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Documento BOE-A-1975-5565

Orden de 20 de febrero de 1975 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1975, páginas 5609 a 5618 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-5565

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad propuesta por la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la Ley de 16 de octubre de 1942, he acordado:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y cuyos efectos económicos se retrotraen al día 1 de enero de 1975.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas Resoluciones exija la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza Laboral.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de febrero de 1975.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de Trabajo.

ORDENANZA LABORAL PARA LAS EMPRESAS DE PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito funcional.

La presente Ordenanza establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo en las Empresas de Publicidad.

A estos efectos se considerarán Empresas de Publicidad las reguladas por el Estatuto de la Publicidad, aprobado por Ley de 11 de junio de 1964, encuadradas en el Sindicato Nacional de la Información.

Artículo 2.

1. Como norma general se aplicará esta Ordenanza a todos los trabajadores que presten servicio en las Empresas de Publicidad, a que se refiere el artículo anterior, tanto si realizan funciones técnicas o administrativas como si sólo prestan esfuerzo físico o de atención.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ordenanza:

a) El personal que ejerza funciones de alta dirección, alto gobierno y alto consejo, característica de los cargos de Consejeros, Director Gerente, Administrador General y otros análogos, tipificados en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) El personal técnico a quien se encomiende algún servicio o trabajo determinado sin continuidad en la función ni sujeción a jornada.

c) Los Agentes de Publicidad que trabajan exclusivamente a comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Publicidad y demás disposiciones complementarias.

Artículo 3.

Las normas de esta Ordenanza, que serán de aplicación en todo el territorio nacional, entrarán en vigor en la fecha que establezca la Orden aprobatoria.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 4.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a esta Ordenanza y a la legislación vigente, es facultad de la dirección de la Empresa, que será responsable de la contribución de ésta al bien común de la economía nacional.

Los sistemas que se adopten de división y mecanización del trabajo no podrán perjudicar la formación profesional que el personal tiene el deber y el derecho de completar y perfeccionar mediante la practica diaria y estudios conducentes a tal fin.

CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Sección 1.ª Clasificación funcional
Artículo 5.

Los trabajadores a que esta Ordenanza se refiere serán clasificados en los Grupos que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúan:

1. Personal técnico.

2. Personal administrativo.

3. Personal especialista.

4. Personal subalterno y de oficios varios.

Artículo 6. Grupo 1.0 Personal técnico.

Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

I. Titulados

a) Técnico de grado superior.

b) Técnico de Publicidad.

II. No titulados

a) Ejecutivo de cuentas.

b) Técnico creativo.

c) Director de arte.

d) Jefe de estudio.

e) Técnico en Investigación de mercados.

f) Técnico en relaciones públicas.

g) Planificador de medios.

h) Distribuidor a medios.

i) Redactor.

j) Dibujante.

k) Montador de originales.

l) Auxiliar de redacción.

m) Promotor de publicidad.

n) Aspirante.

Artículo 7. Grupo 2.0 Personal administrativo.

Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

I. Jefes

a) Jefe superior.

b) Jefe de primera.

c) Jefe de segunda.

II. Oficiales y Auxiliares

a) Oficial de primera.

b) Oficial de segunda.

c) Auxiliar de primera.

d) Auxiliar de segunda.

e) Recepcionista.

f) Telefonista.

g) Aspirante.

Artículo 8. Grupo 3.° Personal especialista.

Comprende las siguientes categorías:

a) Especialista en grabación de sonido.

b) Especialista en fotografía o filmación.

c) Auxiliar en grabación de sonido.

d) Auxiliar en fotografía o filmación.

e) Aspirante.

Artículo 9. Grupo 4.° Personal subalterno y de oficios varios.

Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

I. Personal subalterno

a) Conserje.

b) Cobrador.

c) Ordenanza.

d) Mozo.

e) Botones.

f) Personal de limpieza.

II. Personal de oficios varios

a) Oficial de primera.

b) Oficial de segunda.

c) Oficial de tercera.

d) Peón.

Artículo 10. 

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Artículo 11.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales son las que se reflejan en el anexo I de esta Ordenanza, el que forma parte integrante de la misma.

Sección 2.ª Clasificación por razón de la permanencia al servicio de la empresa
Artículo 12.

Por razón de la permanencia al servicio de la empresa los trabajadores se clasifican en: Fijos o contratados por tiempo indefinido, eventuales e interinos.

Artículo 13

Los trabajadores admitidos en la empresa sin pactar modalidad especial ninguna en cuanto a su duración, son fijos o por tiempo indefinido. Los trabajadores no incluidos en el artículo 14 que realicen actividades de carácter normal y permanente en la empresa habrán de tener la conceptuación de trabajadores fijos.

Artículo 14.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una actividad excepcional o esporádica en la empresa por plazo que no exceda de seis meses. Si al término de los seis meses no se hubieran cubierto las necesidades temporales para las cuales fué establecido el contrato eventual, podrá estipularse otro contrato nuevo con el mismo carácter de eventualidad por un período de duración máxima de tres meses. Si al término de este segundo período el trabajador continuase prestando sus servicios adquirirá la condición de fijo de plantilla con efectos desde el comienzo de los servicios.

En el caso de que el contrato de trabajo eventual fuera rescindido al finalizar la prórroga, no podrá admitirse otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta transcurridos tres meses.

Artículo 15.

Son trabajadores interinos los que ingresen en la empresa expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador fijo en Servicio Militar, excedencia especial, enfermedad o situación análoga y cesarán, sin derecho a indemnización, al reincorporarse el titular.

Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Dirección de la empresa podrá prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de la reserva del puesto, siempre que ello constase por escrito; en otro caso, el interino pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con carácter fijo, ocupando el último puesto de su grupo y categoría profesional.

Artículo 16.

Las Empresas quedan obligadas o poner en conocimiento de la Delegación de Trabajo correspondiente, en el plazo de ocho días hábiles, la admisión y el cese del personal eventual o interino, expresando en la admisión el trabajo y el tiempo aproximado de duración de los servicios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la consideración de fijo del personal afectado y una vez que supere el período de prueba.

CAPÍTULO IV
Ingresos, ascensos, traslados y cambios de puesto, ceses y despidos
Sección 1.ª Ingresos
Artículo 17.

El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales generales sobre colocación de trabajadores y a las especiales para los trabajadores de edad madura y los minusválidos, pudiendo las empresas someter a los candidatos a las pruebas de ingreso que considere oportunas.

Se respetará asimismo la prioridad que, para ser empleados en cualquier puesto de trabajo, reconoce a los cabeza de familia numerosa y a sus cónyuges la Ley 25/1971, de 19 de junio, a través del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, de Protección a las Familias Numerosas y su Reglamento de aplicación.

Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa con carácter eventual, interino o con contrato por tiempo determinado y también los hijos de los trabajadores de la respectiva Empresa que estén en activo, en situación pasiva o hubieran fallecido, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de idoneidad.

Artículo 18.

El ingreso de los trabajadores fijos se considerará hecho a título de prueba, cuyo período será variable, según la índole de los puestos a cubrir, y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Técnico creativo, Director de Arte, Jefe de Estudio, Técnico en investigación de mercados, Técnico en Relaciones Públicas, Distribuidor a medios y Ejecutivo de cuentas: seis meses.

Resto del personal técnico: tres meses.

