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Documento BOE-A-1975-5566

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Confección de Guantes de Piel.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1975, páginas 5618 a 5624 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-5566

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Confección de Guantes de Piel y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 27 de febrero del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del señor Presidente del Sindicato Nacional de la Piel, con el que remite, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, que fué suscrito por la Comisión Deliberadora, previas las negociaciones correspondientes, el día 26 de enero de 1974 y terminaron las deliberaciones el 29 de enero de 1975, acompañándose al referido escrito acta de otorgamiento, acta de la reunión celebrada por la Comisión Deliberadora el día 29 de enero último, resumen estadístico comparativo de las variaciones salariales establecidas en el Convenio e informe favorable del mencionado Presidente del Sindicato Nacional;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados, y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industrias de Confección de Guantes de Piel y sus trabajadores, suscrito el día 26 de enero de 1974.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo catorce, dos, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efecto.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 3 de marzo de 1975.–El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DE CONFECCIÓN DE GUANTES DE PIEL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección I. Objeto y carácter y legislación supletoria
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de unidad en la producción y comunidad de trabajo entre Empresas y productores de la Industria de Confección de Guantes de Piel, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad, complementando y mejorando en los extremos que se recogen las condiciones establecidas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, aprobado por Orden de 22 de enero de 1947; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, de 27 de junio de 1969, y cualquier disposición análoga vigente en la actualidad aplicable a las Industrias de Guantes de Piel.

Artículo. 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes los pactos o cláusulas que individual o colectivamente impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general de la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, aprobada por Orden de 22 de enero de 1947; Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, de 27 de junio de 1969, y demás disposiciones de aplicación a esta actividad.

Sección II. Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 4. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Ávila, Barcelona, Castellón, Ciudad Real, Guadalajara, León, Teruel y Zaragoza, y afectará a los centros de trabajo radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras, y a los que fueran trasladados desde otra provincia a las indicadas.

Artículo 5. Ámbito funcional.

De conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 4.º de la Ley de 24 de abril de 1958 y artículo 7.º de la Orden de 29 de julio del mismo año, las prevenciones de este Convenio Colectivo obligan a todas las Empresas que se rijan por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección do Guantes de Piel, de fecha 22 de enero de 1947, y Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel de 27 de junio de 1969.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo en lo señalado en el artículo siguiente de este Convenio sobre el ámbito personal.

Artículo 8. Ámbito personal.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección como son Consejeros, Gerentes, los Representantes de comercio y quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Trabajo no tengan el carácter de trabajadores.

Sección III. Vigencia, duración, prorroga, rescisión y revisión
Artículo 9. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1974.

Artículo 10. Duración y prórrogas.

Su duración será de dos años y concluirá el día 31 de diciembre de 1975, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Al cumplirse el año de su vigencia las tablas salariales consignadas en el presente Convenio serán incrementadas de acuerdo con el aumento del costo de vida más un 3 por 100, fijado en dicha fecha por el Instituto Nacional de Estadística, mediante la oportuna certificación, elaborándose las nuevas tablas salariales por la Comisión Mixta del Convenio.

Artículo 11. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo su rescisión o revisión, cualquiera de las partes que lo suscriban. Juntas de Grupo Económico y Social afectados.

La denuncia proponiendo rescisión o revisión deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional de la Piel procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de, denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de consistir, para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización. «Si se solicitase la rescisión, al finalizar el plazo de vigencia se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación general vigente.

Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Sección IV. Compensación y absorbibilidad
Artículo 12. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 13. Compensación y absorción.

1. Las condiciones que se establecen en este Convenio son compensables y absorbibles, a cómputo anual, conforme a las disposiciones vigentes.

2. Las mejoras económicas contenidas en este Convenio se refieren, única y exclusivamente, a rendimiento denominado normal, en jornada de ocho horas.

