos electivos sindicales.

3.ª No haber sido sancionado en los cuatro años anteriores a la fecha de la elección por infracción grave de las disposiciones sociales, ni desposeído dé cargos representativos sindicales o del Mutualismo Laboral, y no estar sujeto a inhabilitación para formar parte de los Organos de gobierno de las Entidades Gestoras.

4.ª Haber cumplido con normalidad las obligaciones que le incumben en relación con la Seguridad Social.

2. La persona física que haya de representar al empresario persona jurídica o que pueda representar al empresario individual, por libre decisión de éste, habrá de prestar servicios en la Empresa de que se trate y reunir las condiciones 1.ª, 2.ª y 4.ª del apartado a) del número 1 del presente artículo.

Artículo 30. Condiciones para ser elector.

Ostentará la condición de electores los mutualistas, tanto trabajadores como técnicos, y los empresarios que tengan la cualidad de Vocales de las Uniones Sindicales correspondientes en el ámbito territorial del Organo de gobierno de que se trate.

Artículo 31. Procedimiento para la elección de los Vocales.

1. Fijada la composición de los Organos de gobierno de cada Mutualidad, conforme a lo establecido en el artículo 15, el Servicio del Mutualismo Laboral dará traslado de aquélla a la Organización Sindical para que, con carácter inmediato a la constitución de las Uniones Sindicales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios, pueda disponer la celebración de los actos electorales necesarios. Igual comunicación dirigirá a la Mutualidad de que se trate, quien, a su vez, la trasladará a las Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral a las que afecte.

2. La elección de las personas que deban ser nombradas Vocales de las Comisiones y Ponencias o representantes provinciales en la Asamblea General, cuando se carezca de dichos Organos provinciales, se efectuará por las correspondientes Uniones de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios de las Entidades sindicales respectivas. En el caso de Vocal empresario, el elegido comunicará a la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, o Mutualidad correspondiente, con sede central en la provincia, el nombre de la persona que, en su caso, designe para representarle, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 29.

Si la Mutualidad encuadrase Sectores incluidos en distintos Sindicatos, la elección se atribuirá a una Asamblea Intersindical de composición adecuada al ámbito funcional de aquéllas.

3. El Delegado provincial de la Organización Sindical remitirá certificación por duplicado del acta de la elección celebrada al efecto al Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, el cual, previa comprobación de que los elegidos, reúnen los requisitos reglamentarios, hará seguir un ejemplar a la Mutualidad correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles. Tratándose de provincias en la que resida la sede central do la Mutualidad, la remisión se efectuará al Director de la misma.

Una vez en poder de la Mutualidad -todas las certificaciones, el Director procederá a extender los credenciales de cada uno de los Vocales y las elevará al Servicio del Mutualismo Laboral, acompañadas de relación nominal en la que figure el Qrgano para el que han sido elegidos, grupo profesional y, en su caso, sector laboral.

El Delegado general del Servicio visará las credenciales, devolviéndolas a la Mutualidad para su ulterior remisión a las Delegaciones Provinciales.

4. El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, recibidas las credenciales, convocará a los interesados en el plazo máximo de diez días para darles posesión de sus cargos, entrega de aquéllas y constitución de la Comisión o Ponencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la sesión, remitirá certificación del acta a la Mutualidad respectiva.

5. Las Comisiones provinciales, en la sesión a que se refiere el número anterior, elegirán, en caso de corresponderles, los Vocales de la Asamblea General en el número y de los sectores laborales y grupos profesionales que se hayan fijado.

En el supuesto de Mutualidades Laborales provinciales y de interprovinciales de ámbito territorial reducido, cuya Asamblea General tenga fijado un número de Vocales electivos superior al del total que constituyen las Comisiones y Ponencias provinciales, las Uniones Sindicales correspondientes elegirán directamente los Vocales electivos necesarios para completar dicho número, los cuales no podrán ser elegidos para formar parte de la Junta Rectora. Si la Mutualidad integrase sectores encuadrados en diferentes Sindicatos, se reunirán en Asamblea Intersindical los Vocales de las Uniones Sindicales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios.

6. La Asamblea General de cada Mutualidad, inmediatamente después de su constitución, elegirá de entre sus Vocales electivos los de igual carácter de su Junta Rectora, de conformidad con la resolución dictada al efecto por el Servicio del Mutualismo Laboral, decidiendo, en caso de igualdad de votos, la mayor edad. A la convocatoria de la sesión constitutiva se acompañará copia de dicha resolución, especificando los puestos a cubrir, así, como los nombres, grupo profesional o sector, representación provincial de procedencia y domicilio de cada uno de los miembros de la Asamblea General.

El Director de la Mutualidad comunicará a dicho Servicio, dentro de los tres días hábiles siguientes a la elección de los miembros a que se refiere el presente artículo, la composición nominal, grupos profesionales y sectores de la Asamblea General y de la Junta Rectora, especificando la representación provincial de procedencia de cada Vocal.

Artículo 32. Procedimiento para la elección de Presidentes y Vicepresidentes y de los Vocales de los Organos colegiados del Servicio del Mutualismo Laboral.

1. La Junta Rectora, en la misma sesión en que quede constituida, elegirá los cargos de Presidente y Vicepresidente, que lo serán de todos los árganos de gobierno centrales, con arreglo a las siguientes normas:

a) La elección deberá recaer necesariamente en Vocales de carácter electivo, debiendo residir uno de ellos, al menos, en la localidad donde tenga su domicilio la sede central de la Mutualidad.

b) La Presidencia y Vicepresidencia no podrán recaer simultáneamente en Vocales de representación empresarial.

c) Si ambos cargos recayeran en Vocales trabajadores, y la Mutualidad encuadrase un solo sector laboral, aquéllos deberán pertenecer a grupos profesionales distintos; si la Mutualidad encuadrara varios sectores laborales, los Vocales deberán proceder de sectores diferentes.

En la misma sesión, la Junta Rectora designará, entre sus miembros electivos, los que deban representar a la Mutualidad en la Asamblea nacional, siempre que sea procedente, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del número 1 del artículo 55.

2. Las Comisiones provinciales, en la misma sesión en que queden constituidas, elegirán los cargos de Presidente y Vicepresidente, con arreglo a lo dispuesto en él número anterior, entendiéndose referido el requisito del domicilio al de la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

3. En caso de igualdad de votos, las elecciones a que se refieren los números anteriores se resolverán en favor del Vocal de mayor edad.

Artículo 33. Duración del mandato de los miembros de los Organos de gobierno.

1. La duración del mandato de los Vocales de las Comisiones y Ponencias provisionales será la misma que la de las Uniones Sindicales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios que los eligieren, comenzando su actuación el día en que tomen posesión de sus cargos los Vocales elegidos, en cuya fecha cesarán los componentes de los anteriores Organos de gobierno provinciales.

2. Igualmente, el mandato de los miembros de la Asamblea General coincidirá con el de los Vocales de los Comisiones provinciales que los hubieran elegido. Sin embargo, sus funciones se prorrogarán, a los solos efectos de una posible sesión extraordinaria de la Asamblea, hasta la toma de posesión de los Vocales que para un nuevo mandato hubiesen sido elegidos. Dicha toma de posesión tendrá lugar en la primera sesión ordinaria que la Asamblea General celebre después de practicada la elección.