Personal administrativo, Especialista, Subalterno y de oficios varios: dos meses.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba si así consta por escrito. Durante el período de prueba, por la empresa y el trabajador, podrá resolverse libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores ingresarán como fijos en la plantilla, computándose a todos los efectos el período de prueba.

Artículo 19.

En la admisión de nuevo personal, tanto para cubrir vacantes como para plazas de nueva creación, las Empresas podrán exigir las pruebas de aptitud oportunas para asegurar la capacidad profesional y las condiciones físicas y psicológicas necesarias.

Sección 2.ª Ascensos
Artículo 20.

Todo el personal de la Empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma.

Artículo 21.

En las vacantes que se produzcan, así como en las plazas de nueva creación, se seguirá como principio general para cubrirlas el combinar la capacidad y aptitud con la antigüedad en la Empresa y de no haber en ésta personal apto se podrán cubrir las plazas con el personal de nuevo ingreso.

El Botones, al cumplir los dieciocho años y cuando lleve más de dos al servicio de la Empresa, pasará a la categoría de Ordenanza o Cobrador, teniendo también opción preferente, en el supuesto de que acredite su formación, al paso a la categoría administrativa de Auxiliar de segunda.

Artículo 22.

Cuando la Dirección de la Empresa realice pruebas de aptitud, tanto para el nuevo personal como en el caso de ascenso, la Empresa constituirá en su seno el oportuno Tribunal, del que formará parte necesariamente un Vocal, Jurado o Enlace sindical, que será el de la categoría profesional de la vacante a cubrir, si existiese.

Sección 3.ª Plantillas y escalafones
Artículo 23.

1. Todas las Empresas vienen obligadas a confeccionar las plantillas de su personal fijo, señalando el número total de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y especificación por grupos y subgrupos, sin que puedan ser modificadas las que existan en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza.

2. Dichas plantillas, una vez confeccionadas, habrán de ser necesariamente remitidas a la Organización Sindical como trámite previo al de aprobación por la Delegación Provincial de Trabajo, si se trata de Empresas de ámbito provincial o por la Dirección General de Trabajo si son nacionales.

3. La plantilla se confeccionará anualmente en el mes de enero y no tendrá efecto alguno contrario a la situación y derechos adquiridos por cada uno de los trabajadores que formen parte de la Empresa.

Artículo 24.

1. Todas las Empresas confeccionarán, con carácter único o por centros de trabajo, los escalafones de su personal en dos modalidades diferentes:

a) General.

b) Especial.

Como mínimo deberán figurar en los mismos los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores con el detalle que sigue:

1. Nombre y apellidos.

2. Fecha de nacimiento.

3. Fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa.

4. Categorías profesionales a que están adscritos.

5. Fecha de nombramiento o promoción a estas categorías.

6. Fecha del próximo aumento por complemento de antigüedad.

7. Número de orden.

El general agrupará a todo el personal de la Empresa en orden a la fecha de ingreso de cada trabajador, sin distinción de grupos ni categorías profesionales.

El especial agrupará a los trabajadores por grupos y subgrupos profesionales y, dentro de éstos, por categorías.

2. El orden de cada trabajador en los escalafones vendrá determinado por la fecha de alta en la respectiva categoría profesional dentro del grupo o subgrupo de que se trate.

En caso de igualdad decide la antigüedad en la Empresa y si ésta es igual la mayor edad del trabajador.

3. Las Empresas vendrán obligadas a remitir un ejemplar de ambos escalafones a la Delegación Provincial de Trabajo o a la Dirección General de Trabajo, según se trate de Empresas de ámbito provincial o nacional.

4. Anualmente, antes del 10 de febrero, las Empresas publicarán los escalafones para conocimiento del personal, quien tendrá un plazo de quince días, a partir de dicha publicación, para reclamar ante la Empresa sobre la situación que en el mismo se le haya asignado. En caso de serle denegada la reclamación, podrá acudir, en el plazo de quince días, ante la jurisdicción de Trabajo.

Sección 4.ª Traslados, cambios de puestos de trabajo y permutas
Artículo 25.

Los traslados de personal podrán efectuarse:

a) Por solicitud del interesado.

b) Por acuerdo entre Empresa y trabajador.

c) Por necesidad del servicio.

d) Por permutas.

Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Empresa, carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

Si el traslado se efectúa por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, se estará a las condiciones establecidas por escrito entre ambas partes.

Cuando las necesidades del trabajo lo justifiquen y no se llegue al acuerdo a que se refiere el apartado anterior, podrá la Empresa llevar a cabo el traslado, siempre y cuando garantice al trasladado todos los derechos que tuviere adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida por una sola vez con cada trabajador y nunca con trabajadores de cuarenta o más años o que lleven un mínimo de diez años al servicio de la Empresa.

Artículo 26.

1. En los supuestos de traslado forzoso el trasladado percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: Los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan o de él dependan económicamente; los del transporte del mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización en metálico equivalente a sesenta días del salario real que venga percibiendo en el momento del traslado.

2. En cualquier caso, las Empresas vendrán obligadas a facilitar al trasladado la vivienda adecuada a sus necesidades y con renta igual a la que hubiere venido satisfaciendo hasta el momento del traslado, y si esto no fuera posible, abonarán al trasladado la diferencia de renta.

Artículo 27.

1. En el supuesto de que la Empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Decreto 3090/1972, sobre Política de Empleo, y disposiciones complementarias del mismo, o a las que en cada momento regulen esta materia, y en todo caso vendrá obligada a comunicarlo al personal con un año de antelación, siempre que sea posible, que tendrá derecho al percibo de las indemnizaciones fijadas para el traslado forzoso en el artículo 26.

En dicho aviso la Empresa ha de detallar los siguientes extremos:

a) Lugar donde proyecta trasladar el centro de trabajo.

b) Posibilidad o no de vivienda en la nueva localidad y condiciones de su alquiler o propiedad, estando en todo caso a lo dispuesto en el artículo 25.

c) El trabajador afectado tendrá un plazo máximo de dos meses para aceptar o formular objeciones a la propuesta de traslado.

2. En el caso de que la Empresa no hiciere el traslado anunciado, si algún trabajador hubiere realizado gastos justificados con tal fin, será indemnizado en los perjuicios ocasionados, correspondiendo conocer de los conflictos individuales que por tal causa pudieran producirse a la Jurisdicción de Trabajo.

3. Se exceptúa el plazo de preaviso en casos de fuerza mayor.

Artículo 28.

Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma Empresa, categoría, grupo y subgrupo podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

Artículo 29.

De forma compatible con las disposiciones legales vigentes, las Empresas vendrán obligadas a proveer las plazas de subalternos con aquellos de sus trabajadores que por defecto físico enfermedad o edad avanzada no puedan seguir desempeñando su oficio con el rendimiento normal y siempre que carezcan de pensión para su sostenimiento.

Sección 5.ª Ceses y despidos
Artículo 30.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

Personal del grupo de técnicos, dos meses; del grupo de administrativos y especialistas, un mes, y de los subalternos y obreros, quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Habiendo recibido el aviso con dicha antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la Empresa. llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en la liquidación, con el límite del número de días de preaviso. No existirá tal obligación, y por consiguiente no nace este derecho, si el trabajador no preavisó con la antelación debida.

Artículo 31.