En consecuencia, cuando las Empresas viniesen abonando a sus trabajadores en concepto de salario (salario base, más plus de Convenio) a rendimiento normal cantidades iguales o superiores a las que figuran en las tablas salariales de este Convenio, podrán absorber y compensar los nuevos aumentos sobre las mismas.

Por el contrario, estas mejoras no pueden ser absorbidas por primas de la producción, pluses de dedicación, mantenimiento o entretenimiento o cantidades que correspondan percibir al productor por premios de antigüedad o participación en beneficios que, como mínimo, se mantendrán iguales a las existentes.

Artículo 14. Aplicación en el orden económico.

Por lo que a él se refiere y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos remunerativos, su cuenta y regulación.

Artículo 15. Absorbibilidad.

1. Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes, o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.

2. Sin embargo, y dado que según la Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel, la antigüedad y la participación en beneficios se calculan sobre las bases de cotización, cuando estas bases varíen, tanto la antigüedad como la participación en beneficios se aplicarán sobre dichas nuevas bases.

Artículo 16. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección V. Comisión mixta
Artículo 17.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta, como órgano de interpretación, arbitraje conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tienden la mayor práctica del Convenio.

Artículo 18. Competencia de jurisdicción.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas.

Artículo. 19. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de dicha Entidad Sindical, asistido en calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo en la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta sección, integrada por seis representantes económicos e igual número de sociales que para tal fin designen, dentro de los que formaron parte de la Comisión Deliberadora del mismo, las Juntas de los Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO II
Régimen de trabajo
Sección I. Organización del trabajo
Artículo 20.

Sobre este particular se estará a cuanto disponen los artículos 6, 7, 8 y 0 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel, reservando para la Comisión Mixta del Convenio las facultades que la citada disposición atribuya ala Comisión Mixta y Paritaria.

Artículo 21.

La actividad y rendimiento mínimos derivados del presente Convenio pueden ser exigidos por la Empresa a la totalidad del personal.

Artículo 22.

El prohibir, de forma expresa, a sus productores la realización de obra o trabajo por cuenta propia o ajena, complementarios de los que figuren en su contrato si tales actividades, por pertenecer a cualquiera de las comprendidas en la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias de Confección de Guantes de Piel, supusiera actos de concurrencia o colaboración con quienes lo hagan.

Sección II. Bases de productividad
Artículo 23.

En relación con este concepto serán de aplicación los artículos 10 al 20, ambos inclusive, de la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Sección III. Rendimiento e incentivos
Artículo 24. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento normal que corresponde con la denominada actividad normal, es el rendimiento mínimo exigible, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.

2. Para establecer incentivos debe partirse del rendimiento mínimo exigible.

3. El rendimiento normal de incentivos establecidos por la Empresa, de acuerdo con los estudios y organización del trabajo que ésta realice, de no ser aceptados por sus trabajadores, se someterán a juicio y conocimiento de la Comisión Mixta, que dictará, previos los informes que estime pertinentes, el correspondiente laudo.

4. La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinada por el salario base, más el plus que por este Convenio se establece y la antigüedad que corresponda en cada caso.

5. Los incentivos podrán ser: Colectivos (sección, grupo, etc.) o individuales, según determine la Empresa.

6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo no sea fácilmente medible, como suele suceder con determinados mandos, personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc., y en general todo el personal que percibe mensualmente su remuneración, establecerá, en el caso de implantarse sistemas de productividad en la Empresa, un sistema de valoración indirecta de cargas de trabajo.

La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional al aumento que haya experimentado en su carga de trabajo por encima del normal y a las percepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa, sección, grupo, etc., a que esté adscrito.

7. Una vez establecido, un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 50 por 100 de las, señaladas como rendimiento mínimo exigible.

8. Las Empresas deberán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o por cualquier otra causa de índole subjetiva no obtuvieren el debido rendimiento o perjudicaren ostensiblemente la calidad de la producción, sin, perjuicio de las demás medidas que pudieran ser aplicadas al caso.