3. La Junta Rectora saliente cesará al tomar posesión la nueva Asamblea General, después de rendirle cuentas de su gestión. La entrante tomará posesión e iniciará su mandato en la misma fecha en que sea elegida por la Asamblea.

Artículo 34. Cese de los miembros electivos.

Los miembros electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración de su mandato.

b) Por pérdida de cualquiera de las condiciones necesarias para ser elegido Vocal, determinadas en el artículo 29. No obstante, el pase de la condición de mutualista a la de pensionista no producirá el cese hasta el término del mandato del Organo de gobierno de que forme parte.

c) Por desposesión de cargos sindicales electivos, en resolución recaída en expediente instruido por la Organización Sindical.

d) Por inhabilitación para formar parte de los Organos de gobierno de las Entidades Gestoras decretada en expediente seguido, con arreglo al procedimiento de faltas y sanciones de la Seguridad Social.

e) Por falta de asistencia, dentro de cada mandato, a seis sesiones continuas o doce discontinuas de las Comisiones o Ponencias provinciales; a cuatro o diez de la Comisión Permanente de la Junta Rectora; o a tres o seis de dicha Junta Rectora en Pleno,

f) Por voluntad propia.

El Servicio del Mutualismo Laboral, en el supuesto del apartado d), dará conocimiento a la Organización Sindical a los efectos que ésta considere procedentes

Las vacantes que se produzcan serán cubiertas de acuerdo con el procedimiento electoral regulado en el artículo 31 y, en su caso, el 32, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado o) del artículo 20.

Artículo 35. Carácter de los cargos electivos.

Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de los Organos colegiados de gobierno de las Mutualidades Laborales son honoríficos y voluntarios.

CAPÍTULO IV
Régimen de actuación de los Organos de gobierno
Artículo 36. Sesiones.

1. Las sesiones de los Organos de gobierno centrales serán ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias tendrán lugar:

a) Las de la Asamblea general, una vez al año.

b) Las de la Junta Rectora en Pleno, una vez cada trimestre, y las de su Comisión Permanente, una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias tendrán lugar:

a) Las de la Asamblea General, cuando lo acuerde la Junta Rectora por su iniciativa o por solicitarlo, al menos, la tercera parte de los asambleístas. La convocatoria para estas sesiones deberá ser sometida a la previa aprobación del Servicio del Mutualismo Laboral, así como su orden del día, cuyos asuntos, expresamente consignados, serán los únicos que podrán tratarse.

b) Las de la Junta Rectora y Comisión Permanente, siempre que, por existir una causa justificada, lo acuerden, conjuntamente, el Presidente y Director, o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros.

Independientemente de lo señalado en los dos párrafos anteriores, el Servicio del Mutualismo Laboral podrá convocar a los Organos de gobierno centrales, en sesión extraordinaria, cuando lo considere preciso.

2. Las Comisiones y Ponencias provinciales celebrarán sesiones, con un intervalo de quince días naturales como mínimo, cuando existan expedientes pendientes de resolver e informar. No obstante, el Presidente y el Delegado provincial, de común acuerdo, podrán convocar sesiones con intervalos inferiores al señalado, por causas justificadas de urgencia, que dicho Delegado expondrá al Servicio del Mutualismo Laboral y a la Mutualidad correspondiente

3. A las sesiones de los Organos de gobierno a que se refieren los números anteriores podrán asistir funcionarios o asesores designados por el Director o, en su caso, Delegado provincial que les auxilien en la información técnica que éstos deban prestar a dichos Organos.

4. La asistencia a las sesiones reglamentarias convocadas es obligatoria y tendrá la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

Artículo 37. Lugar de las sesiones.

Las sesiones de los Organos de gobierno centrales se celebrarán en la localidad donde tenga su domicilio la Mutualidad. Las de los Organos provinciales, en la del domicilio de la Delegación provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, o de la Mutualidad con sede central en la provincia.

No obstante, el Servicio del Mutualismo Laboral, en atención a causas justificadas, podrá autorizar la celebración de sesiones en localidad distinta de las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 38. Convocatorias.

1. Las convocatorias de los Organos de gobierno centrales y de las Comisiones provinciales se decidirán por sus Presidentes-, las de las Ponencias, por el Delegado provincial. Dichas convocatorias se cursarán por correo certificado con acuse de recibo, o se enviarán por duplicado al objeto de que un ejemplar, debidamente firmado, sirva de justificante de entrega.

2. A las convocatorias se acompañará el orden del día de la sesión correspondiente y se cursarán con los siguientes plazos de antelación:

a) Las de la Asamblea General, con quince días naturales.

b) Las de la Junta Rectora, con diez días naturales. No se exigirá este plazo en el supuesto de que, con ocasión de una sesión de la Asamblea, la Junta Rectora acuerde reunirse con urgencia.

c) Las de la Comisión Permanente de la Junta Rectora, y las de las Comisiones y Ponencias provinciales, con tres días naturales.

3. Las sesiones de los órganos de gobierno centrales y Comisiones provinciales podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria. Desde el momento en que debiera celebrarse la primera al señalado para la segunda, mediarán los siguientes espacios de tiempo:

a) En la Asamblea General, una hora.

b) En la Junta Rectora, su Comisión Permanente y las Comisiones y Ponencias provinciales, media hora.

Artículo 39. Quorum para la constitución de los órganos de gobierno.

1. Para que los órganos de gobierno centrales y Comisiones provinciales se consideren válidamente constituidos será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria.

En segunda convocatoria sólo será preciso, para la Asamblea General, la cuarta parte de sus miembros; para la Junta Rectora, en Pleno o en Comisión Permanente, cinco, de los cuales dos, al menos, serán de carácter electivo; para la Comisión Provincial, tres, de los cuales uno, al menos, será de carácter electivo.

2. Por lo que respecta a las Ponencias provinciales, será precisa la asistencia de los dos Vocales electivos que las constituyen, en unión del Vocal nato, en primera convocatoria. En segunda convocatoria sólo será precisa la asistencia de un Vocal electivo y del nato.

3. Caso de que no se produjera en las Comisiones y Ponencias provinciales la asistencia a que se refieren los dos números anteriores, se elevarán a la sede central los expedientes para su resolución por la Junta Rectora o su Comisión Permanente.

Artículo 40. Intervención de los Vocales en las sesiones.

1. Los miembros de los órganos de gobierno podrán hacer uso de la palabra:

a) Para una cuestión previa o de orden.

b) Para defender o impugnar cada proposición.

c) Para contestar cuando hayan sido aludidos personalmente.

d) Para rectificar por una sola vez cuando hayan tomado parte en algún debate.

2. Las intervenciones a que se refiere el apartado b) del número anterior en las sesiones de la Asamblea General quedarán limitadas a tres para defender e igual número para impugnar la proposición de que se trate. Los miembros de la Junta Rectora que hagan uso de la palabra no consumirán ninguno de dichos turnos.

3. Cuando un miembro de los órganos de gobierno se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido sino para ser llamado al orden por la Presidencia.

El Presidente podrá retirar la palabra al Vocal a quien hubiese llamado al orden, e incluso ordenar que abandone el local si lo considerase necesario.

