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Documento BOE-A-1975-3414

Orden de 10 de febrero de 1975 sobre aplicación a la categoría profesional de Ayudante Minero de la Escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1975, páginas 3402 a 3403 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-3414

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Se ha planteado ante este Ministerio la cuestión relativa a los coeficientes reductores para la edad de jubilación que deben aplicarse a la categoría profesional de Ayudante Minero, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.° del Decreto 293/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, y en el número 1 del artículo 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, dictada para la aplicación y desarrollo de dicho Decreto.

La cuestión aludida se suscita, al poner en relación los citados preceptos del Régimen Especial con la estructuración en categorías profesionales llevada a cabo por la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1973, toda vez que, de una parte, la escala de coeficientes reductores hace mención expresa al Ayudante de Picador y al Ayudante de Entibador, especialidades profesionales que no se citan de manera individualizada en la Ordenanza, mientras que, de otra parte, ésta ha establecido la categoría genérica de Ayudante minero, cuyo cometido, según el Nomenclátor de dicha Ordenanza, se determina señalando que «auxilia a cualquiera de los Mineros de interior» y que «se le puede destinar indistintamente a todos y a cada uno de los trabajos de ayuda a los diversos oficios».

La aplicación de las dos normativas citadas lleva a la conclusión de que los Ayudantes mineros, respecto a los que no se pueda determinar, con la necesaria estabilidad, a qué Mineros auxilian, quedan comprendidos en el apartado d) de la citada escala, que se refiere a las categorías profesionales del interior no incluidas en ninguno de los apartados precedentes de la misma. Ahora bien, como quiera que la fórmula empleada en el Nomenclátor tiene un evidente carácter facultativo, hay que entender que. los Ayudantes de Picador y Ayudante de Entibador, a que se refiere la escala, constituyen especialidades profesionales correspondientes a determinados puestos de trabajo, y que, por consiguiente, serán de aplicación a las mismas los coeficientes señalados, respectivamente, en los apartados a) y c) de la escala, cuando las Empresas adapten a su organización de trabajo a tal supuesto y establezcan puestos de trabajo destinados concretamente a cada una de las referidas especialidades profesionales, de manera que los operarios que los desempeñan se circunscriban a realizar las tareas propias de aquéllas, con exclusión de las restantes que pueden encomendarse a los Ayudantes mineros.

Por otra parte, se estima conveniente aplicar un criterio análogo a aquellos otros Ayudantes mineros que, sin estar comprendidos en el supuesto anterior, auxilien de manera estable a Mineros comprendidos en el apartado c) de la escala o en alguno de los que le preceden.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el apartado c) de la escala se refiere expresamente a los Vagoneros, categoría que en el Nomenclátor ha pasado a quedar incluida en la de Ayudante minero.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social y oída la Dirección General de Trabajo, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el número 2 del artículo 9.° del citado Decreto 298/1973, para llevar a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en la escala repetidamente mencionada, ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

1. Los trabajadores que ostenten la categoría profesional de Ayudante minero, definida en el Nomenclátor de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1973, e incluida en la categoría 3.ª del grupo III del anexo I de dicha Ordenanza, quedarán comprendidos en los apartados que a continuación se señalan, de la escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, establecida en el artículo 9.° del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y en el número 1 del artículo 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, dictada para la aplicación de dicho Decreto:

1.º En el apartado a) de la escala, los que desempeñen puestos de trabajo destinados a auxiliar a los Picadores.

2.º En el apartado c) de la escala, los que desempeñen puestos de trabajo destinados a auxiliar a los Entibadores o a otros Mineros de los incluidos en los apartados b) o c) de dicha escala.

3.º En el apartado c) de la escala los que tengan la condición de Vagoneros, en los términos establecidos en el citado Nomenclátor.

4.º En el apartado d) de la escala, los Ayudantes mineros que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores.

2. Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 10 de febrero de 1975.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/1975
  • Fecha de publicación: 18/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE num. 61 de 12 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-5123).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el núm. 2 del art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
  • CITA:
Materias
  • Carbón
  • Jubilación
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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