El despido como sanción se regula por lo establecido en el capítulo VIII de esta Ordenanza.

CAPÍTULO V
Jornada de trabajo, horario, horas extraordinarias, descansos y vacaciones
Artículo 32.

El número de horas normales de trabajo a la semana para el personal comprendido en esta Ordenanza será de cuarenta y dos.

Artículo 33.

Todas las Empresas establecerán durante tres meses al año jornada intensiva de treinta y cinco horas a la semana, siendo potestativo para la Empresa conceder las vacaciones durante este período.

Artículo 34.

Tanto en la jornada intensiva como en la establecida en el artículo 32 se establecerán los horarios semanales de. tal forma que el trabajo finalice a las catorce horas del sábado.

Las Empresas podrán establecer turnos de guardia para garantizar en todo momento la atención al público.

Artículo 35.

1. El personal técnico de grado superior que preste sus servicios exclusiva o preferentemente en la Empresa tendrá como máximo la misma jornada de trabajo que el personal administrativo.

2. Los asesores y los que realicen trabajos que no exijan la permanencia en el centro de trabajo acudirán a él a las horas señaladas por la Empresa para recibir instrucciones y dar cuenta de la marcha de los asuntos que tuvieran encomendados.

Artículo 36.

Las Empresas, previo informe del Jurado de Empresa o Enlaces sindicales, someterán a la aprobación de la Delegación Provincial de Trabajo de su demarcación el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. Será facultad privativa de la Empresa organizar los turnos y relevos y cambiar aquéllos cuando lo crea necesario o conveniente, sin más limitaciones que las legales y las fijadas en estas normas de trabajo.

Artículo 37.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria ordinaria, resultante del número de horas de trabajo semanales fijado en los artículos de esta Ordenanza, exceptuadas las que correspondan a recuperación de fiestas.

Previa obtención de la autorización pertinente, expedida por la respectiva Delegación Provincial de Trabajo, y dentro de los límites señalados por la Ley de Jornada Máxima Legal, en los diferentes supuestos que ésta contempla, y por las disposiciones específicas que amparan el trabajo de mujeres y menores, corresponde a las Empresas la iniciativa del trabajo en horas extraordinarias, las cuales serán abonadas con los recargos establecidos por aquella Ley, calculados sobre la base fijada en las normas vigentes sobre ordenación del salario, mientras que la libre aceptación o denegación de trabajarlas corresponde al productor, excepto cuando se hayan de efectuar reparaciones perentorias de averías que se produzcan en las instalaciones o cuando al término de la jornada normal se halle pendiente alguna tarea que de no concluirse origine graves perjuicios a la Empresa. En ambos supuestos la realización de horas extraordinarias será obligatoria.

Artículo 38.

Cuando por necesidades del servicio las Empresas estimasen conveniente la modificación de los horarios establecidos por esta Ordenanza, deberán solicitar la oportuna autorización de la autoridad laboral, oída la Organización Sindical.

Artículo 39.

Se observará el descanso dominical y el de los días festivos con arreglo a la legislación vigente y según los calendarios aprobados por las respectivas Delegaciones Provinciales de Trabajo Se considerará festivo a todos los efectos el 25 de enero, Patrono de la Publicidad.

Artículo 40.

Las Empresas, dentro del plazo de un mes, a partir de la publicación del calendario oficial aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo, señalarán, con intervención del Jurado de Empresa o Enlaces sindicales, en su defecto, el calendario laboral para el año siguiente.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas que determine la Delegación Provincial de Trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones, así como la fijación de los puentes en el supuesto de que se hubieran pactado en negociación colectiva o los reconociera el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 41.

El régimen de vacación anual retribuida del personal afectado a esta Ordenanza será el siguiente:

Hasta cinco años de servicio en la Empresa, veinte días naturales.

Más de cinco años y hasta diez de servicio en la Empresa, veinticinco días naturales.

Más de diez años de servicio en la Empresa, treinta días naturales.

La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla de la Empresa disfrutarán de un número de días proporcionados al tiempo de servicio prestado.

En caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Empresa designará al personal que durante dicho período haya de ejecutar obras necesarias, labores de Empresa, entretenimiento, etc., concertando particularmente con los interesados la forma más conveniente de su vacación anual.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá, con una antelación de dos meses como mínimo, en los tableros de anuncios para conocimiento del personal; la Dirección dará preferencia, dentro de las respectivas categorías, al más antiguo en la Empresa.

La liquidación de las vacaciones se efectuará para todo el personal antes del comienzo de las mismas, y serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos, en jornada normal, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo. En caso de fallecimiento del trabajador, este importe se satisfará a sus derechohabientes.

CAPÍTULO VI
Desplazamientos, dietas, enfermedades, licencias y excedencias
Artículo 42.

Cuando por necesidad y orden de la Empresa venga obligado un empleado a trasladarse accidentalmente para efectuar trabajos fuera de su centro de trabajo se le abonarán los viajes de ida y vuelta y dietas en la forma siguiente:

Jefes de Personal titulados o equiparados en empleo o sueldo: Dietas y billete de ferrocarril en primera clase o turista en avión.

Resto del personal: Dietas y billete de ferrocarril de segunda clase.

La cuantía de cada dieta será fijada de mutuo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores, con el mínimo de 800 pesetas diarias.

Previo conocimiento de las Empresas, si por circunstancias especiales los gastos originados por desplazamiento sobrepasaran el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la misma, con posterior justificación por parte del trabajador de los gastos realizados.

Artículo 43.

Cuando por la índole de su función el trabajador de oficios varios tenga que desplazarse continuamente de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de la misma localidad, impidiéndole comer en su domicilio, la Empresa, previo el oportuno conocimiento y justificación, le cubrirá los gastos que estos desplazamientos le ocasionen, con un mínimo de 350 pesetas diarias.

Artículo 44.

Durante la enfermedad o accidente de trabajo, y mientras el productor esté en situación de incapacidad laboral transitoria, la Empresa le abonará la diferencia de «percepciones que obtenga del Instituto Nacional de Previsión hasta las reales que tenga el productor, y calculadas según el promedio de retribuciones del trimestre anterior para el grupo de oficios y para quienes trabajen a destajo.

El personal estará obligado, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja en el mismo día en que caiga enfermo. Habrá de presentarse también a ser reconocido por el Médico que le designe la Empresa al objeto del informe sobre la imposibilidad de prestar servicios.

En caso de discrepancia entre el Médico de la Empresa y el del empleado se someterá la cuestión al arbitraje de un facultativo aceptado por ambas partes, cuyo dictamen será decisivo, abonándose los honorarios por la parte cuyo punto de vista prosperare.

La simulación comprobada de enfermedad será considerada como falta grave y llevará consigo la pérdida de todos los derechos que se establecen en este artículo. En caso de reincidencia la simulación tendrá carácter de falta muy grave.

Artículo 45.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo con derecho a percibir el salario base más los complementos personales por las causas que a continuación se detallan:

a) Matrimonio.

b) Defunción y entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o enfermedad grave de los padres, cónyuge e hijos y alumbramiento de la esposa.

c) Para dar cumplimiento a un deber de carácter público impuesto por las Leyes y disposiciones vigentes.

La duración de estos períodos será de diez días naturales en caso de matrimonios, pudiendo disfrutarlos en serie con las vacaciones, de uno a cinco días, según las circunstancias, en el caso b), y por el tiempo indispensable en el caso c).