4. En el turno de ruegos y preguntas se admitirán cuantas de éstas hagan los Vocales, a los Solos efectos de ser contestadas por quienes estén informados de la respectiva materia. Los ruegos que se formulen no podrán dar lugar a la adopción de acuerdos, salvo el de incluir la cuestión a que se refiere en el orden del día de la Siguiente sesión, o el de celebrar sesión extraordinaria.

Artículo 41. Acuerdos.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno centrales «y de las Comisiones provinciales se adoptarán por mayoría de votos entre los miembros que se hallen presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

2. Los acuerdos de las Ponencias provinciales se adoptarán igualmente por mayoría. Si la sesión se celebra estando presentes sólo dos miembros se exigirá unanimidad, y si ésta no se lograse, se elevarán los expedientes a la sede central para su resolución por la Junta Rectora o su Comisión Permanente.

3. Lo establecido en los números anteriores no alterará lo dispuesto para la adopción de determinados acuerdos en las normas aplicables a los mismos.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los miembros del órgano de gobierno respectivo. Sea declarada la urgencia del asunto por los votos favorables de la mayoría.

5. Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite cualquiera de los Vocales asistentes o cuando preceptivamente esté ordenado.

6. Los miembros de los órganos de gobierno podrán pedir que conste en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que puedan derivarse del acuerdo del respectivo órgano de gobierno.

Artículo 42. Actas.

1. De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas que hayan asistido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; en este segundo caso, se acompañará el correspondiente texto del acta a la convocatoria. En las actas de las Ponencias provinciales el visto bueno corresponderá al Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

3. Las Mutualidades, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de la celebración de las sesiones de sus órganos de gobierno centrales, remitirán al Servicio del Mutualismo Laboral un extracto del acta correspondiente, firmado por el Secretario, con el visto bueno del Director, ajustándose al modelo que aquél establezca a estos efectos. Asimismo, se dará traslado a las Comisiones y Ponencias provinciales, en el indicado plazo, de aquellos acuerdos adoptados por los referidos órganos centrales que afecten a los intereses generales de la Entidad.

En el mismo plazo las Delegaciones Provinciales remitirán a la sede central de la Mutualidad respectiva un certificado de las actas de las Comisiones o Ponencias, de acuerdo con el modelo al efecto establecido por el Servicio del Mutualismo Laboral.

CAPÍTULO V
Regulaciones especiales
Artículo 43. Supuestos comprendidos.

Lo dispuesto en los capítulos segundo, tercero y cuarto del presente título se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que puedan establecerse para las Mutualidades Laborales gestoras de Regímenes Especiales o para aquellas del Régimen General en las que concurran circunstancias especiales que así lo exijan.

TÍTULO III
Servicios comunes adscritos al Servicio del Mutualismo Laboral
CAPÍTULO I
La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral
Artículo 44. Naturaleza.

La Caja de Compensación del Mutualismo. Laboral es un Servicio común de la Seguridad Social de carácter económico y financiero, adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 45. Funciones.

La Caja de Compensación del Mutualismo Laboral tendrá atribuidas, respecto a las Entidades gestoras a la que extienda sU acción, las siguientes funciones:

a) La financiación parcial del importe de las pensiones satisfechas por las Mutualidades Laborales excluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el porcentaje que se determine por el Ministerio de Trabajo.

b) La financiación con cargo a un fondo específico, de la revalorización y mejoras periódicas de pensiones de la Seguridad Social, excluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) La compensación de los resultados deficitarios de carácter ordinario que se hayan producido en la gestión de las Mutualidades Laborales, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando aquéllos no puedan ser atendidos con la parte de sus reservas que no estén constituidas en inversiones de carácter social. Tal compensación tendrá lugar con sujeción a los términos y condiciones que se determinen por las disposiciones reguladoras de esta materia.

d) La compensación de resultados de las Mutualidades Laborales en la gestión de accidentes dé trabajo.

e) La compensación de los daños que puedan experimentar los bienes muebles e inmuebles de las Mutualidades Laborales.

f) La cooperación y asistencia técnico-financiera a las Mutualidades Laborales para resolver dificultades de tesorería.

g) La aportación económica para la realización, sostenimiento y financiación de obras, servicios o ayudas asistenciales en favor de los mutualistas y pensionistas de las Mutualidades Laborales.

h) La administración de los medios económicos que *e le asignen para el cumplimiento de sus fines.

i) La distribución entre las Mutualidades Laborales de las cantidades procedentes de la participación de los beneficiarios en el precio de las especialidades farmacéuticas, y percibidas por la Caja de Compensación con destino a fines de asistencia social.

j) La colaboración en la ejecución del programa del Servicio Social de Acción Formativa mediante las aportaciones que pueda determinar el Ministerio de Trabajo y la subrogación y renovación de becas.

k) La financiación y administración, con cargo a los fondos que a tal efecto Se asignen, de las prestaciones de los regímenes de pensiones obligatorias extinguidas y de los que se declaren a extinguir.

l) Cualesquiera otras funciones que el Ministerio de Trabajo le asigne en concordancia con su naturaleza.

CAPÍTULO II
Otros Servicios comunes
Artículo 46. Enumeración y funciones.

1. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente título, además de la Caja de Compensación, las Comisiones Técnicas Calificadoras y los restantes Servicios comunes, gestores de Servicios Sociales, que se encuentran adscritos actualmente al Servicio del Mutualismo Laboral o que se adscriban

al mismo, en lo sucesivo, por el Ministerio de Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 38, número 3, de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El Servicio común de Acción Formativa estará adscrito al Servicio del Mutualismo Laboral, con independencia de su adscripción simultánea al Instituto Nacional de Previsión.

3. Los Servicios comunes a que se refieren los dos números anteriores tendrán el carácter y funciones atribuidos a cada uno de ellos por sus disposiciones específicas.

CAPÍTULO III
Organos de gobierno
Artículo 47. Organo colegiado.

1. Actuará como órgano colegiado de gobierno de la Caja de Compensación y demás Servicios comunes a que se refiere el número 1 del artículo 46, el Concejo Rector regulado en los artículos 58 al 64, con incorporación al mismo, como Vocal nato, del órgano directivo del Servicio común del que se trate.

2. Dicho órgano colegiado tendrá, en relación con cada Servicio común, las siguientes funciones:

a) Examinar y, en su caso, aprobar la Memoria anual sobre los estados de cuentas, inventarios y balances.

b) Informar Sus presupuestos de gestión y administración, con carácter previo a su elevación al Servicio del Mutualismo Laboral.

c) Formular, los planes de actuación necesarios para el cumplimiento de sus fines y, en relación con ellos, someter a la autorización del Servicio del Mutualismo Laboral sus acuerdos en materia de inversiones.

d) Conocer la actuación del Servicio común a través de los informes que periódicamente rinda su órgano directivo y proponer los proyectos de normas convenientes para su perfeccionamiento.

e) Examinar y, en su caso, resolver cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por el órgano directivo.

f) Decidir sobre la interposición de recursos contra sentencias o resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales o administrativos en materia de Seguridad Social o que afecten á los intereses del Servicio común. No obstante, cuando la perentoriedad del plazo así lo precise, el órgano directivo podrá interponer recurso, a reserva de lo que decida el órgano de gobierno, al que dará cuenta en la primera sesión que éste celebre.