9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general por secciones u obreros, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en la Empresa o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o reforma de las instalaciones. En tales supuestos, los trabajadores percibirán las retribuciones correspondientes al salario base y plus que se establece en el presente Convenio, más los aumentos que en cada caso correspondan por antigüedad.

10. Determinado el rendimiento mínimo exigible, aquellos trabajadores que, por causas a ellos imputables, no alcanzasen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepasasen el 90 por 100 del mismo, percibirán en concepto de plus el importe proporcional al trabajo desarrollado. Los que no alcanzasen el 90 por 100 del rendimiento mínimo exigible, en las mismas circunstancias anteriormente señaladas, perderán el plus de la semana.

Sera causa de aplicación del artículo 77 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo el no alcanzar, en la repetida circunstancia, durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el 90 por 100 del rendimiento señalado como mínimo exigible.

En el cómputo de la semana a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta aquella o aquellas en las que el obrero haya sufrido una desgracia.

El rendimiento exigible se compensará semanalmente.

11. En caso de discrepancia en la determinación del rendimiento normal previsto en el párrafo 1 del presente artículo, se elevará la determinación o medición acordada, así como el sistema técnico seguido en el informó del Ingeniero, Empresa, Grupo de Empresas o personas que hayan efectuado la medición y las argumentaciones de la Empresa y de la representación sindical de los trabajadores, a conocimiento de la Comisión Mixta del Convenio, quien, tras los asesoramientos e informes oportunos, dictará cuál será el rendimiento normal a aplicar en las Empresas, no dándose ulterior recurso contra este laudo y a salvo de las acciones ante la autoridad o jurisdicción competente.

Interin se resuelve la discrepancia, el trabajador percibirá el plus de convenio con arreglo a los rendimientos normales establecidos por la Empresa o el Grupo de Empresa. Dictado el laudo, se procederá, según corresponda, a liquidar las diferencias.

CAPÍTULO III
Trabajo a domicilio
Artículo 25. Mínimo de labor.

Los límites de tarea o labor señalados para los trabajadores a domicilio por. Orden de 30 de julio de 1956, quedan sin efecto, por cuanto las Empresas se obligan por el presente Convenio a facilitar obra para emplear en su ejecución la totalidad de los días laborables del año, o cuando menos garantizar la remuneración que se fija en el artículo 34 de este Convenio,

Artículo 26.

Las trabajadoras que ejecutan su labor bajo esta modalidad se obligan a producir semanalmente la cantidad de labor que en las tarifas anexas se establecen.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas

REGULACIÓN DE EMOLUMENTOS

Artículo 27. Régimen salarial.

El sistema retributivo que se establece sustituye al régimen de emolumentos que, de derecho o de hecho, apliquen las Empresas en el momento de la fecha de la firma del presente Convenio, y estará integrado independientemente de otros conceptos por:

a) Sueldo base, fijado, para cada categoría, de conformidad con las cantidades que, a efectos de cotización a la Seguridad Social, señalan las disposiciones vigentes en la materia.

b) Plus de actividad, en la cuantía que para cada categoría profesional asimismo se consigna en el cuadro de retribuciones del presente Convenio para su primer año de vigencia, el cual, se percibirá durante todos los días del año.

Artículo 28. Jornada.

La jornada laboral durante el período comprendido entre el primer lunes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la aprobación del presente Convenio y el día 31 de diciembre de 1974 será de cuarenta y seis horas semanales y a partir del primer lunes del mes de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1975 será de cuarenta y cinco horas semanales.

Respetándose en ambos períodos la media hora de descanso en aquellas Empresas que trabajen en jomada continuada.

Artículo 29. Antigüedad.

