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Documento BOE-A-1975-5873

Decreto 534/1975, de 21 de marzo, por el que se crea con carácter transitorio una exacción reguladora del precio del azúcar.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1975, páginas 5896 a 5896 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-5873

TEXTO ORIGINAL

El Decreto quinientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, establece nuevo precio de venta para el azúcar en el territorio nacional.

Este nuevo precio da lugar a que, al revalorizarse los «stocks» existentes en los distintos sectores que fabrican, comercializan o manipulan este producto, se generen beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad. Por consiguiente, es aconsejable implantar una tasa parafiscal que permita la adjudicación al Tesoro Público de estos beneficios.

Con este fin y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar que se exigirá con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

Uno. La exacción grava las ventas del azúcar existente a la entrada en vigor de este Decreto, en almacenes, depósitos, industrias envasadoras y fábricas, bien de producción nacional, bien de importación. También estará sujeto el azúcar refinado obtenido del crudo existente en las fábricas en el momento de dicha entrada en vigor.

Dos. Grava, asimismo, la utilización para uso propio de las existencias de azúcar en las industrias que lo empleen para la elaboración de productos edulcorados o de aquellos en cuyo proceso de fabricación se utilice azúcar.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de esta exacción los fabricantes, industriales envasadores o refinadores, titulares de depósitos y almacenistas de azúcar, así como los industriales que utilicen dicha materia en la forma prevista en el apartado dos del artículo precedente.

Artículo 4. Cuota.

Las cuotas a ingresar serán las siguientes:

Uno. En el caso de fabricantes, industriales refinadores o titulares de depósitos, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos de los mismos por la diferencia entre el precio de venta del azúcar a pie de fábrica autorizado a partir de la fecha de la entrada en vigor del Decreto y el vigente antes de dicha fecha.

Dos. En cuanto a los almacenistas y los industriales envasadores, respecta a las existencias que tengan en su poder y a las expediciones en circulación con destino a los mismos a la entrada en vigor de este Decreto, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos de almacén por la diferencia entre el precio de venta autorizado a los mayoristas a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto y el vigente antes de esa fecha.

Tres. Por lo que afecta a los industriales que utilicen el azúcar como materia prima en sus elaboraciones o procesos de fabricación, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos aplicados a aquellos procesos de fabricación o elaboraciones por la diferencia entre el precio de adquisición autorizado a partir de la fecha de la entrada en vigor del Decreto y el vigente antes de esa fecha.

Artículo 5. Devengo.

Se devengará la exacción en el momento de la salida del azúcar con destino al mercado y, en el caso previsto en el apartado dos del artículo segundo, en el de la aplicación del azúcar a la elaboración o al proceso de fabricación.

Artículo 6. Liquidación.

Uno. En el caso de fabricantes, industriales refinadores o titulares de depósitos, la liquidación se efectuará en la misma forma que la del Impuesto Especial sobre el azúcar.

Dos. Los demás sujetos pasivos de esta tasa presentarán, el último día de cada mes, una declaración en la que se incluirán las operaciones realizadas en dicho mes y las cuotas devengadas. Estas declaraciones se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el Impuesto Especial sobre el azúcar.

Artículo 7. Pago.

El pago de la exacción se realizará por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Destino de los fondos.

Los rendimientos de la tasa que se crea se aplicarán por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro.–Acreedores.–Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», Subcuenta veintiséis punto dieciséis «Tasa reguladora del precio del azúcar», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9. Gestión.

La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo 11.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1975
  • Fecha de publicación: 22/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Resolución de 24 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-6653).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA Decreto 533/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5871).
Materias
  • Azúcar
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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