3. El órgano colegiado a que se refiere el presente artículo celebrará sus sesiones en forma independiente con respecto a la Caja de Compensación y a cada uno de los demás Servicios comunes, siempre que, por haber asuntos de qué tratar, lo decida su Presidente, quien fijará el orden del día de la sesión y el lugar de la misma; las convocatorias se efectuarán con una antelación mínima de diez días naturales, salvo caso de urgencia, y en las restantes materias referentes a su régimen de actuación será aplicable, por analogía, lo previsto en el capítulo cuarto del título segundo para la Junta Rectora de las Mutualidades Laborales.

Artículo 48. Organo directivo.

En la Caja de Compensación y en cada uno de los Servicios comunes a que se refiere el número 1 del artículo 46 existirá un órgano directivo que, con la denominación de Director, Presidente, Gerente o cualquier otra, asumirá la responsabilidad en la ejecución de los cometidos asignados a dichos Servicios comunes, ejercerá su jefatura administrativa y ejecutará los acuerdos de su órgano colegiado de gobierno,, para cuyo cumplimiento actuará, en nombre y representación del Servicio del Mutualismo Laboral, en todos los actos y contratos ante personas privadas. Juzgados y Tribunales de justicia y autoridades y Organismos de la Administración Pública.

TÍTULO IV
El Servicio del Mutualismo Laboral y sus Delegaciones Provinciales
CAPÍTULO I
El Servicio del Mutualismo Laboral
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 49. Naturaleza y funciones.

1. El Servicio del Mutualismo Laboral es una Entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, que tiene la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades gestora de la Seguridad Social y está adscrito al Ministerio de Trabajo.

2. De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 4.° de la Ley General de la Seguridad Social, el Servicio del Mutualismo Laboral constituye el instrumento a través del cual ejercerá el Ministerio de Trabajo las facultades de dirección, vigilancia y tutela de las Mutualidades Laborales, sus Federaciones y de los Servicios comunes adscritos a dicho Servicio, que le atribuyen los apartados c) y d) del número 1 del mencionado artículo.

3. Con independencia de lo establecido en el número anterior, el expresado Servicio, como Organismo superior del Mutualismo Laboral, velará por la coordinación y desarrollo de toda la acción mutualista.

Artículo 50. Competencias.

1. El Servicio del Mutualismo Laboral, para el ejercicio de las funciones que se Señalan en el número 2 del artículo anterior, tendrá las siguientes competencias:

a) Prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para la actuación de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral, y dictar las instrucciones que considere precisas para ello.

b) Establecer, regular, coordinar e inspeccionar la organización y funcionamiento administrativos de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral y comprobar, en cualquier momento, su desenvolvimiento técnico, económico y administrativo.

c) Dirigir la actuación de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral en Sus relaciones con la Organización Sindical, así como con las Empresas, Mutuas Patronales, Cajas de Ahorro, Corporaciones Locales y demás Entidades de carácter público o privado; cuando las indicadas relaciones se establezcan mediante concierto, esta competencia se entenderá sin perjuicio de la posterior aprobación de dichos conciertos por el Ministerio de Trabajo.

d) Participar en Asociaciones. Organismos y Congresos Internacionales representando al Mutualismo Laboral, y en la elaboración y ejecución de loS Convenios Internacionales de Seguridad Social, actuando como Organismo de enlace cuando así se establezca. Asimismo, encauzará las actividades de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral en orden al establecimiento de servicios recíprocos y concierto de operaciones con Instituciones extranjeras de Seguridad Social.

e) Resolver sobre la creación, composición y modificación de los órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.

f) Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre los distintos órganos de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral.

g) Suspender a iniciativa propia la ejecución de acuerdos adoptados por los órganos de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral que considere antirreglamentarios o lesivos para aquéllos los mutualistas o pensionistas, y confirmar o levantar las suspensiones decretadas por los Directores de las Mutualidades y los Delegados provinciales en los Supuestos previstos en el apartado j) del artículo 20 y en el artículo 28.

h) Dictar las instrucciones pertinentes para la redacción de los presupuestos de gestión y administración y las Memorias anuales sobre los estados de cuentas, inventarios y balances de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral, así como fiscalizar la confección de tales documentos, señalando las rectificaciones que procedan, y autorizar las transferencias y suplementos de crédito que resulten necesarios.

i) Elevar al Ministerio de Trabajo, con su informe, los Presupuestos y Memorias a que se refiere el apartado anterior,

j) Determinar las aportaciones de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral al fondo común destinado a financiar los gastos globalizados de administración y disponer de sus excedentes para atender contingencias de carácter extraordinario, así como acordar la entrega, a título de anticipo sin interés, de las cantidades a cuenta de dichas aportaciones que sean necesarias para superar el desfase que se produzca entre la realización de los gastos y la percepción de estas aportaciones.

k) Acordar la entrega de anticipos sin interés pará la financiación de los desfases de tesorería que se produzcan en determinadas Entidades del Mutualismo Laboral derivados de circunstancias adversas de la coyuntura económica general o particular de la actividad encuadrada en la respectiva Entidad.

l) Tramitar e informar al Ministerio de Trabajo las propuestas de enajenación de valores mobiliarios e inmuebles de las Mutualidades Laborales y vigilar el cumplimiento de la autorización otorgada.

m) Autorizar las inversiones de las Mutualidades Laborales y la normalización de reservas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y vigilar su ejecución.

n) Autorizar la aceptación por las Entidades Mutualistas de donaciones, herencias o legados condicionales o modales.

o) Aplicar las aportaciones y subvenciones que reciba a los fines establecidos en las disposiciones vigentes en esta materia.

p) Cualesquiera otras de análogo carácter que le sean atribuidas por el presente Estatuto y demás disposiciones legales.

2. El Servicio del Mutualismo Laboral, para el ejercicio de las funciones que, como Organismo superior de coordinación y desarrollo de la acción mutualista le atribuye el número 3 del artículo anterior, tendrá las siguientes competencias;

a) Proponer al Ministerio de trabajo las normas que estime adecuadas acerca de la gestión encomendada al Mutualismo Laboral, las medidas oportunas para el más eficaz funcionamiento de las Entidades, Organismos y Servicios que lo componen, y la creación, modificación, integración y disolución de los mismos.

b) Elevar al Ministerio de Trabajo, con su informe, las propuestas que sean formuladas por los órganos colegiados de las Mutualidades Laborales dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

c) Informar al Ministerio de Trabajo acerca de aquellas cuestiones que en relación con la gestión de la Seguridad Social encomendada al Mutualismo Laboral le sean planteadas por aquél.

d) Confeccionar los Presupuestos de Administración y las Memorias anuales sobre los estados de cuentas, inventarios y balances del propio Servicio y sus Delegaciones Provinciales.

e) Confeccionar los Presupuestos globales de gestión y de Administración y las Memorias anuales globalizadas sobre los estados de cuentas, inventarios y balances del Mutualismo Laboral.

f) Proponer al Ministerio de Trabajo la enajenación de los valores mobiliarios e inmuebles del propio Servicio.

g) Efectuar sus propias inversiones de acuerdo con las disposiciones vigentes.

h) Concertar -la prestación de servicios administrativos o de otra índole con las Obras e Instituciones especializadas de la Organización Sindical, así como con cualesquiera otras Entidades públicas o privadas, sin perjuicio de la posterior aprobación de dichos conciertos por el Ministerio de Trabajo.

i) Proponer la aprobación o, en su caso, modificación del Estatuto o Estatutos de Personal de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral, y ejercer las funciones que los mismos le encomienden.

j) Financiar la edición de publicaciones del Mutualismo Laboral y establecer premios o subvenciones para aquellas otras que se juzguen de interés para el mismo.

k) Cualesquiera otras de análogo carácter que le sean atribuidas por el presente Estatuto y demás disposiciones legales.