Artículo 46.

El personal que lleve al menos cinco años de servicios podrá solicitar, en caso de necesidad justificada, licencia sin sueldo por plazo no inferior a un mes ni superior a seis. Estas licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años.

Artículo 47.

Cuando las Empresas concedan licencias con sueldo, no significando privilegios para determinados empleados, el personal está obligado a realizar el trabajo del que disfrute la licencia, dentro de una distribución equitativa de la labor que no represente un aumento anormal o excesivo en el trabajo ni rebase la jornada establecida.

Igual obligación tendrán en el caso de permiso, vacaciones y tiempo de enfermedad en que se abone el sueldo.

Artículo 48.

1. El trabajador con una antigüedad mínima de un año podrá solicitar excedencia voluntaria por un plazo superior a doce meses e inferior a cinco años.

2. Durante el tiempo que el trabajador permanezca en excedencia voluntaria quedan en suspenso todos sus derechos y obligaciones, y, consecuentemente, no percibirá remuneración alguna por ningún concepto ni le será de abono el tiempo de excedencia para su antigüedad.

3. El excedente voluntario que no solicitara el reingreso quince días antes de la terminación del plazo de ésta causará baja definitiva en la Empresa.

4. El reingreso del excedente voluntario está condicionado a que exista vacante de su categoría en la Empresa; si no existiera vacante, el reingreso no tendrá lugar hasta que se produzca ésta.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, sobre derechos laborales de la mujer, el personal femenino que contraiga matrimonio y lleve un año de servicio tendrá derecho a solicitar en cualquier momento la excedencia voluntaria por los mismos plazos fijados anteriormente, siendo obligatorio para las Empresas el conceder la excedencia. Pasado el plazo de cinco años, la empleada quedará en situación especial de excedencia, teniendo derecho a reingresar solamente cuando se convierta en cabeza de familia o quede el marido incapacitado para el trabajo; cuando esto ocurra habrá de solicitar el reingreso en el plazo de tres meses y deberá concedérsele la primera vacante de su categoría.

Artículo 49.

Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo cualquiera de las siguientes causas:

a) Nombramiento para cargo político o sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la Empresa. Si surgieren discrepancias a este respecto, decidirá la Jurisdicción Laboral. La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba el trabajador al producirse tal situación, computándose el tiempo que haya permanecido en aquélla como activo a todos los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente al de su cese en el cargo público que ocupaba.

b) Enfermedad, una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad transitoria y durante el tiempo en que el trabajador perciba prestación de invalidez provisional de la Seguridad Social.

c) La incorporación a filas para prestar el servicio militar con carácter obligatorio o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste, reservándose el puesto laboral mientras el trabajador permanezca cumpliendo dicho servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la Empresa.

El trabajador fijo que ocupa la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste, volverá a su antiguo puesto de trabajo.

Artículo 50. Servicio militar.

Durante el tiempo en que los empleados permanezcan en el servicio militar, se les reservará el puesto hasta un plazo máximo de dos meses después de la terminación del servicio, contándose el tiempo en filas a efectos de. antigüedad y bonificaciones como tiempo trabajado.

Cuando las obligaciones militares permitan al empleado acudir a la oficina, y siempre que ello no trastorne el trabajo –apreciación que hará libremente la Empresa–, el empleado podrá trabajar por horas, que serán abonadas a prorrata en su sueldo. Si la Empresa tuviera sucursal en la población en que estuviera destinado el empleado se procurará adscribirlo a ella, siempre que puedan ser compatibles sus deberes de empleado y soldado. Este personal tendrá derecho al abono de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad, siempre que lleve un mínimo de tres años al servicio de la Empresa.

CAPÍTULO VII
Retribuciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 51.

Las retribuciones del personal comprendido en esta Ordenanza estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponden a la jornada normal a que se refieren los artículos 32 y 33.

Igualmente forman parte de las percepciones del personal, en su caso, las indemnizaciones de carácter no salarial.

Artículo 52.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral por semanas, decenas, quincenas o meses.

Las Empresas podrán variar de conformidad con el Jurado de Empresa o Enlaces Sindicales los periodos de pago establecidos, decidiendo la autoridad laboral, en caso de desacuerdo, sin rebasar nunca el mes.

Artículo 53.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder de hasta el 90 por 100 del importe del salario, previa justificación de su necesidad.

Artículo 54.

El trabajo realizado por el personal femenino tendrá idéntica retribución que el del personal masculino para trabajos de igual clase y rendimiento.

Sección 2.ª Salario base
Artículo 55.

El salario base de los trabajadores comprendido en esta Ordenanza, entendido como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el que para cada categoría profesional se establece en el anexo II, que a todos los efectos se entenderá que forma parte de esta Ordenanza.

Sección 3.ª Complementos salariales
Artículo 56.

1. Los trabajadores fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma Empresa.

2. El módulo para el cálculo y abono al trabajador del complemento personal de antigüedad será su último salario base, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 7 por 100 para cada trienio.

4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa, descontando el correspondiente al aprendizaje o aspirantado.

5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

6. El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

7. Los trabajadores eventuales percibirán en compensación al término de su contrato, por este concepto, el 15 por 100 del salario base devengado.

Artículo. 57.

Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias. Se establecen para los trabajadores, con motivo de la conmemoración de las fiestas de Navidad y 18 de Julio las cuantías siguientes:

a) El importe de una mensualidad del salario base más complemento de antigüedad con ocasión de la Navidad.

b) El importe de una mensualidad de salario base más complemento de antigüedad con ocasión del 18 de Julio.

Al personal que cese o ingrese en la Empresa en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones, prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la fracción de semana o mes como completos. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales, interinos y contratados por tiempo determinado.

La gratificación de Navidad será satisfecha en día hábil inmediatamente anterior al 22 de diciembre, y la del 18 de Julio también en la fecha inmediatamente anterior.

A los efectos de este complemento se considerará tiempo de trabajo el período de incapacidad laboral transitoria.

Al personal de limpieza que preste servicios por horas se le abonarán las gratificaciones en la parte proporcional correspondiente al salario percibido.

Artículo 58.

Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Participación en beneficios. Por el concepto de participación de beneficios se establece una gratificación anual, consistente en una mensualidad del salario base más los aumentos por años de servicio, respetándose las situaciones personales más beneficiosas.

Esta gratificación se abonará en el mes de marzo y será prorrateable por el tiempo de servicios prestados durante el año anterior y no será divisible en mensualidades.

Sección 4.ª Casos especiales de retribución
Artículo 59. Trabajos de categoría superior.

Cuando el personal realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida, percibirá durante el tiempo de prestación de estos servicios la retribución de la categoría a la que circunstancialmente quede adscrito.

Salvo en los casos de sustitución de otro empleado, estos trabajos de superior categoría no podrán tener una duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo la Empresa, al cabo de este tiempo, cubrir dicho puesto.

Artículo 60. Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la Empresa se destina a un empleado a labores de categoría inferior a la que tenga asignada, sin que por ello se perjudique su formación profesional ni deba efectuar cometido que suponga vejación o menoscabo de su misión –única forma admisible en que puede efectuarse–, el empleado conservará el sueldo correspondiente a su categoría anterior. Si el cambio de destino tuviese su origen en petición del empleado se le asignará el sueldo que corresponda al nuevo cargo que ocupa.