Para remunerar la vinculación del productor a la Empresa, se mantienen los premios de antigüedad, consistentes en tres bienios del 3 por 100 cada uno de ellos y tres quinquenios del 7 por 100 sobre el salario base de cada categoría profesional, con excepción de los Aprendices; siempre y cuando su aplicación resulte más favorable a lo determinado por el artículo 91 de la Ordenanza Laboral; en caso contrario, regirá ésta. En el supuesto de que como consecuencia de esta norma la cantidad a percibir fuera inferior a la que se viniera devengando, se respetará esta última hasta su absorción con los nuevos devengos que puedan producirse por este concepto.

Artículo 30. Vacaciones.

Para el primer año de vigencia del presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Para el segundo año, o sea para el período comprendido entre el 1 de enero de 1974 y 31 de diciembre del mismo año, el período anual de vacaciones tendrá una duración de veintidós días naturales ininterrumpidos y con sujeción a las demás condiciones establecidas en el artículo 62 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Artículo 31. Premio de jubilación.

Para el segundo año de vigencia del presente Convenio el personal que solicite la jubilación entre los sesenta y sesenta y cinco años de edad, ambos inclusive, y lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de servicios en la Empresa, percibirá de la misma un premio de acuerdo con la siguiente escala.

  Pesetas
A los 60 años. 20.000
A los 61 años. 18.000
A los 62 años. 16.000
A los 63 años. 14.000
A los 64 años. 12.000
A los 65 años. 10.000

Trancurridos dos meses después de cumplir los sesenta y cinco años sin ejercitar dicha opción se perderá el derecho al premio.

Artículo 32. Salario dominical.

El salario dominical estará integrado por el base, más el plus y la antigüedad que corresponde.

Artículo 33.

En el caso de que las Empresas no faciliten a su personal los útiles y herramientas necesarios para la ejecución de su labor y sean los empleados propiedad de los trabajadores, satisfarán a éstos por desgaste de herramientas los siguientes porcentajes: 1,50 por 100 para los Cortadores y el 2,50 por 100 para las Costureras, sobre el salario base que tienen señado, sin incluir en su cómputo las cantidades correspondientes al plus.

Artículo 34.

Las retribuciones pactadas en virtud del presente Convenio son las que figuran relacionadas en los anexos adjuntas.

Artículo 35. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de Julio consistirán cada una de ellas en el pago de veinte días a actividad normal para el primer año de vigencia del Convenio, que comprende desde 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre del mismo año.

Para el segundo año, o sea para el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1975, las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el pago de veintiún días a actividad normal.

Durante toda la vigencia del Convenio se respetará lo establecido para aquellas actividades y categorías profesionales que lo tengan superior.

CLAUSULA ESPECIAL

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel.

Tabla de salarios de guantería vigentes de 1 de enero de 1974 a 31 de diciembre de 1974

A) DENTRO DEL TALLER

Categorías Salario base Plus Convenio Total mensual
Personal de retribución mensual      
Personal administrativo:      
Jefe de sección. 7.500 3.410 10.910
Jefe de negociado. 7.500 1.545 9.045
Oficial primero. 6.120 1.124 7.244
Oficial segundo. 6.120 781 6.901
Auxiliares. 5.580 1.234 6.814
Aspirantes de 14 y 15 años. 2.160 475 2.635
Aspirantes de 16 y 17 años. 3.420 758 4.178
Viajante. 6.120 781 6.901
Telefonista 5.580 1.234 6.814
Técnicos no titulados:      
Encargado o maestro guantero. 7.500 571 8.071
Encargado de taller. 200 32 232
Subalternos:      
Almacenero. 5.580 1.234 6.814
Vigilante o sereno. 5.580 1.234 6.814
Portero. 5.580 1.234 6.814
Mozo almacén. 5.580 1.234 6.814
Botones de 14 y 15 años. 72 16 88
Botones de 16 y 17 años. 114 26 140
Botones de 18 años. 186 46 228
Mujer de limpieza. 186 46 228
Personal con retribución diaria      
a) Masculino:      
Cortador. 200 66 266
Oficial raspador a máquina. 195 34 229
Oficial fendedor. 195 34 229
Ayudante de fenda y corte. 186 46 228
b) Femenino:      
Oficiala costurera. 186 46 228
Oficiala cordonera. 186 46 228
Oficiala planchadora. 186 46 228
Oficiala forradora. 186 46 228
Aprendices masculinos y femeninos:      
De primer año. 72 16 88
De segundo año. 72 16 88
De tercer año. 114 26 140
De cuarto año. 114 38 152