Artículo 51. Facultad organizativa.

Por el Ministerio de Trabajo se dispondrá lo necesario para determinar la estructura administrativa del Servicio del Mutualismo Laboral.

Sección II. Organos de gobierno de Ambito Nacional
Artículo 52. Enumeración.

1. Los órganos directivos del Servicio del Mutualismo Laboral son el Director general de la Seguridad Social y el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

2. Los órganos colegiados del Servicio del Mutualismo Laboral son la Asamblea Nacional y el Consejo Rector, que puede actuar en Pleno o en Comisión Permanente.

Subsección I. Organos directivos

Artículo 53. Jefatura del Servicio.

El Servicio del Mutualismo Laboral, cuyo jefe nato es el Director general de la Seguridad Social, tendrá a su frente un Delegado general, quien ostentará la representación legal del Servicio, salvo en aquellos Casos en que ésta sea ejercida directamente por el Director general.

El Delegado general estará asistido por un Subdelegado general, que coordinará la acción técnico-administrativa del Servicio y sustituirá a aquél en caso de ausencia, enfermedad, vacante o cuando mediare delegación.

Tanto el Delegado como el Subdelegado general serán nombrados por el Ministro de Trabajo, a propuesta del Director general de la Seguridad Social.

Artículo 54. Funciones y competencias.

1. A la Jefatura del Servicio del Mutualismo Laboral le corresponden las funciones y competencias a que se refiere el número 1 del artículo 50, así como aquellas otras que, estando encomendadas a dicho Servicio, no están atribuidas expresamente a sus órganos colegiados de gobierno.

2. La suspensión de acuerdos a iniciativa propia a que se refiere el apartado g), del número 1 del artículo 50, será ejercitada por la Jefatura del Servicio dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los extractos de actas a que se aduce en el número 3 del artículo 42.

Dicha suspensión tendrá carácter provisional hasta tanto que, obtenidas las aclaraciones que considere procedentes y evacuado el preceptivo informe por la Comisión Permanente del Consejo Rector del Mutualismo Laboral, dicha Jefatura resuelva formular al órgano de gobierno las observaciones pertinentes o las suspensiones a que haya lugar.

3. En los supuestos de suspensiones de acuerdos decretadas por los Directores o Delegados provinciales a que se refieren, respectivamente, el artículo 28 y el apartado j) del artículo 20, la Jefatura del Servicio del Mutualismo Laboral podrá levantar aquéllas, sin más trámites, a la vista de las actuaciones practicadas hasta la recepción del expediente. De no hacerlo así será de aplicación lo establecido en el último párrafo del número anterior.

Subsección II. La Asamblea Nacional

Artículo 55. Composición.

1. La Asamblea Nacional estará constituida por los siguientes Vocales:

a) Los Presidentes y Directores de las Mutualidades Laborales.

b) Los Vicepresidentes de las Mutualidades Laborales de ámbito nacional con más de 50.000 trabajadores cotizantes.

c) Los vocales electivos de las Juntas rectoras de Mutualidades Laborales de ámbito nacional designados por aquéllas en el número que a continuación se determina:

Mutualidades con más de 100.000 trabajadores cotizantes y hasta 200.000: un vocal.

Mutualidades con más de 200.000 trabajadores cotizantes y hasta 400.000: dos vocales.

Mutualidades con más de 400.000 trabajadores cotizantes y hasta 800.000: tres vocales.

Mutualidades con más de 800.000 trabajadores cotizantes: cuatro vocales.

Estos vocales cesarán en el supuesto de designación de otros que los sustituyan en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del número 1 del artículo 32.

d) Los Presidentes de las Asambleas Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

e) El Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

f) El Secretario general del Servicio del Mutualismo Laboral.

g) El Interventor general del Servicio del Mutualismo Laboral.

h) El Inspector general del Servicio del Mutualismo Laboral.

i) El órgano directivo de cada uno de los Servicios Comunes adscritos al Servicio del Mutualismo Laboral.

j) Los Presidentes de los Consejos Nacionales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios de la Organización Sindical.

k) El Director nacional de la Obra Sindical de Previsión Social.

l) Los pensionistas de jubilación e invalidez que, con tal carácter, formen parte de la Asamblea Provincial de Madrid.

m) Seis vocales de libre designación del Ministro de Trabajo.

2. Será Presidente nato de la Asamblea Nacional el Director general de la Seguridad Social; Presidente-Delegado, el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral; Vicepresidente los que lo sean del Consejo Rector. Actuará de Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de dicho Servicio designado por el Director general de la Seguridad Social, y, en caso de ausencia o enfermedad u otra causa justificada, le sustituirá un Vicesecretario designado de igual forma.

Artículo 56. Funciones y competencias.

A la Asamblea Nacional le corresponde:

a) Examinar, y, en su caso, aprobar la Memoria anual sobre los estados de cuentas, inventarios y balances globales del Mutualismo Laboral.

b) Conocer de la actuación y desarrollo de las actividades de todas las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral y proponer cuantas medidas sean convenientes para su perfeccionamiento y mejor coordinación.

c) Estudiar, a propuesta del Consejo Rector, las posibles reformas de la legislación relativa al Mutualismo Laboral o cualquier otra materia que se estime beneficiosa para el mismo, y proponer las soluciones que se consideren más convenientes.

d) Proponer al Ministerio de Trabajo la convocatoria del Congreso Nacional del Mutualismo Laboral.

e) Designar aquellos de sus miembros que hayan de formar parte del Consejo Rector, conforme a lo previsto en el artículo 58.

Artículo 57. Régimen de actuación.

1. La Asamblea Nacional se reunirá una vez al año en sesión ordinaria y con carácter extraordinario siempre que así lo decida su Presidente, quien determinará el lugar donde haya de celebrarse la sesión.

2. La convocatoria se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales, salvo caso de urgencia, y se acompañará del orden del día, que será fijado por su Presidente.

3. A las sesiones de la Asamblea Nacional asistirán los asesores técnicos que se estimen necesarios por su Presidente.

4. En lo no previsto en este artículo se aplicará, por analogía, lo dispuesto en relación con la Asamblea general en el capítulo 4.° del título segundo.

Subsección III. El Consejo rector

Artículo 58. Composición del Consejo rector en Pleno.

1. El Consejo rector en Pleno estará constituido por los siguientes vocales.

a) Diez Presidentes de Mutualidades Nacionales.

b) Cuatro Vicepresidentes de Mutualidades Nacionales.

c) Seis Presidentes de Mutualidades Interprovinciales.

d) Cuatro Presidentes de Asambleas Provinciales.

e) Cinco Directores de Mutualidades Nacionales.

f) Dos Directores de Mutualidades Interprovinciales o Provinciales.

g) Tres Delegados provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

h) El Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

i) El Secretario general del Servicio del Mutualismo Laboral.

j) El Interventor general del Servicio del Mutualismo Laboral.

k) El Inspector general del Servicio del Mutualismo Laboral.

l) El órgano directivo de cada uno de los Servicios Comunes adscritos al Servicio del Mutualismo Laboral.

m) El Director nacional de la Obra Sindical de Previsión Social.

n) Los dos pensionistas que, con tal carácter, formen parte de la Asamblea Nacional.

o) Dos vocales de libre designación nombrados por el Ministro de Trabajo entre los que con tal carácter formen parte de la Asamblea Nacional.