Artículo 61. Personal con capacidad disminuida.

Las Empresas deberán acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, accidente de trabajo y otras circunstancias, antes de su jubilación o retiro, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones.

El personal en esta categoría no excederá del 5 por 100 del total de la categoría respectiva.

CAPÍTULO VIII
Premios, faltas y sanciones
Sección 1.ª Premios
Artículo 62.

Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, estimulando al propio tiempo para que se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, las Empresas establecerán los correspondientes premios, que serán otorgados individualmente o por grupos.

Para el mejor servicio de la justicia y la máxima eficacia de lo que se pretende, se procurará ponderar estrechamente las circunstancias del caso, para que ningún acto que lo merezca pueda quedar sin premio, ni se otorgue a quien verdaderamente no sea acreedor a él.

El procedimiento, cuantía de los premios u otras circunstancias serán las que se citan en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 63.

1. Se señalan como motivos dignos de premio los siguientes: Actos heroicos, actos meritorios, espíritu de servicio, espíritu de fidelidad y afán de superación profesional.

2. Se consideran actos heroicos los que con grave riesgo de su vida o integridad personal realiza un trabajador de cualquier categoría con el fin de evitar un accidente o reducir sus proporciones, defender bienes de la Empresa o con fines análogos.

3. Se estimarán meritorios aquellos actos cuya realización no exija exposición de la vida o integridad, pero sí una voluntad manifiesta extraordinaria, por encima de los deberes, reglamentarios, para evitar o vencer una anormalidad en bien del servicio.

4. En los casos citados en los apartados 2 y 3 se considerará como circunstancia que aumenta el mérito del acto el no hallarse éste de servicio o no estar obligado a intervenir, así como la falta notable de medios adecuados y la notable inferioridad en que se hallaba, o cualquier otra causa semejante.

5. Consiste el espíritu de servicio en realizar éste, no de modo formulario y corriente, sino con entrega total de todas las facultades del interesado, subordinando a ello su comodidad e incluso sus intereses particulares, sin que nadie ni nada se lo exija.

6. El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios continuados a la Empresa durante veinticinco años sin interrupción alguna, ni aun por excedencia voluntaria o licencia sin sueldo superior a dos meses, y sin notas desfavorables de carácter muy grave en el expediente.

7. Por afán de superación profesional se entenderá la actuación de aquellos trabajadores que en lugar de cumplir su misión de modo formulario y corriente se sientan acuciados a mejorar su formación técnica y práctica, para ser más útiles en su trabajo o alcanzar categorías superiores.

8. Con independencia de lo anteriormente señalado, se podrán establecer premios para actuaciones en casos concretos, tales como prevención de accidentes de trabajo, rapidez, en la urgente prestación de socorros, la conservación y trato del material y utillaje de trabajo, y el trato correcto con los demás compañeros, como asimismo introducción de mejoras para incremento de la productividad o economía de la Empresa.

Artículo 64.

Para premiar las conductas descritas en el artículo anterior se establecen las siguientes clases de premios:

1. Premios en metálico. La cuantía podrá establecerse por Convenios Colectivos o Reglamentos de Régimen Interior.

2. Aumento de las vacaciones hasta el doble de las que reglamentariamente le correspondan al interesado, sin merma de sus haberes o salarios.

3. Becas de estudio o perfeccionamiento.

4. Viajes de descanso o turismo social.

5. Condecoraciones, distintivos o diplomas honoríficos.

6. Cancelación de notas desfavorables en el expediente personal.

7. Cartas de felicitación.

8. Ascensos a puestos de confianza.

9. Propuestas a los Organismos competentes para recompensas, tales como nombramiento de productor ejemplar, medalla de trabajo, previsión, etc.

Artículo 65.

La concesión de los premios previstos, con la excepción de las cartas de felicitación, se hará por la dirección de la Empresa en expediente instruido por la misma, o a iniciativa de los compañeros de trabajo por medio de la

Comisión que a tal efecto funcionará en el Jurado de Empresa. En el caso de Empresas que carecieran de Jurado, la propuesta la formularán e informarán los Enlaces Sindicales, y a falta de éstos, un grupo de tres trabajadoras de entre los más antiguos y sin distinción de categoría profesional.

A todas las concesiones de premios se les dará la mayor publicidad para satisfacción y estímulo del restante personal. Todos los premios deberán constar en el expediente personal del interesado y se computarán en la proporción que se establece en esta Ordenanza para ascensos y cambio de categoría.

Sección 2.ª Faltas
Artículo 66.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.

Artículo 67.

Se considerarán leves las siguientes:

1. La falta de puntualidad, hasta tres, en un mes, en la asistencia al trabajo, con retraso superior a cinco minutos e inferior a treinta en el horario de entrada.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja, correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la Empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material.

5. Falta de aseo y limpieza personal.

6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

7. No comunicar a la Empresa los cambios de residencia o domicilio.

8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la Empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

9. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 68.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un período de treinta días.

2. Ausencia, sin causa justificada, por dos días, durante un período de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social o Instituciones de Previsión. La falta maliciosa en estos datos se considerará como falta muy grave.

4. Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La desobediencia a sus superiores en cualquiera que sea la materia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa podrá ser considerada como muy grave.

7. Simular la presencia de otro trabajador, fichando, contestando o firmando por él.

8. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

9. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como muy grave.

10. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la Empresa para usos propios.

11. La embriaguez, fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la Empresa.

12. Los derivados de las causas previstas en los apartados 3 y 8 del artículo anterior.

13. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad, aunque sea de distinta naturaleza), dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación escrita.

Artículo 69.

Se considerarán como faltas muy graves, las siguientes:

1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad de asistencia al trabajo, cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año.

2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza, en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto en la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.

3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la Empresa.

4. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la Empresa o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para esta desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, la de duración superior a seis años, dictada por los Tribunales de Justicia.

5. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.

6. La embriaguez habitual.

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.

8. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

9. La blasfemia habitual.

10. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

11. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

12. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo.

13. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.

14. Las derivadas de los previstos en las causas 3, 6, 8 y 9 del artículo 68.

15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

16. El abuso de autoridad por parte de los Jefes será siempre considerado como falta grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Director de la Empresa, a través del cauce jerárquico.

Artículo 70.

No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención del trabajador si éste posteriormente es absuelto de los cargos que se le hubieran imputado o se sobresee el procedimiento.

Artículo 71.

Las faltas leves prescribirán al mes, y las graves y muy graves, a los tres meses desde la fecha en que fueron cometidas o en que se tuviera conocimiento probado de ellas, si en tales plazos no se procede a la imposición de la sanción.

Las Empresas procederán a anotar en los expedientes personales de sus empleados las sanciones por faltas graves y muy graves que les fueran impuestas, y los premios a que se hubiesen hecho acreedores, pudiendo anotar también las reincidencias por faltas leves.

En los Reglamentos de Régimen Interior se determinarán las condiciones de buena conducta y actuación de los sancionados por faltas en el trabajo, posteriores a dicha sanción, que originarán la anulación de las notas desfavorables que consten en sus expedientes personales.

Como norma general, motivará la anulación de estas anotaciones el transcurso de seis meses sin reincidencia, si se tratase de faltas leves; de dos años, si se tratase de falta grave, y de tres años, por las faltas muy graves.