Los operarios que se ocupan, con independencia del cometido asignado en la Empresa, de recibir y revisar la obra producida, percibirán como compensación económica el 10 por 100 del salario real señalado en este Convenio, siempre que esta misión no les ocupe más de ocho horas semanales.

B) TRABAJADORAS A DOMICILIO

Categorías Salario base Plus 25 % domicilio Total Salario Salario base cotización
Oficiala costurera. 186 46 46,50 274,50 225
Oficiala cordonera. 186 46 46,50 274,50 225
Oficiala forradora. 186 46 46,50 274,50 225

Tarifas de retribución del trabajo a domicilio por unidad de obra

Modelos Producción semanal Salario base, plus 25 % domicilio 18,66 % dom, fest. (semanal) Importe de la obra por par
Costura de guantes a máquina de corriente:      
Guante corto s/boquilla. 128,70 1.855,20 14,414
Guante corto c/punto ribete. 117,– 1.855,20 15,856
Guante corto cte, bo, a un gol. 105,30 1.855,20 17,618
Guante corto c/costuras interiores vuelto. 97,50 1.855,20 19,000
Guante corto c/costuras interioress/volver. 105,30 1.855,20 17,618
Guante largo de cuatro a seis pulgadas s/boquillas. 117,– 1.855,20 15,856
Guante corto dos caras s/rem. 97,50 1.855,20 19,000
Guante corto dos caras c/crochet. 79,95 1.855,20 23,200
Guante largó de ocho pulgadas en adelante. 79,95 1.855,20 23,200
Guantes c/fuelles y correas colocando hebillas. 79,95 1.855,20 23,200
Costura de guantes a máquinas de tope:      
Guante corto c/remate ribete. 101,40 1.855,20 18,295
Guante corto c/refuerzo) p/broche terminado. 93,60 1.855,20 19,820
Guante c/fuelle y correas, sin terminar ni colocar hebillas. 93,60 1.855,20 19,820
Guante c/fuelles y correas, c/remate del ribete s/colocar hebillas. 85,80 1.855,20 21,622
Guante c/fuelle y correas, con remate del ribete y colocando hebillas. 78,– 1.855,20 23,784
Costura de guantes a máquina de pitón:      
Guante corto c/remate del ribete. 81,90 1.855,20 22,652
Guante c/refuer, para broche. 76,05 1.855,20 24,394
Guante c/fuelle, correas del ribete (s/remate) s/colocar hebillas. 70,20 1.855,20 26,427
Guante c/cuello y correas, con remate del ribete y sin colocar hebillas. 66,30 1.855,20 27,981
Guante c/fuelles, correas con remate del ribete colocando hebillas. 62,40 1.855,20 29,730
Guante corto dos caras terminado. 70,20 1.855,20 26,427
Guante corto dos caras c/crochet. 66,30 1.855,20 27,981

Los modelos anteriores, en cualquier clase de costura, se entiende sobre la base dé que las costureras reciben hechos los cordones o cadenetas, sin hacer ojales ni pegar botones.

Aumentos

  Pesetas
Por cada ojal y pegar su correspondiente botón. 3,347
Por tres cordones sencillos a máquina corriente. 1,424

Los modelos de fantasía no incluidos en estas tarifas se acordarán sus precios de costura convencionalmente sobre los mismas que se establezcan.

Cuando las máquinas sean propiedad de las obreras, se mantienen el 2,50 por 100 sobre el importe total a percibir por la productora en concepto de entretenimiento y desgaste de máquina.

Observación. Las modalidades de trabajos recogidos en las presentes tarifas, a excepción del «guante corto con costuras interiores», se considerarán «sin volver». En el caso de que se exija «vuelto», la producción semanal se reducirá en 7,80 unidades, sin disminución de la remuneración a percibir.

Modelos Producción semanal Salario base, plus 25% domicilio 18,66% dom. fest. (semanal) Importe de la obra por par
Costura de guantes a mano:      
Guante liso s/remate del ribete. 25,666 1.855,20 72,282
Guante s/remate del ribete c/ cadeneta a mano. 23,833 1.855,20 77,841
Guante c/remate del ribete y cadenetas a mano. 22,000 1.855,20 84,327
Guante forrado terminado. 14,666 1.855,20 126,496
Guante 2 caras terminado. 20,166 1.855,20 91,997
Guante c/fuelles y correas terminado. 14,666 1.855,20 126,496

Aumentos

  Pesetas
Por cada ojal y pegar su correspondiente botón 3,347
Confección de cadenetas y cordones:  
Tres cordones sencillos a corriente, sin atacar. 13,490
Tres cordones sencillos a corriente, atacados. 20,095
Una sola cadeneta con pespuntes sencillos. 8,538
Tres cadenetas con pespuntes sencillos sin atacar. 16,479
Tres cadenetas con pespuntes sencillos, atacados. 26,961
Tres cadenetas con pespuntes sencillos por máquina de dos o tres agujas. 40,472
Tres cadenetas con pespuntes dobles sin atacar. 26,961
Tres cadenetas con pespuntes dobles atacados. 43,464
Tres cadenetas con pespuntes dobles c/máquina de dos o tres agujas. 40,472
Tres cadenetas con 3 pespuntes a máquina de dos o tres agujas s/atacar. 40,472
Tres cadenetas con tres pespuntes c/máquinas de dos o tres agujas atacados. 54,012
Costura del forro de guantes:  
Costura a máquina del forro, cortos y largos con franela. 37,636
Costura a máquina del forro, cortos y largos con aguja. 45,766
Costura a máquina del forro, cortos con piel de conejo. 45,766  
Costura a máquina del forro, largos con piel de conejo. 52,809
Costura a máquina del forro, corto con piel de borreguillo. 32,809
Costura a máquina del forro, largos con piel de borreguillo. 55,131
Modelos Producción semanal Salario base, plus 25% domicilio 18,66% dom. fest. (semanal) Importe de la obra por par
E. franela cortos y largos con forros cosidos. 163,80 1.855,20 11,326
En franela cortos y largos c/forro s/coser. 117,00 1.855,20 15,856
En gamuza cortos y largos c/forros cosidos. 156,00 1.855,20 11,892
En gamuza cortos y largos s/coser. 101,40 1.855,20 18,295
En conejo cortos y largos cosidos. 117,00 1.855,20 15,856
En conejo cortos s/coser. 78,00 1.855,20 23,784
En conejo largos s/coser. 79,20 1.855,20 26,427
En borreguillo cortos cosidos. 117,00 1.855,20 15,856
En borreguillo cortos s/coser. 78,00 1.855,20 23,784
En borreguillo largos s/coser. 70,20 1.855,20 26,427

Las materias primas y fornituras, así como las agujas empleadas para la confección de las labores comprendidas en estas tarifas han de ser facilitadas por la Empresa y a su cuenta.

Tabla de salarios de guantería vigentes de 1 de enero de 1975 a 31 de diciembre de 1975

