La actual situación económica aconseja realizar aquellas acciones que tiendan a favorecer una mayor actividad en todos los órdenes y muy especialmente en el aspecto industrial. Los objetivos ya fijados por el Gobierno de incrementar la inversión y el número de puestos de trabajo y potenciar una oferta creciente que contribuya a la reducción de las actuales tensiones sobre los precios, deben de favorecerse mediante una tendencia a la eliminación de las vigentes limitaciones de carácter técnico o de dimensión mínima, fijadas para determinadas actividades industriales agrarias.
Por otra parte, el establecimiento de las citadas limitaciones de carácter mínimo ha tenido como finalidad servir de estímulo para la creación de industrias modernas, bien equipadas técnicamente, y con las dimensiones imprescindibles, para constituir en todo caso industrias verdaderamente competitivas, no sólo en el mercado interior, sino también frente a la concurrencia con industrias de otros países.
Los fines anteriormente indicados se han conseguido en gran parte, aunque no en su totalidad, pero en atención al estimulo que se precisa imprimir a la actividad industrial, se suprimen determinadas condiciones de carácter técnico y dimensional, hasta ahora impuestas. Con el fin de que no descienda el nivel técnico ya conseguido y que se desea mantener, el Ministerio de Agricultura revisará bianualmente las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes, en función de los resultados conseguidos.
Por otro lado, los mataderos deben ser mantenidos como industrias exceptuadas, toda vez que se está elaborando un Plan que será terminado próximamente para la ordenación del sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
Quedan excluidas del régimen de industrias exceptuadas, establecido en el artículo uno del Decretó doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, y pasan al régimen de condicionadas, las siguientes industrias:
– Aderezo de aceituna.
– Molinos arroceros.
– Desmotadoras de algodón.
Las condiciones técnicas y de dimensión mínimas establecidas en los Decretos doscientos treinta y dos/ mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, y mil trescientos siete/mil novecientos setenta y cuatro, de dieciocho de abril, no se exigirán en lo sucesivo a las industrias existentes con anterioridad a la puesta en vigor de la presente disposición que deseen modificar sus instalaciones en cualquiera de las modalidades consideradas en el artículo cuatro del Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, de regulación de industrias agrarias, siempre que dichas industrias no soliciten acogerse a cualquier auxilio o beneficio establecidos por parte del Ministerio de Agricultura, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas en los dos primeros Decretos citados.
Se mantienen las condiciones técnicas establecidas en los Decretos doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno y mil trescientos siete/mil novecientos setenta y cuatro para todas las industrias de nueva instalación, pero eliminándose las condiciones dimensionales, para las siguientes actividades industriales:
– Elaboración de vinos.
– Almacenamiento y crianza de vinos.
– Mostos frescos y estériles.
– Mostos concentrados.
– Plantas embotelladoras.
– Elaboración de vinagres.
– Secaderos y deshidratadoras de cereales y forrajes.
– Centros de recogida y refrigeración de leche.
– Mataderos de aves.
– Mataderos de conejos.
– Fábricas de piensos compuestos.
– Elaboración de vinos especiales y sidras.
Cuando las industrias de nueva instalación citadas en el artículo tercero deseen acogerse a los beneficios o auxilios ofrecidos por el Ministerio de Agricultura, deberán cumplir las condiciones técnicas y las dimensionales mínimas establecidas por los Decretos doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno y mil trescientos siete/mil novecientos setenta y cuatro.
Las solicitudes de instalación o modificaciones de industrias que se encuentren en tramitación en la fecha de publicación de este Decreto se acomodarán a lo establecido en el mismo.
El Ministerio de Agricultura procederá, como mínimo, una vez cada dos años, a revisar las condiciones técnicas y de dimensión mínima vigentes, y asimismo a su modificación o a la implantación de nuevos regímenes de condicionado, si las circunstancias lo aconsejan.
El Ministerio de Agricultura propondrá al Gobierno las condiciones técnicas y de dimensión mínima para aquellas actividades industriales que en lo sucesivo se considere que pueden optar a beneficios y que en ese momento tengan la condición de liberalizadas. Asimismo, el Ministerio de Agricultura podrá proponer al Gobierno condiciones técnicas y de dimensión mínima para industrias de su competencia que, por su carácter artesanal, no hubieran sido consideradas como tales hasta el momento, pero que hubieran adquirido la importancia debida para ser clasificadas como verdaderas industrias.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo expresamente establecido en el presente Decreto, contenidas en disposiciones de igual o inferior rango.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura.
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid