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Documento BOE-A-1975-4438

Instrumento de ratificación del Acuerdo para la puesta en marcha de una Acción Europea en el Sector de la Protección del Medio Ambiente sobre el tema «Análisis de los microcontaminantes orgánicos en el agua», firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1975, páginas 4390 a 4392 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-4438

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por Cuanto el día 23 de noviembre de 1971, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo para la puesta en marcha de una Acción Europea en el Sector de la Protección del Medio Ambiente sobre el tema «Análisis de los microcontaminantes orgánicos en el agua», cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Los Gobiernos de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de los Países Bajos, de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, del Reino de Noruega, de la República de Portugal, de la Confederación Helvética, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, denominados a continuación «Signatarios».

Aceptan participar en la acción definida más abajo, denominado después «acción» y se han convenido las disposiciones que siguen:

Artículo 1.

Los Signatarios coordinan entre sí sus esfuerzos en la acción emprendida para poner a punto las técnicas más completas posibles de detección y determinación de los microcontaminantes orgánicos en el agua. La descripción general de los trabajos contemplados para esta acción figura en anejo.

Las operaciones de investigación y de desarrollo se efectuarán esencialmente mediante trabajos confiados a establecimientos públicos de investigación que acepten trabajar asociándose sobre una base multinacional. Sin embargo, podrán celebrarse contratos entre él o los Signatarios interesados, de una parte, y las empresas industriales y los demás establecimientos de investigación, de otra (Centros de Investigación privados, Institutos Universitarios o Centros comunes)

Artículo 2.

La duración de los trabajos prevista para la acción será de un período no superior a tres años.

Artículo 3.

El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de los demás gobiernos europeos que participaron en la Conferencia Ministerial celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de noviembre de 1971 y de las Comunidades Europeas, con la reserva del acuerdo unánime de los signatarios. Este acuerdo unánime no se requiere, sin embargo, hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que el importe aportado por los nuevos Signatarios a los trabajos previstos para la acción, sea, por lo menos, igual a 40.000 unidades de cuenta por año.

Artículo 4.

Se constituye un Comité de Gestión, denominado a continuación «Comité», compuesto por un representante de cada uno de los Signatarios. Cada representante podrá, en caso necesario, hacerse acompañar de expertos o de consejeros.

El Comité establecerá su Reglamento interior. Este último fijará el quorum que se debe alcanzar para la validez de las deliberaciones del Comité.

El Comité formulara recomendaciones motivadas sobre las propuestas de investigaciones que se presenten, así como sobre la orientación y el volumen de los trabajos que se prevean. Dichas recomendaciones se formularán por simple mayoría; los puntos de vista minoritarios y su motivación podrán expresarse en estas recomendaciones.

En el seno del Comité cada representante dispondrá de un voto. Los acuerdos de procedimiento se adoptarán por mayoría simple. Cualquier otro acuerdo se adoptará por unanimidad. Sin embargo, la abstención de uno o varios representantes no constituirá un obstáculo para que haya unanimidad.

Artículo 5.

El Comité:

a) Dirigirá a los Organismos interesados recomendaciones sobre las investigaciones que le parezca deberán llevarse a cabo y recomendará la distribución de estas tareas entre los Signatarios.

b) Favorecerá la cooperación entre colegas de los diferentes países,

c) Seguirá la marcha de los trabajos y recomendará, llegado el caso, las modificaciones necesarias en la orientación o en el volumen de los trabajos en curso.

d) Publicará anualmente, y al terminar el trabajo, un informe con las conclusiones acerca de los resultados de las operaciones que fueron objeto de la acción:

Artículo 6.

A petición de los Signatarios, la Secretaría del Comité estará asesorada por la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 7.

Los medios de investigación, dedicados a los trabajos previstos para la acción, se distribuirán como sigue, entre los Signatarios:

Signatarios Cantidad máxima anual prevista en U. C.
 Gobiernos:  
de Dinamarca. 40.000
de la República Federal de Alemania. 130.000
de España. 80.000
de la República Francesa. 130.000
de Irlanda. 40.000
de la República de Italia. 130.000
del Reino de los Países Bajos. 40.900
de la República Socialista Federativa de Yugoslavia. 125.000
del Reino de Noruega. 40.000
de la República de Portugal. 80.000
de la Confederación Suiza. 80.000
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 160.000

En este cuadro la financiación de las operaciones que sean objeto de la acción estará garantizada por cada Signatario en lo que respecta a los trabajos realizados por su iniciativa.

Sin embargo, un Signatario podrá aportar una contribución financiera a trabajos efectuados por iniciativa de otro Signatario, en virtud de un acuerdo concertado entre ellos.

Los gastos comunes eventuales, con excepción de los gastos del Secretariado, se repartirán por partes iguales entre los Signatarios.

Artículo 8.

En virtud del artículo 1 podrán solicitar beneficiarse de contratos las empresas industriales y establecimientos de investigación, preferentemente asociados entre sí, que estén capacitados para ejecutar total o parcialmente las investigaciones proyectadas o hacer que se hagan parte de ellas por su cuenta y bajo su responsabilidad.

Artículo 9.

Los Signatarios dirigirán a la Secretaría del Comité las propuestas de investigación que les hayan sido presentadas.

Artículo 10.

Los Signatarios correrán con la gestión administrativa y financiera de los 'contratos que hayan celebrado.

Artículo 11.

1. Los conocimientos y los derechos de propiedad industrial derivados de los propios trabajos de cada uno de los Signatarios en la ejecución de la acción, continuarán siendo propiedad de este Signatario en la medida en que le pertenezcan en virtud de las disposiciones del derecho nacional. Dicho Signatario podrá utilizar conocimientos pertenecientes a otros Signatarios para sus propias necesidades en el campo de la seguridad y de la sanidad públicas.

Sobre los conocimientos y derechos de propiedad industrial de un Signatario, derivados de sus trabajos en la ejecución de la acción, los otros Signatarios disfrutarán de una licencia no exclusiva y gratuita para las necesidades definidas en el párrafo 1.

2. A petición de otro Signatario, cada uno de los Signatarios concederá a las empresas establecidas en el territorio del Signatario solicitante, en condiciones equitativas y razonables, licencias no exclusivas sobre sus conocimientos y sus derechos de propiedad industrial, tales como están previstas en el párrafo 1.

3. Los Signatarios no impedirán la utilización de los conocimientos y de los derechos de propiedad industrial previstos en los párrafos 1 y 2, en las condiciones señaladas en estos últimos, oponiendo a esta utilización derechos de propiedad anteriores de los cuales podrán disponer.

4. Cuando en virtud del derecho nacional, los conocimientos y los derechos de propiedad industrial no pertenecieren a título exclusivo a los Signatarios, éstos se comprometerán a procurarse, basándose en las disposiciones de su derecho nacional, licencias con posibilidad de concesión de sublicencias, para asegurar así la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 12.

Los Signatarios incluirán en los contratos una cláusula que obligue a las empresas industriales o a los establecimientos de investigación a presentar informes periódicos de los progresos realizados y un informe final.

Los informes de los progresos realizados provisionalmente tendrán una difusión confidencial limitada a los Signatarios y el Comité, según que contengan informaciones técnicas detalladas. El informe final será objeto de una difusión más amplia, cuyas condiciones serán fijadas por el Comité.

Artículo 13.

Los Signatarios insertarán en los contratos de estudios, de investigaciones y de desarrollo, además de las disposiciones de derecho nacional, cláusulas que permitan aplicar las disposiciones siguientes, mientras subsistan los derechos de propiedad industrial nacidos de los estudios, de las investigaciones o del desarrollo, de ahora en adelante, llamados «investigación», no incluyendo éstos la técnica.

1. En lo que se refiere a trabajos financiados por separado:

a) Los derechos de propiedad industrial sobre los resultados de la investigación pertenecientes a las empresas o a los establecimientos de investigación que hubieren realizado o mandado realizar esta investigación por su cuenta, continuarán siendo de su propiedad; no obstante, el Signatario que hubiera terminado los contratos cuya ejecución haya dado lugar a estos derechos de propiedad, podrá reservarse ciertos derechos que estén precisados en los contratos.

Por lo que se refiere a contratos celebrados con establecimientos de investigación (Centros de Investigación públicos o privados, Institutos Universitarios y Centros comunes), se podrá convenir que los derechos de propiedad industrial pertenecerán al Signatario interesado o a cualquier otro Organismo que él designare.

El depósito de las solicitudes de derechos de propiedad industrial que resulte de la investigación se hará saber a loa Signatarios a través de los Signatarios de los que dependan los organismos.

b) Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el apartado c), el titular de los derechos de propiedad industrial provenientes de la investigación o adquiridos en el curso de ésta, tendrán libertad para conceder permisos o para ceder los derechos de propiedad industrial, siempre que informe a los Signatarios de su intención a través de los Signatarios de los que dependan los organismos.

c) En la medida en que las estipulaciones de los Tratados que instituyen las Comunidades Europeas, las leyes y los reglamentos vigentes sobre el territorio del Signatario interesado y las obligaciones previamente contraídas por las empresas titulares de contratos de investigación notificadas después de la conclusión de estos contratos no pongan obstáculo a ello, cada uno de los Signatarios tendrá el derecho de oponerse a la concesión, a empresas establecidas fuera del territorio de los Signatarios, de derechos de propiedad industrial adquiridos por las empresas titulares de los contratos de investigación cuando se ejecutaron estos contratos y que permiten a las empresas establecidas fuera de los territorios de los Signatarios, la fabricación o la venta en el territorio del Signatario.

d) En los casos citados a continuación, el titular de los derechos de propiedad industrial nacida de la investigación, estará obligado a conceder uña licencia a petición de un Signatario distinto al que ha celebrado el contrato, cuya ejecución dio lugar a estos derechos de propiedad:

– Cuando se trate de satisfacer, en las materias definidas en el artículo 11, párrafo 1, primer apartado, las necesidades propias del Signatario que pida la licencia

– Cuando las necesidades del mercado en el territorio del Signatario que pida la licencia no estén satisfechas, debiendo concederse la licencia a una empresa designada por dicho Signatario, a fin de permitir a ésta cubrir las necesidades de este mercado. No obstante, no se concederá la licencia si el titular prueba la existencia de una razón legítima de denegación, y, sobre todo, el hecho de no haber tenido un plazo de tiempo adecuado.

Para obtener la concesión de estas licencias el Signatario peticionario se dirigirá al Signatario que haya celebrado el contrato cuya ejecución haya dado lugar a estos derechos de propiedad.

Estas licencias se concederán en condiciones justas y razonables y deberán estar provistas del derecho de conceder una sublicencia en las mismas condiciones. Podrán extenderse en las mismas condiciones a los derechos de propiedad industrial y peticiones de derechos de propiedad anteriores, pertenecientes al concesionario de la licencia, en la medida necesaria para su explotación.

2. En cuanto a los trabajos financiados en común, las disposiciones del punto 1 serán aplicables con la reserva de que, en el caso de que uno de los Signatarios actúe como mandatario de los otros Signatarios, los derechos que él pueda reservarse, según el punto 1, apartado a), sean aplicables a los otros Signatarios.

3. Las disposicionees de los puntos 1 y 2 se aplicarán «mutatis mutandis» a los conocimientos que no estén protegidos por los derechos de propiedad industrial (técnica, etcétera).

Artículo 14.

Los Signatarios se consultarán, si uno de ellos lo solicitare, acerca de todo problema suscitado por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15.

1. Cada uno de los Signatarios notificará a la Secretaría General del • Consejo de las Comunidades Europeas, con el mayor plazo de tiempo posible, el cumplimiento de las formalidades requeridas en virtud de sus disposiciones internas para la implantación del presente Acuerdo.

2. Para los Signatarios que hayan transmitido la notificación prevista en el párrafo 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la mayoría de los Signatarios hayan transmitido esta notificación.

Para los Signatarios que transmitieren dicha notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, este último entrará en vigor en la fecha en que se reciba la notificación.

Los Signatarios que no hubieren transmitido todavía la susodicha notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrán participar sin derecho de voto en los trabajos del Comisé durante un período de seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a cada uno de los Signatarios el depósito de las notificaciones previstas en el párrafo 1 y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 10.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único de las lenguas alemana, inglesa, francesa, italiana y holandesa, cuyos textos dan igualmente fe, está depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, el cual ha enviado una copia certificada conforme a cada uno de los Signatarios.

Hecho en Bruselas el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

Por el Gobierno de Dinamarca, Ivar Norgaard, Ministro de Economía.