A) DENTRO DEL TALLER

Categorías Salario base Plus Convenio Total mensual
Personal de retribución mensual      
Personal administrativo;      
Jefe de sección. 9.060 4.122 13.182
Jefe de negociado. 9.060 1.868 10.928
Oficial primero. 7.410 1.342 8.752
Oficial segundo. 7.410 928 8.338
Auxiliares. 6.750 1.483 8.233
Aspirantes de 14 y 15 años. 2.610 574 3.184
Aspirantes de 16 y 17 años. 4.140 908 5.048
Viajante. 7.410 928 8.338
Telefonista. 6.750 1.483 8.233
Técnicos no titulados:      
Encargado o Maestro guantero. 9.060 692 9.752
Encargado de taller. 242 39 281
Subalternos:      
Almacenero. 6.750 1.483 8.233
Vigilante o Sereno. 6.750 1.483 8.233
Portero. 6.750 1.483 8.233
Mozo de almacén. 6.750 1.483 8.233
Botones de 14 y 15 años. 87 20 107
Botones de 16 y 17 años. 138 31 169
Botones de 18 años. 225 51 276
Mujer de limpieza. 225 51 276
Personal con retribución diaria      
a) Masculino:      
Cortador. 242 80 322
Oficial raspador a máquina. 236 41 277
Oficial tendedor. 236 41 277
Ayudante de fenda y corte. 225 51 276
b) Femenino;      
Oficiala costurera. 225 51 276
Oficiala cordonera. 225 51 276
Oficiala planchadora. 225 51 276
Oficiala forradora. 225 51 276
Aprendices masculinos y femeninos:      
De primer año. 87 20 107
De segundo año. 87 20 107
De tercer año. 138 31 169
De cuarto año. 138 46 184

Los operarios que se ocupan, con independencia del cometido asignado en la Empresa, de recibir y revisar la obra producida, percibirán como compensación económica el 10 por 100 del salario real señalado en este Convenio, siempre que esta misión no les ocupe más de ocho horas semanales.

B) TRABAJADORAS A DOMICILIO

Categorías Salario base Plus 25% domicilio Total diario Salario base cotización
Oficiala costurera 225 51 56,25 332,25 236
Oficiala cordonera 225 51 56,25 332,25 236
Oficiala forradora 225 51 56,25 332,25 236

Tarifas de retribución del trabajo a domicilio por unidad de obra

Modelos Producción semanal Salario base, plus25% domicilio 18,66% dom. fest. (semanal) Importe de la obra por par
Costurado guantes a máquina de corriente:      
Guante corto sin boquilla. 128,70 2.246 17,451
Guante corto con punto de ribete. 117,– 2.246 19,196
Guante corto corriente boquilla a un golpe. 105.30 2,246 21,329
Guante corto con costuras interiores vuelto. 97,50 2.246 23,036
Guante corto con costuras interiores sin volver. 105,30 2.246 21,329
Guante largo de 4 a 6 pulgadas sin boquilla. 117,– 2.246 19,196
Guante corto dos caras sin remata. 97,50 2.240 23,035
Guante corto dos caras con crochet. 79,95 2.246 28,092
Guante largo de ocho pulgadas en adelante. 79,95 2.246 28,092
Guante con fuelles y correas, colocando hebillas. 79,95 2.246 28,092
Costura de guantes a máquina de tope:      
Guante corto con remate del ribete. 101,40 2.246 22,140
Guante corto con refuerzo para broche, terminado. 93,60 2.246 23,995
Guante con fuelle y correas, sin terminar ni colocar hebillas. 93,60 2.246 23,995
Guante con fuelles y correas, con remate del ribete, sin colocar hebillas. 85,80 2.246 26.177
Guante con fuelles y correas, con remate del ribete y colocando hebillas. 78,– 2.246 28,709
Costura de guantes a máquina de pitón:      
Guante corto con remate del ribete. 81,90 2.246 27,423
Guante con refuerzo para broche. 76,05 2.246 29,503
Guante con fuelles, correas del ribete (sin remate) y sin colocar hebillas. 70,20 2.246 31,994
Guante con cuello y correas, con remate del ribete y sin colocar hebillas. 66,30 2.246 33,876
Guante con fuelles, correas con remate del ribete colocando hebillas. 62,40 2.246 35,993
Guante corto dos caras terminado. 70,20 2.246 31,994
Guante corto dos caras con crochet. 66,30 2.246 33,876

Los modelos anteriores, en cualquier clase de costura, se entiende sobre ia base de que las costureras reciben hechos los cordones o cadenetas, sin hacer ojales ni pegar botones.

Aumentos

  Pesetas
Por cada ojal y pegar su correspondiente botón. 3,681
Por tres cordones sencillos a máquina corriente. 1,448

Los modelos de fantasía no incluidos en estas tarifas se acordarán sus precios de costura convencionalmente sobre los mismos que se establezcan.

Cuando las máquinas sean propiedad de las obreras, se mantiene el 2,50 por 100 sobre el importe total a percibir por la productora en concepto de entretenimiento y desgaste de máquina.

Observación:- Las modalidades de trabajos recogidos en las presentes tarifas, a excepción del «guante corto con costuras interiores», se considerarán «sin volver». En el caso de que se exija «vuelto», la producción semanal se reducirá en 7,80 unidades,-sin disminución de la remuneración a percibir.

Modelos Producción semanal. Salario base, plus 25 % domicilio 18,66 % dom, fest. (semanal) Importe de la obra por par
Costura de guantes a mano: Guante liso sin remate de rihete. 25,666 2.246 87,508
Guante sin remate del ribete con cadenetas a mano. 23,833 2.246 94,203
Guante con remate del ribete y cadenetas a mano. 22,000 2.246 102,090
Guante forrado terminado. 14,866 2.246 153,143
Guante dos caras terminado... 20,166 2.246 111,375
Guante con fuelles y correas terminado. 14,666 2.246 153,143

Aumentos

  Pesetas
Por cada ojal y pegar su correspondiente botón. 3,681
Confección de cadenetas y cordones:  
Tres cordones sencillos a corriente sin atacar. 14,839
Tres cordones sencillos a corriente atacados. 22,104
Una sola cadeneta con pespuntes sencillos. 9,391
Tres cadenetas con pespuntes sencillos sin atacar. 18,126
Tres cadenetas con pespuntes sencillos atacados. 29,657
Tres cadenetas con pespuntes sencillos por máquina de dos o tres agujas. 44,519
Tres cadenetas con pespuntes dobles sin atacar. 29,657
Tres cadenetas con pespuntes dobles atacados. 47,810
Tres cadenetas con pespuntes dobles con máquina de dos o tres agujas. 44,519
Tres cadenetas con tres pespuntes a máquina de dos o tres agujas sin atacar. 44,519
Tres cadenetas con tres pespuntes con máquina de dos o tres agujas atacados. 59,413
Costura del forro de guantes:  
Costura a máquina del forro, cortos y largos con franela. 41,399
Costura a máquina del forro, cortos y largos con aguja. 50,342
Costura a máquina del forro, cortos con piel de conejo. Costura a máquina del forro, largos con piel de, conejo. 50,342
Costura a máquina del forro, corto con piel de borreguillo. 58,089
Costura a máquina del forro, largos con piel de borreguillo. 60,644
Modelos Producción semanal. Salario base, plus 25 % domicilio 18,66 % dom, fest. (semanal) Importe de la obra por par
Forrados de guantes:      
En franela cortos y largos con forros cosidos. 163,80 2.246 13,711
En franela cortos y largos con forro sin coser. 117,00 2.246 19,196
En gamuza cortos y largos con forros cosidos. 156,00 2.246 14,397
En gamuza cortos y largos sin coser. 101,40 2.246 22,149
En conejo cortos y largos cosidos. 117,00 2.246 19,186
En conejo cortos sin coser 78,00 2.246 28,709
En conejo largos sin coser. 70,20 2.246 31,994
En borreguillo cortos cosidos. 117,00 2.246 19,196
En borreguillo cortos sin coser. 78,00 2.246 28,709
En borreguillo largos sin coser. 70,20 2.246 31,994

Las materias primas y fornituras, así como las agujas empleadas para la confección de las labores comprendidas en estas tarifas, han de ser facilitadas por la Empresa a su Cuenta.

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