Sección 3.ª Sanciones
Artículo 72.

Corresponde a las Empresas la facultad de imponer sanciones de acuerdo con lo determinado en la Ley de Contrato de Trabajo, en el texto refundido del Procedimiento Laboral y en esta Ordenanza.

De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación.

Artículo 73.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal, amonestación por escrito; suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días; multa hasta la séptima parte del salario de un mes.

c) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días; inhabilitación por un período no superior a dos años para el ascenso; traslado forzoso a otra localidad y despido.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales competentes cuando el hecho cometido pueda ser consecutivo de falta o delito.

Artículo 74.

La Autoridad laboral podrá sancionar hasta el límite económico que autorice el Reglamento Orgánico, que regula su función, las infracciones de esta Ordenanza cometidas por las Empresas. En caso de reincidencia, y cuando la Dirección de ésta muestre una conducta antisocial, la Dirección General de Trabajo, de oficio o a propuesta de la Delegación Provincial correspondiente, podrá, además de imponer la sanción económica que corresponda, proponer al Ministro de Trabajo el cese del empresario, Gerente o Director responsable de la conducta de la Empresa, y el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá acordar su inhabilitación temporal o definitiva para ocupar aquellos cargos u otros semejantes.

CAPÍTULO IX
Reglamento de Régimen Interior
Artículo 75.

Todas las Empresas sujetas a esta Ordenanza que ocupen más de 50 trabajadores fijos, contados todos los. que presten servicios en las distintas factorías, aunque estén situados en localidades diferentes, están obligadas, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ordenanza, a redactar y someter a la aprobación de la Autoridad laboral competente un Reglamento de Régimen Interior.

Las Empresas que tuvieran aprobado su Reglamento de Régimen Interior deberán adaptarlo en el mismo plazo al contenido de esta Ordenanza en todo aquello que por la misma se altere o adicione.

Artículo 76.

Antes de proceder a la elaboración del Reglamento de Régimen Interior, por la Dirección de la Empresa y el Jurado deberá anunciarse este propósito en el tablón de anuncios, a fin de que el personal pueda proponer a los miembros del Jurado las iniciativas que estime convenientes respecto de las materias propias de dicho Reglamento.

Artículo 77.

Dichos Reglamentos, acomodando las normas generales y las de esta Ordenanza a las particularidades privativas de cada Empresa con las mejoras y los sistemas ya implantados o que se deseen establecer, habrán de tratar necesariamente las materias a que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la Orden ministerial de 6 de febrero de 1961, en su redacción, procedimiento para su aprobación y modificación se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942, y por el Decreto de 12 de enero de 1961 y la Orden ministerial de 6 de febrero del mismo año o disposiciones generales que en lo sucesivo regulen esta materia.

Artículo 78.

Una vez aprobado por la Autoridad laboral competente, tendrá el Reglamento de Régimen Interior plena vigencia en su integridad, y sus normas serán consideradas como complementarias de la presente Ordenanza, quedando las Empresas obligadas a aclarar a sus trabajadores cuantas dudas puedan surgir respecto a la aplicación de sus preceptos.

CAPÍTULO X
Disposiciones varias
Artículo 79. Préstamos.

Las Empresas estudiarán con la mejor disposición de ánimo las peticiones de préstamos que para cada caso de necesidad justificada puedan realizar sus empleados, y señalarán en los Reglamentos Interiores la cuantía de los mismos, así como los requisitos que deban llenar y la forma de amortización. De concederse los préstamos, se harán sin intereses y se procurará que las amortizaciones mensuales no excedan del 10 por 100 del sueldo. La Empresa podrá tomar medidas oportunas para la efectividad del reintegro.

Artículo 80. Uniformes.

Cuando las Empresas establecieren uniforme para determinado personal tendrán la obligación de proporcionárselo a sus empleados, debiéndoles asignar un traje de verano y otro de invierno, con dos pantalones. Asimismo deberá facilitarles calzado, botas de agua e impermeables.

De igual forma vendrán obligadas a facilitar prendas de trabajo a todos aquellos trabajadores, sea cual fuere su categoría laboral y profesional que, por su función, puedan dañar y perjudicar sus prendas de vestir personales, éstas se repondrán cuando estén deterioradas.

Artículo 81. Condiciones más beneficiosas.

En los salarios base y sus complementos contenidos en la presente Ordenanza se absorben todas las percepciones salariales que viniesen rigiendo con anterioridad a la entrada en vigor, estimadas en conjunto y cómputo anual, referidos a la jornada normal de trabajo que esta misma Ordenanza Laboral señala. Por consiguiente, su aplicación sólo da derecho a diferencias económicas a favor de los trabajadores cuando lo percibido con anterioridad a la aludida fecha fuese inferior en conjunto y cómputo anual a lo que les correspondería percibir según esta Ordenanza.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en esta Ordenanza se respetarán las superiores, implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, se respetarán aisladamente la jornada intensiva cuando viniere establecida, las de menor duración y los descansos completos en sábado, las vacaciones de mayor duración, ya por grupos profesionales o individualmente; las mejoras de la Seguridad Social, establecidas por Convenio Colectivo; Reglamento de Régimen Interior o costumbre y los valores preestablecidos por uso y costumbre en cuanto a las horas extraordinarias.

Artículo 82. Aplicación de la legislación general.

En lo no previsto o regulado en la presente Ordenanza serán de aplicación las normas que sobre la materia respectiva vengan establecidas o se establezcan por la legislación general.

Disposición transitoria.

La tabla salarial contenida fin el anexo II de esta Ordenanza no será de aplicación a las Empresas de Publicidad de las Provincias de Alicante, Burgos, Cáceres, Córdoba, La Coruña, Las Palmas, Gerona, Huesca, Jaén, Lérida, Lugo, Murcia, Santa Cruz de Tenerife, Segovia y Valladolid, hasta el l de junio de 1975, fecha en la que finalizará el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo que les afecta y que fué aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de septiembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Hasta esta fecha se mantendrán para las Empresas de estas provincias las condiciones salariales contenidas en el artículo 6 del indicado Convenio.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Reglamentación Nacional de Trabajo para las impresas de Publicidad, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 23 de abril de 1971.

ANEXO I
Definiciones de categorías profesionales

GRUPO I. PERSONAL TECNICO

Subgrupo 1.° Titulados

a) Técnico de grado superior.–Es la persona que se halla en posesión de un título profesional oficialmente reconocido y que está unido a la Empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas de su carrera, con un sueldo o tanto alzado, sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión.

b) Técnicos de Publicidad.–Es la persona en posesión del título de Técnico de Publicidad, expedido por el Organismo competente, y que está unido a la Empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee.

Subgrupo 2.° No titulados

a) Ejecutivo de cuentas.–Es la persona que, con conocimientos amplios de la profesión, gestiona nuevos clientes o se encarga del desarrollo de las campañas publicitarias que le son encomendadas, en continuo contacto con el cliente.

b) Técnico creativo.–Es la persona que crea, proyecta y redacta, con iniciativa propia, cualquier campaña de publicidad.

c) Director de Arte.–Es la persona que, con la capacidad suficiente, crea, proyecta gráficamente y orienta toda clase de campañas y de anuncios.

d) Jefes de estudio.–Es la persona que distribuye, ordena, controla y valora los trabajos artísticos.

e) Técnico en investigación de mercados.–Es la persona que tiene como misión la obtención de los datos necesarios para el conocimiento estadístico y motivacional del mercado, realizando e interpretando toda clase de encuestas y trabajos para establecer el plan de Marketing y que sirva de base para la proyección de acciones publicitarias.

f) Técnico de relaciones públicas.–Es la persona que ejerce la actividad profesionalmente de modo planificado y habitual, tendiendo a crear una recíproca corriente de comunicación, conocimiento y comprensión entre una persona natural o jurídica y los públicos a que se dirige.

g) Planificador de Medios.–Es la persona que, con iniciativa propia, establece la estrategia y planifica los medios a utilizar en las campañas en función de los objetivos previstos y en base a su rentabilidad y cobertura.

h) Distribuidor a Medios.–Es la persona que, con conocimientos amplios de los Medios, tiene por misión ordenar y cursar las campañas publicitarias.

i) Redactor.–Es la persona que, con amplios conocimientos lingüísticos, se encarga de la realización de toda clase de textos necesarios para la campaña y piezas publicitarias a desarrollar en la Empresa.

j) Dibujante.–Es la persona que realiza toda clase de dibujos y rótulos.

k) Montador de originales.–Es la persona encargada de efectuar el montaje y relleno con dibujos y rótulos.

Se asimilará a esta categoría el componedor de pequeños textos tipográficos en las cajas que puedan existir en las correspondientes Empresas.

l) Auxiliar de redacción.–Es la persona que asiste al redactor en la realización de tareas de redacción o realiza trabajos auxiliares de su especialidad.

m) Promotor de Publicidad.–Es la persona que, con conocimientos y experiencia suficientes, realiza la promoción comercial de nuevos, clientes y de los servicios o medios de la Empresa a la que pertenece.

n) Aspirante.–Es la persona que, sin limitación de edad, se inicia en cualquiera de las técnicas descritas en el subgrupo II.

Permanecerá en esta categoría hasta demostrar suficiencia para pasar a la superior.

GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO

Subgrupo 1.° Jefes

a) Jefe superior.–Es la persona, provista o no de poder, que, bajo la dependencia directa e inmediata de la Dirección o Gerencia y con conocimiento de la mecánica administrativa o contable de la Empresa, lleva la responsabilidad directa de cuatro o más departamentos, estando encargada de imprimirles unidad, distribuyendo y dirigiendo el trabajo, ordenándolo debidamente y aplicando su iniciativa para el buen funcionamiento de los mismos. Queda también incluido en esta categoría el empleado que, con igual dependencia de la Dirección o Gerencia, tenga a sus órdenes dos o más Jefes de primera, de acuerdo con la definición dada para éstos en el apartado primero del siguiente epígrafe, y el que directamente tenga bajo su responsabilidad y dirección a 50 o más empleados.

b) Jefe de primera.–Es la persona, provista o no de poderes, que actúa a las órdenes inmediatas del Jefe superior –si lo hubiera– y lleva la responsabilidad directa de dos o tres departamentos.

Está incluido también el Contable que organiza, dirige o construye la contabilidad de la Empresa, siempre que se lleve con más de cinco empleados, que realicen funciones específicas de la misma.

Asimismo, se consideran de esta categoría los Jefes de su cúrsales o delegaciones provinciales.

c) Jefes de segunda.–Es la persona, provista o no de poderes, que a las órdenes directas del Jefe de primera –si lo hubiere– está encargada de orientar, dirigir y dar unidad a un departamento, distribuyendo los trabajos entre los Oficiales, Auxiliares y demás personal que de él dependa, o que dirige de manera efectiva o inmediata a diez o más empleados siempre que entre éstos existan, por los menos, Oficiales a asimilados.

Se incluye en esta categoría a los contables que organizan, dirigen o construyen la contabilidad de la Empresa, cuando ésta se lleva con un número de empleados no superior a cinco, que realicen funciones específicas de la misma.

Subgrupo 2.° Oficiales y Auxiliares

a) Oficial de primera.–Es la persona que actúa a las órdenes de un Jefe –si lo hubiere– y que tiene un servicio determinado a su cargo el cual ejerce con iniciativa y responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones adecuadas.

Por vía de orientación se indican como funciones que corresponden a esta categoría las siguientes:

Redacción de documentos, escritos y correspondencia, que requieran conocimientos especiales de los asuntos de la Empresa.

Facturación y cálculo de las mismas, siempre que sea responsable de esta misión.

Llevar libros oficiales de contabilidad o de cuentas corrientes con delegaciones, sucursales, agencias o corresponsales, o de redacción de borradores de los mismos. Liquidación de comisiones, intereses, impuestos, nóminas de sueldos o salarios y operaciones análogas, con capacidad de interpretación y solución, siempre que para estas tareas no tenga el empleado una tabla o normas fijas, y por el contrario, deba tener en cuenta diversos factores, tales como importancia de ciudades, de Empresa, etc.

Se consideran incluidos en esta categoría: Contables con capacidad de discernimiento y solución, cuando lleven ellos la contabilidad; traductores, taquimecanógrafos en idioma extranjero que tomen al dictado 100 palabras por minuto, traduciéndolas correctamente y en directo a la máquina, en seis; recepcionistas en idioma.

b) Oficial de segunda.–Es la persona que, con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada al Jefe o a un Oficial de primera –si lo hubiere– realiza trabajos de carácter secundario, que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.

Como funciones de esta categoría, y por vía de ejemplo, se enumeran los siguientes:

Redacción de correspondencia y documentos de trámite.

Desarrollo de notas e indicaciones breves.

Recopilación de datos estadísticos.

Organización de ficheros y archivos.

Llevar libros auxiliares de contabilidad o redactar sus borradores.

Llevar libros de cuentas corrientes, no incluidos en el apartado a).

Aplicación de tarifas, liquidación de comisiones, impuestos y operaciones complementarias para estos trabajos, con arreglo a las normas fijas, expresadas en una tabla o procedimiento análogo.

Se adscriben a esta categoría: operadores de máquinas contables, taquimecanógrafos en idioma nacional, que tomen al dictado 115 palabras por minuto, traduciéndolas y pasándolas directamente a máquina, o con el de 320 pulsaciones en trabajos de copia.

c) Auxiliar de primera.–Es la persona que realiza trabajos de carácter auxiliar, como transcripción de libros de cuentas corrientes, operaciones complementarias de caja, confección de recibos, relación de hojas de cobro, aplicaciones en liquidaciones y cifras y datos previamente calculados en tablas; correspondencia sencilla, bajo la orientación de un Oficial o un Jefe.

d) Auxiliar de segunda.–Es la persona que desarrolla trabajos auxiliares elementales de escritura y copia, mecanografía correcta y pulcra y archivo, bajo las instrucciones de un superior.

e) Recepcionista –Tiene por misión primordial, recibir o informar al público en general, cumpliendo las instrucciones emanadas de la Empresa. Si para este cometido se le exigiesen idiomas, sería equiparado a la categoría profesional de Oficial de primera del Grupo administrativo.

f) Telefonista.–Tiene por misión primordial estar al cuidado y servicio de una centralita telefónica.

g) Aspirante.–Se entiende por tal, la persona, que, dentro de la edad de catorce a dieciocho años, trabaja en labores de oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones propias de ésta.