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Hans Georg Sachs, representante permanente de la República Federal en las Comunidades Europeas.–Hans Hilger Hauchil, Ministerio Federal de Educación y Ciencia.

Por el Gobierno de España, José María López de Letona, Ministro de Industria.

Por el Gobierno de la República Francesa, Frangois Xavier Ortoli, Ministro de Desarrollo Industrial y Científico.

Por el Gobierno de la República de Portugal, MJ de Ábreu Faro, Subsecretario de Estado para la Educación (Administración).

Por el Gobierno de Irlanda, Noeel T. Lernass, Secretario parlamentario del Ministro de Finanzas.

Por el Gobierno de la República Italiana, Camillo Ripamonti, Ministro de Coordinación, de Investigación Científica y Tecnología.

Por el Gobierno de Holanda, E. M. J. A. Sassen, Embajador, representante permanente en las Comunidades Europeas.

Por el Consejo Ejecutivo Federal del Gobierno de Yugoslavia, Tipe Jakowlevski, Ministro del Consejo Ejecutivo de S. F. R. Y.

Por el Consejo Federal Suizo, Hans-Peter Tschudi, Consejero federal, jefe del Departamento federal del Interior.

ANEJO
1. Definición de la acción

Desarrollo de Métodos que permitan analizar lo más completamente posible los microcontaminantes orgánicos contenidos en una muestra de agua. El método debería cubrir toda la gama de los constituyentes orgánicos y permitir identificarlos y determinar su concentración en los límites de detección que han sido fijados.

Se espera poner en funcionamiento una combinación «multidetectora» de instrumentos –es lo esencial de la acción–, y, teniendo en cuenta las diversas posibilidades de abordar el problema del desarrollo de tal unidad, se estima que el método más apropiado es el de la separación por cromatografía gaseosa. La ventaja de este método es que sólo precisa de pequeñas cantidades de material y que los compuestos separados se presentan de tal forma, que pueden ser examinados diferentes detectores sensibles y selectivos, incluido un espectrómetro de masa.

2. Investigaciones propuestas

La acción prevista trata de cierto número de temas enumerados a continuación:

I. Elaboración de datos de referencia (División 1).

a) Lista de microcontaminantes orgánicos presentes o supuestos n las aguas contaminadas.

b) Recogida de datos ya existentes (espectros SM, IR, RMN, datos CG).

c) Preparación química de contaminantes de referencia –incluidos los metabolitos– empleados en la 3 medidas físico-químicas.

d) Medidas físico-químicas sobre contaminantes de referencia.

II. Unidad analítica.

a) Muestreo y tratamiento (División 2).

b) Técnicas de separación y de detención (División 3).

c) Acoplamiento SM/CG (División 4).

d) Evaluación del ensamblaje SM/CG –modo de operar y parámetros (División 5).

III. Tratamiento de datos (División 6).

a) Conjunto material.

b) Conjunto funcional.

3. Necesidades financieras y puesta en marcha de la acción

Suponiendo que la acción se desarrolle en tres años, se pueden prever los siguientes gastos:

I.–Elaboración de los datos de referencia 1.200.000 U. C.
II.–Unidad analítica:  
a) Muestreo y tratamiento 800.000 U. C.
b) Métodos de separación y de detección. 93.000 U. C.
c) Acoplamiento SM/CG 130.000 U. C.
d) Operación SM/CG 300.000 U. C.
III.–Tratamiento de los datos 400.000 U. C.
  3.003.000 U. C.

Para la ejecución de los trabajos, se han previsto laboratorios que aseguren la coordinación, a nivel internacional, para cinco de las seis divisiones principales de la acción, así como laboratorios nacionales preparados para armonizar sus trabajos dentro de su propio país para cada una de las divisiones.

Además, los trabajos relativos al tratamiento de los datos se retrasarán por lo menos un año, y para la División 6, no se designará el laboratorio coordinador, ni se establecerá el programa detallado, en tanto que los otros temas estén en vías de realización.

Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Acuerdo, el Anejo al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en La Coruña, a cinco de agosto de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de noviembre de 1972.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/11/1971
  • Fecha de publicación: 03/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1972
  • Ratificación por : Instrumento de 05 de agosto de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de febrero de 1975.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas
  • Análisis
  • Contaminación de las aguas
  • Medio ambiente

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