Los miembros de cada uno de los apartados a) al g) serán elegidos por aquellos vocales de la Asamblea Nacional de igual cargo y condición comprendidos en el respectivo apartado y de entre ellos.

2. Serán Presidentes nato y Delegado y Secretario los que lo sean de la Asamblea Nacional.

Serán Vicepresidentes, un representante de los empresarios, elegido por el Consejo Rector entre los vocales comprendidos en los apartados a) al d) del número anterior.

Artículo 59. Renovación del Consejo Rector en Pleno.

El Consejo Rector será renovado en su totalidad en la primera sesión, ordinaria o extraordinaria, que celebre la Asamblea Nacional con posterioridad a la renovación de los órganos centrales de las Mutualidades Laborales.

Artículo 60. Composición de la Comisión Permanente del Consejo Rector.

1. La Comisión Permanente del Consejo Rector estará constituida por los siguientes vocales:

a) Seis Presidentes de Mutualidades Nacionales.

b) Tres Presidentes de Mutualidades Interprovinciales o Provinciales.

c) Tres Presidentes de Asambleas Provinciales.

d) Dos Directores de Mutualidades Nacionales.

e) Un Director de Mutualidad Interprovincial o Provincial.

f) Dos Delegados Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

g) El Director Nacional de la Obra Sindical de Previsión Social.

h) El pensionista de jubilación que forme parte del Consejo Rector.

i) El Subdelegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

j) El Secretario general del Servicio del Mutualismo Laboral.

k) El Interventor general del Servicio del Mutualismo Laboral.

l) El Inspector general del Servicio del Mutualismo Laboral.

m) Un vocal de libre designación nombrado por el Ministro de Trabajo de entre los que con tal carácter formen parte del Consejo Rector.

Los miembros de cada uno de los apartados a) al f) serán elegidos por aquellos vocales del Consejo Rector de igual cargo y condición comprendidos en el respectivo apartado, y de entre ellos.

Cuando la Comisión Permanente actúe como órgano colegiado de gobierno de la Caja de Compensación y demás servicios comunes, se ampliará su composición en la forma prevista en el número 1 del artículo 47.

2. Serán Presidentes nato y Delegado, Vicepresidentes y Secretario los que lo sean del Consejo Rector.

Artículo 61. Renovación de la Comisión Permanente del Consejo Rector.

La duración del mandato de la Comisión Permanente coincidirá con la del Consejo Rector que designó a sus miembros, y su renovación total tendrá lugar en la sesión constitutiva del nuevo Consejo.

Artículo 62. Funciones y competencias del Consejo Rector en Pleno.

Al Consejo Rector en Pleno le corresponde:

a) Proponer a la Asamblea Nacional las posibles reformas de legislación a que se refiere el apartado c) del artículo 56.

b) Efectuar propuestas sobre creación, modificación, integración y disolución de las Mutualidades Laborales y de los Servicios Comunes que componen el Mutualismo Laboral, así como sobre agregación o segregación de colectivos particulares.

c) Elevar al Ministerio de Trabajo, con su informe, las propuestas que sean formuladas por los órganos colegiados de las Mutualidades Laborales dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

d) Conocer de la actuación de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral mediante los informes que periódicamente le sean sometidos por el Servicio del Mutualismo Laboral.

c) Informar sobre los Presupuestos globales de gestión y de administración del Mutualismo Laboral para su elevación al Ministerio, de Trabajo.

f) Conocer, con carácter previo a su presentación a la Asamblea Nacional, la Memoria anual sobre los estados de cuentas, inventarios y balances globales del Mutualismo Laboral;

j) Sancionar los Presupuestos de Administración y las Memorias anuales sobra los estados de cuentas, inventarios y balances del Servicio del Mutualismo Laboral y sus Delegaciones y elevarlos al Ministerio de Trabajo, con su informe, para su ulterior aprobación.

h) Acordar las inversiones del propio Servicio, de conformidad con las disposiciones vigentes.

i) Proponer al Ministerio de Trabajo la enajenación de los valores mobiliarios e inmuebles del propio Servicio.

j) Conocer sobre los acuerdos de entrega de anticipos sin interés para la financiación de los desfases de tesorería que se produzcan en determinadas Entidades del Mutualismo Laboral derivados de circunstancias adversas de la coyuntura económica general o particular de la actividad encuadrada en la respectiva Entidad.

k) Informar sobre los conciertos que realice el Servicio del Mutualismo Laboral para la prestación de servicios administrativos o de otra índole con las obras e Instituciones especiales de la Organización Sindical, así como con cualesquiera otras Entidades públicas o privadas.

l) Informar en los supuestos de suspensión de acuerdos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 54.

m) Vigilar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional.

n) Ejercer las funciones que le encomiende el Estatuto o Estatutos de Personal de las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral.

o) Otorgar la medalla del Mutualismo Laboral.

p) Acordar la realización de publicaciones del Mutualismo Laboral y establecer y adjudicar premios o subvenciones para aquellas otras que se juzguen de interés para el mismo.

q) Cubrir con carácter provisional, y hasta la primera sesión que celebre la Asamblea Nacional, las vacantes que en su seno pudieran producirse. La designación tendrá lugar entre vocales de dicha Asamblea que tuvieran el cargo y condición que corresponda a la vacante a cubrir.

r) Elegir, de entre sus miembros, los que han de formar parte de la Comisión Permanente del Consejo Rector, de conformidad con lo dispuesto sobre composición del mismo, y, en su caso, de las Comisiones o Ponencias especializadas a que se refiere el número 4 del artículo 64.

s) Actuar como órgano consultivo del Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral en aquellos asuntos que, a tal efecto, le someta a su conocimiento.

t) Actuar como órgano de gobierno de los Servicios Comunes adscritos al Servicio del Mutualismo Laboral.

u) Cualesquiera otras funciones que de manera expresa se le atribuyan.

Artículo 63. Funciones y competencias de la Comisión Permanente del Consejo Rector.

La Comisión Permanente tendrá las mismas competencias otorgadas al Consejo Rector en Pleno por el artículo anterior, con excepción de las comprendidas en los apartados a), b), f), g), i), o), q) y r) del mismo.

Artículo 64. Régimen de actuación del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre en Pleno, y una vez al mes la Comisión Permanente; con carácter extraordinario siempre que sea convocado por su Presidente.

2. Las convocatorias se remitirán, salvo caso de urgencia, con una antelación mínima de diez días naturales las del Pleno, y de cinco las de la Comisión Permanente. A las convocatorias se acompañará el orden del día que será fijado por su Presidente, quien determinará, asimismo, el lugar donde haya de celebrarse la sesión.

3. A las sesiones del Consejo Rector, en Pleno a en Comisión Permanente, asistirán los asesores técnicos que se estimen necesarios por su Presidente.

4. El Consejo Rector en Pleno podrá constituir en su seno Comisiones o Ponencias especializadas, cuya composición será determinada por su Presidente, para el mejor estudio de los asuntos atribuidos a su competencia.