Al cumplir los dieciocho años pasará inmediatamente a la categoría inmediata superior, con efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que haya cumplido dicha edad.

GRUPO III. PERSONAL ESPECIALISTA

a) Especialista en grabación de sonido.–Es el encargado de registro de sonido en grabaciones, tanto artísticas como publicitarias.

Deberá conocer el manejo de aparatos de baja frecuencia, controles mezcladores, magnetófonos y colocación de micrófonos para distintas grabaciones.

b) Especialistas en fotografía o filmación.–Es la persona encargada de efectuar las fotografías o filmaciones publicitarias, sea en estudio o en reportaje, imagen viva o dibujo. Deberá realizar, asimismo, toda clase de manipulados, como ampliaciones, reducciones, revelación en negro o color, etc.

c) Auxiliar en grabación de sonido.–Es la persona que cumple funciones auxiliares en el Departamento de grabaciones. A las órdenes del especialista realizará el encendido de aparatos de baja frecuencia, copiaje y otros, sin iniciativa propia, ni responsabilidad.

d) Auxiliar en fotografía o filmación.–Es la persona que, sin iniciativa propia, realiza trabajos de carácter auxiliar, tales como preparación de máquinas, encendido de focos, preparación de decorados, que pueden servir a la fotografía o filmación, mecánica del revelado, fijados y fórmulas fotográficas, carga de chasis, lavado y esmaltado de pruebas y en general, toda clase de trabajos de carácter auxiliar, siempre bajo las órdenes del especialista.

e) Aspirante.–Es la persona en formación profesional que, sin limitación de edad, se inicia en cualquiera de las especialidades descritas en este artículo.

Permanecerá en esta categoría hasta demostrar su suficiencia para pasar a la superior.

GRUPO IV

Subgrupo 1° Personal subalterno

Son los que desempeñan funciones de vigilancia, cobros y pagas, recados o demás, de carácter elemental, para los que sólo se requiere, en general, la instrucción adquirida en la escuela de Primera Enseñanza.

Las definiciones de cada una de las categorías d« subalternos enumeradas son las siguientes:

a) Conserje.–Es la persona que orienta al público en la oficina, cuida de la vigilancia y responsabilidad de los oficios subalternos y realiza otros trabajos secundarios, ordenados por sus Jefes.

b) Cobrador.–Es el encargado de realizar las funciones de cobro fuera de la oficina, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus Jefes.

c) Ordenanza.–Tiene como misión hacer recados para el servicio de la Empresa, dentro y fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus Jefes.

d) Mozo.–Es la persona encargada de ejecutar labores para cuya realización únicamente se requiera la aportación de un esfuerzo físico o de atención, pudiendo desarrollar su función dentro o fuera de la Empresa, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus Jefes.

e) Botones.–Es el subalterno, mayor de catorce años y menor de dieciocho, que realiza al servicio de la Empresa recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.

f) Personal de limpieza.–Es el que realiza la limpieza de los locales.

Subgrupo 2.° Personal de oficios varios

Incluye al personal como mecánicos, carpinteros, electricistas, pintores, decoradores, escaparatistas, etc., que realizan los trabajos propios de oficio. Para la adscripción a las categorías profesionales, se atenderá a las reglas dadas por la Reglamentación de Trabajo correspondiente.

Los Conductores de automóviles serán Oficiales de primera, si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller. En los demás casos, serán Oficiales de segunda.

Los Almaceneros serán asimilados a la categoría de Oficial de segunda y los Fijadores de carteles a la de Oficial de tercera.

Las retribuciones de quien realice simultáneamente otro u otros cometidos, distintos de su competencia profesional en función de la cual fueron contratados, se asimilarán a la categoría superior correspondiente a los mismos.

Quien, teniendo la categoría de Oficial primera, realice simultáneamente otro u otros cometidos distintos de su competencia profesional en función de la cual fueron contratados, incrementará su retribución en un 11 por 100.

En ambos supuestos, la realización de los distintos cometidos deberá ser establecida de común acuerdo entre la Empresa y el trabajador.

Peón.–Es la persona que ejecuta trabajos para los cuales no se requiere preparación alguna, conocimiento teórico-práctico de ninguna clase.

ANEXO II
Tabla salarial
  Mensual
GRUPO I. PERSONAL TECNICO  
Subgrupo 1.°Titulados  
Técnico de Grado Superior y de publicidad. 14.593
Subgrupo 2.°No titulados  
Ejecutivo de cuentas. 13.259
Técnico creativo. 13.259
Director de arte. 13.259
Jefe de estudio. 12.603
Técnico en investigación de mercados. 13.259
Técnico en relaciones públicas. 13.259
Planificador de medios. 13.259
Distribuidor a medios. 12.603
Redactor. 12.603
Dibujante. 11.953
Montador de originales. 10.053
Auxiliar de redacción. 10.653
Promotor de publicidad. 10.653
Aspirante de más de 18 años. 9.733
Aspirante de 17 años. 5.969
Aspirante de 16 años. 5.969
Aspirante de 15 años. 3.813
Aspirante de 14 años. 3.763
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO  
Subgrupo 1.° Jefes  
Jefe superior. 16.748
Jefe de primera. 14.593
Jefe de segunda. 13.259
Subgrupo 2.°Oficiales y Auxiliares  
Oficial de primera. 11.953
Oficial de segunda. 10,653
Auxiliar de primera. 10.353.
Auxiliar de segunda. 9.733
Recepcionista. 10.353
Telefonista. 9.733
Aspirante de 17 años. 5.969
Aspirante de 16 años. 5.969
Aspirante de 15 años. 3.813
Aspirante de 14 años. 3.763
GRUPO III. PERSONAL ESPECIALISTA  
Especialista en grabación de sonido.  12.353
Especialista en fotografía. 12.353
Especialista en filmación. 12.353
Auxiliar en grabación de sonido. 10.653
Auxiliar en fotografía. 10.653
Auxiliar en filmación. 10.653
Aspirante de 17 años. 5.069
Aspirante de 16 años.  5.969
Aspirante de 15 años.  3.813
Aspirante de 14 años.  3.763
GRUPO IV. PERSONAL SUBALTERNO Y DE OFICIOS VARIOS  
Subgrupo 1.º Subalternos  
Conserje. 10.653
Cobrador. 10.653
Ordenanza. 10.353
Mozo. 10.053
Botones de 17 años. 5.969
Botones de 16 años. 5.969
Botones de 15 años. 3.763
Botones de 14 años. 3.763
Limpiadoras (sueldo mínimo hora). 47
Subgrupo 2.° Personal de oficios varios  
Oficial de primera. 11.953
Oficial de segunda. 10.653
Oficial de tercera. 10.353
Peón. 9.733

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/1975
  • Fecha de publicación: 18/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1975
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1975.
Referencias anteriores
  • DEROGA reglamentación aprobada por Orden de 23 de abril de 1971 (Ref. BOE-A-1971-647).
  • CITA:
    • Resolución de 12 de septiembre de 1973 (BOE núm. 227 del 21).
    • Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1972-1644).
    • Decreto 3140/1971, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1660).
    • Ley 25/1971, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1971-795).
    • Orden de 6 de febrero de 1961 (Ref. BOE-A-1961-2492).
    • Decreto 20/1961 de 12 de enero de 1961 (Ref. BOE-A-1961-935).
    • Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
Materias
  • Agencias de publicidad
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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