5. En lo no previsto en este artículo se aplicará, por analogía, lo dispuesto en relación con la Junta Rectora en el capítulo cuarto del título segundo.

6. En el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados 1) y s) del artículo 62, el régimen de actuación será libremente establecido por su Presidente.

7. En el ejercicio de las funciones que le corresponden como órgano de gobierno de los Servicios comunes adscritos al Servicio del Mutualismo Laboral, el régimen de actuación será el establecido en el artículo 47.

CAPÍTULO II
Las Delegaciones Provinciales
Sección I. Disposiciones Generales
Artículo 65. Constitución y funciones.

1. A efectos de la prestación en el ámbito provincial, de asistencia técnica y administrativa a las Entidades, Servicios y Organismos del Mutualismo Laboral y como medio de obtener la debida coordinación y economía en su gestión, actuarán en cada provincia, excepto en las de Madrid, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral.

Igualmente existirán en las ciudades de Ceuta y Melilla Delegaciones del Servicio del Mutualismo Laboral con las mismas funciones y competencias que las Delegaciones Provinciales.

2. Las funciones de las Delegaciones Provinciales serán ejercidas directamente por cada Mutualidad en la provincia en que tenga su sede central.

3. Las funciones de las Mutualidades no domiciliadas en Madrid serán ejercidas en esta provincia por la Entidad que designe el Servicio del Mutualismo Laboral; las funciones de las Mutualidades no domiciliadas en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife serán desempeñadas por las respectivas Mutualidades de dichas provincias.

4. Por el Servicio del Mutualismo Laboral podrán crearse oficinas de información dependientes de la Delegación de la correspondiente provincia o, en su caso, Mutualidad Laboral, en aquellas localidades en las que las circunstancias así lo aconsejen.

Sección II. Organos de gobierno de Ambito Provincial

Subsección I. El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral

Artículo 66. Funciones y competencias.

1. En cada Delegación habrá un Delegado provincial que dependerá directamente de la Delegación General del Servicio del Mutualismo Laboral.

2. El Delegado provincial tiene atribuidas las siguientes funciones y competencias;

a) Representar, por sí o por medio de mandatario, a las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral ante personas privadas. Juzgados y Tribunales de Justicia y Autoridades y Organismos de la Administración Pública, salvo que esta función sea ejercida directamente por los respectivos órganos específicos de representación.

b) Ejecutar los acuerdos de los Organos de gobierno provinciales o suspenderlos cuando los considere antirreglamentarios o lesivos para la Entidad, los mutualistas o los beneficiarios que no tengan tal condición con arreglo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Incurrirán en la responsabilidad a que hubiere lugar los Delegados que no suspendan los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior.

c) Promover las reuniones de los Organos de gobierno provinciales y asesorar a los Presidentes de las Comisiones provinciales para la fijación del orden del día.

d) Informar a los Organos colegiados de ámbito provincial sobre las cuestiones de su respectivo interés y competencia.

e) Volar por el cumplimiento de las disposiciones legales que afecten al Mutualismo Laboral e instrucciones dictadas por el Servicio del Mutualismo Laboral.

f) Exponer a la Mutualidad, Servicio común o Servicio del Mutualismo Laboral, según los casos, los problemas de interés mutualista que se planteen en el ámbito provincial, proponiendo, en su caso, las soluciones o medidas a adoptar al efecto.

g) Confeccionar el proyecto de presupuesto de Administración de la Delegación, someterlo a informe de la Asamblea provincial del Mutualismo Laboral y ordenar los gastos y pagos correspondientes a la aplicación de los distintos conceptos presupuestarios y los derivados de los acuerdos adoptados por los Organos de gobierno.

h) Ostentar la jefatura directa de los servicios administrativos de la Delegación y responder de su eficiencia, autorizando con su firma todos los actos de trámite relativos a la gestión desarrollada por la Delegación.

i) Cualesquiera otras funciones propias de la dirección administrativa de la Delegación, así como las que de forma expresa le están atribuidas por el presente Estatuto y por el de Personal.

Artículo 67. Procedimiento para la suspensión de acuerdos.

La suspensión a que se refiere el apartado b) del artículo anterior deberá formularse razonadamente durante la sesión en que se adopte el acuerdo que la motive. El Delegado, al cumplimentar el trámite de remisión del acta a la correspondiente Mutualidad, acompañará un informe exponiendo las razones en que fundamente la suspensión o aquellas otras en que base la rectificación de su anterior criterio, si hubiere tenido lugar con posterioridad a la celebración de la sesión de que se trate. /

Subsección I. La Asamblea Provincial

Artículo 68. Constitución.

El Organo colegiado de ámbito provincial será la Asamblea provincial, en Pleno o en Comisión Permanente. Se constituirá en cada provincia, excepto en las de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente se constituirá Asamblea provincial en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 69. Composición de la Asamblea provincial en Pleno.

1. La Asamblea provincial estará constituida por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes y Vicepresidentes de todas las Comisiones provinciales que existan en la respectiva provincia; y los de las Juntas Rectoras de las Mutualidades que, con sede central en la misma, no tengan constituida Comisión provincial.

b) Un vocal por cada una de las Ponencias provinciales, que será aquel que haya obtenido mayor número de votos en la elección celebrada para formar parte de la Ponencia. En caso de igualdad de votos los será el de mayor edad.

c) El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral y los Directores de las Mutualidades Laborales cuya sede central radique en la provincia.

d) Un representante de la Delegación Provincial de Trabajo.

e) El Director técnico provincial de la Obra Sindical de Previsión Social.

f) Un pensionista por jubilación y otro por invalidez, designados por la Organización Sindical de entre los que, con tal carácter, formen parte de las Comisiones provinciales. Cada uno de dichos pensionistas deberá proceder de distinta Comisión provincial.

g) Un Vocal de libre designación del Ministro de Trabajo.

2. Será Presidente nato de la Asamblea provincial el Delegado provincial de Trabajo.

La Asamblea provincial, en la misma sesión en que quede constituida, elegirá los cargos de Presidente y Vicepresidente, que lo serán también de la Comisión Permanente, con arreglo a las siguientes normas:

a) La elección deberá recaer en Vocales comprendidos en los apartados a) y b) del número anterior, debiendo residir uno de ellos, al menos, en la localidad donde tenga su sede la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

b) La presidencia y vicepresidencia no podrán recaer simultáneamente en Vocales de representación empresarial ni en Vocales que pertenezcan a la misma Mutualidad Laboral.

c) En caso de igualdad de votos la elección se decidirá en favor del Vocal de mayor edad.

3. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, tanto del Pleno como de la. Comisión Permanente, el que lo sea de la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral. En la Asamblea Provincial de Madrid actuará como tal un funcionario del Servicio del Mutualismo Laboral designado por el Delegado general del mismo.

Artículo 70. Composición de la Comisión Permanente de la Asam blea provincial.

La, Comisión permanente de la Asamblea provincial estará constituida por los siguientes miembros:

a) El Presiden te y Vicepresidente de la Asamblea provincial.

b) Ocho Vocales elegidos por la Asamblea, de entre los comprendidos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior.

c) El Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral y los Directores de las Mutualidades Laborales cuya sede central radique en la provincia, con excepción de la Comisión Permanente de la Asamblea Provincial de Madrid, en la que el número de los expresados Directores será de cinco, elegidos por los que, con tal carácter, formen parte de la Asamblea provincial.

d) Un representante de la Delegación Provincial de Trabajo.

e) El Director técnico provincial de la Obra Sindical de Previsión Social.

f) El pensionista de jubilación que forme parte de la Asamblea provincial en Pleno.

g) El Vocal de libre designación que forme parte de la Asamblea provincial.

Artículo 71. Renovación.

La Comisión Permanente será renovada en su totalidad en la primera sesión, ordinaria o extraordinaria, que celebre la Asamblea provincial con posterioridad a la renovación de los Organos de gobierno de las Mutualidades Laborales de los que procedan los miembros de dicha Asamblea.

Artículo 72. Punciones y competencias de la Asamblea provincial en Pleno.

A la Asamblea provincial en Pleno le corresponde.

a) Contribuir a lograr la unidad de criterios y directrices en la actuación de las distintas Comisiones y Ponencias provinciales de las Mutualidades Laborales.

b) Recoger las sugerencias y peticiones que formulen las Comisiones y Ponencias provinciales para elevarlas, con su informe, a la Asamblea nacional.

c) Conocer la actuación y desarrollo en el ámbito provincial de las actividades de todas las Entidades, Organismos y Servicios que componen el Mutualismo Laboral, y proponer cuantas medidas sean convenientes para su perfeccionamiento y mejor coordinación con las demás Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

d) Informar los proyectos de presupuestos de administración de la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.

e) Designar aquellos de sus miembros que hayan de formar parte de la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el artículo 70, así como de otras Entidades, Organismos y Servicios con el carácter de representantes del Mutualismo Laboral.

Artículo 73. Funciones y competencias de la Comisión permanente de la Asamblea provincial.

La Comisión Permanente tendrá las funciones y competencias señaladas en los apartados a), c) y d) del artículo anterior, así como la de designar, con carácter provisional hasta la primera sesión que celebre la Asamblea Provincial en Pleno, los miembros a que se refiere el apartado e) de dicho artículo.

Artículo 74. Régimen de actuación.

1. La Asamblea provincial en Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y con carácter extraordinario siempre que así lo decida su Presidente o lo acuerde su Comisión Permanente. La convocatoria para las sesiones extraordinarias deberá ser sometida a la previa aprobación del Servicio del Mutualismo Laboral, así como su orden del día, cuyos asuntos expresamente consignados serán los únicos que podrán tratarse.

La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre y, con carácter extraordinario siempre que, por existir una causa justificada, lo acuerden conjuntamente su Presidente y el Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral, o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros.

Independientemente de lo señalado en los dos párrafos anteriores, el Servicio del Mutualismo Laboral podrá convocar a la Asamblea provincial, en Pleno o en Comisión Permanente, en sesión extraordinaria, cuando lo considere preciso.

2. Las convocatorias se remitirán con una antelación mínima de diez días naturales, salvo caso de urgencia y se acompañarán del orden del día, que será fijado por su Presidente.

3. A las sesiones de la Asamblea provincial, en Pleno o en Comisión Permanente, podrán asistir funcionarios o asesores de signados por el Delegado provincial que le auxilien en la información técnica que debe prestar a aquélla.

4. La Comisión Permanente podrá constituir en su seno Comisiones o Ponencias especializadas, cuya composición será determinada por su Presidente, para el examen y resolución de problemas específicos de su competencia.

5. En lo que respecta a la Asamblea provincial de Madrid las referencias al Delegado provincial del Servicio del Mutualismo Laboral contenidas en los números anteriores se entenderán hechas al Director que, formando parte de la Comisión Permanente, designe el Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.

6. En lo no previsto en este artículo se aplicará, por analogía, lo dispuesto en relación con la Junta Rectora de las Mutualidades Laborales en el capítulo cuarto del título segundo.

Disposición adicional primera.

El Mutualismo Laboral celebrará Congresos Nacionales, convocados por el Ministro de Trabajo, para el estudio de las cuestiones más importantes que afecten al cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional segunda.

Las Mutualidades Laborales existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto conservarán la denominación, domicilio y ámbitos territorial, sectorial y personal que tengan fijados en sus disposiciones específicas.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se extinga el actual mandato de los Vocales de los Organos colegiados de gobierno de las Mutualidades Laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente Estatuto, dichos Organos de gobierno mantendrán su composición actual.

Disposición transitoria segunda.

El Servicio del Mutualismo Laboral, a través de la Caja de Compensación adscrita al mismo, tendrá entre sus funciones la gestión del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez en su Rama General, en aquellos supuestos en que la última actividad desarrollada por los interesados con anterioridad al día 1 de enero de 1967 carezca de encuadramiento en alguna de las Mutualidades Laborales, y, asimismo, la de la pensión de Vejez de dicha Rama en los supuestos en que no concurra en los interesados la condición de pensionistas de Jubilación o Invalidez del Régimen del Mutualismo Laboral anterior a dicha fecha.

En tales supuestos el reconocimiento del derecho a las pensiones del extinguido Régimen del Seguro de Vejez e Invalidez en su Rama General se llevará a cabo por una Ponencia que a tal efecto se constituya en cada provincia de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 74. En los demás casos tal reconocimiento se llevará a cabo por el Organo de gobierno provincial de la Mutualidad Laboral correspondiente.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se constituyan los Organos colegiados del Servicio del Mutualismo Laboral y de las Mutualidades Laborales, previstos en el presente Estatuto, continuarán ejerciendo sus funciones los respectivos Organos actuales de análogas denominaciones.

En cuanto al Consejo Rector estará compuesto, hasta el momento indicado, por los siguientes miembros:

a) Los Vocales electivos y directivos que integraban el Consejo dé Administración de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y la Comisión Permanente de la Asamblea General del Mutualismo Laboral.

b) El Subdelegado general, el Secretario general, el Interventor general y el Inspector general del Servicio del Mutualismo Laboral.

c) El Director nacional de la Obra Sindical de Previsión Social.

La Dirección General de la Seguridad Social determinará la composición de la Comisión Permanente del Consejo Rector durante el indicado período transitorio, incluyendo en la misma el cincuenta por ciento, como mínimo, de los Vocales electivos e igual proporción de los directivos comprendidos en el apartado a), y los Vocales natos señalados en los apartados b) y e).

Disposición transitoria cuarta.

Entre las Entidades del Mutualismo Laboral a que hace referencia el apartado a) del artículo 3 del presente Estatuto Orgánico, se entenderán incluidas las Mutualidades y Cajas de Empresa, que tenían la condición de Instituciones de Previsión Laboral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de 10 de agosto de 1954, en tanto no se disponga su integración en las Mutualidades Laborales respectivas, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 39 y en el número 6 de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 10 del presente Estatuto Orgánico no será de aplicación al personal que preste servicios en dichas Mutualidades y Cajas de Empresa sin tener la condición de personal del Mutualismo Laboral.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1975
  • Fecha de publicación: 14/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Estatuto por Orden de 10 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24941).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 54 de 4 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-4495).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos del Reglamento aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-16608).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final del Decreto 3527/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-554).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley 24/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-907).
    • Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
    • Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social (Ref. BOE-A-1963-22667).
    • Decreto de 10 de agosto de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-16493).
Materias
  • Mutualidades Laborales
  • Mutualismo Laboral
  • Seguridad Social

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