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Documento BOE-A-1975-5939

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta decisión arbitral obligatoria en el fallido Convenio Colectivo para el grupo de Empresas explotadoras de montes resinables y su personal para la campaña de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1975, páginas 5995 a 5995 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-5939

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente sobre Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para el grupo de Empresas explotadoras de montes resinables y su personal para la campaña de 1975, y

Resultando que por la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas se elevó a este Centró directivo el expediente sobre las deliberaciones para llegar al Convenio Colectivo interprovincial de referencia para la campaña del año 1975, exponiendo la imposibilidad de acuerdo entre las partes, acompañando también acta de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley de 19 de diciembre de 1973;

Resultando que por esta Dirección General se convocó a la Comisión Deliberadora, celebrándose sesión el día 4 de marzo en curso, sin que se lograse rectificación de las posiciones de las partes en cuanto a las posiciones del fallido Convenio Colectivo;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para dictar la presente decisión arbitral obligatoria le viene atribuída por el artículo 15.3 de la Ley de 19 de diciembre de 1973 y 14 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que centradas fundamentalmente las diferencias en el fallido Convenio Colectivo en la valoración del precio de los destajos, es procedente que la fijación de los precios de los repetidos destajos se determine en base a los existentes por aplicación de la decisión arbitral obligatoria de 30 de marzo de 1974, incluyendo, de una parte, las percepciones a que tienen derecho los trabajadores por los domingos y días festivos no recuperables, vacaciones, gratificaciones de Navidad y 18 de Julio y participación en beneficios, con arreglo a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo para la Industria Resinera de 14 de julio de 1947, modificada por las Ordenes de 26 de octubre de 1956 y 18 de diciembre de 1958, y, de otra parte, el incremento que se ha estimado apropiado en funcióna las variaciones socioeconómicas acaecidas desde que se dictó la decisión arbitral obligatoria de 30 de marzo de 1974;

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto, como decisión arbitral obligatoria para la campaña del corriente año 1975 en la Explotación de Montes Resinables, que las condiciones económicas establecidas en el Convenio Colectivo de 18 de abril de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo), queden fijadas en la forma siguiente:

Primero.

A) Los productores resineros de montes afectados por la presente decisión arbitral obligatoria percibirán por el concepto de labores de preparación la cantidad de dos pesetas ochenta y un céntimos por cada entalladora, cantidad que le será abonada a la finalización de dicha labor.

Asimismo percibirán por los conceptos dé pica, remasa y los comprendidos en el apartado segundo de la presente decisión arbitral las cantidades siguientes:

Grupo A: 12,21 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo B: 10,92 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo C: 9,55 pesetas por kilogramo de miera.

Grupo D: 8,99 pesetas por kilogramo de miera.

En el supuesto de que los trabajos de pica y remasa se realicen por trabajadores distintos, corresponderá a los remasadores las siguientes cantidades por kilogramo de miera:

Grupo A: 3,05 pesetas.

Grupo B: 2,73 pesetas.

Grupo C: 2,38 pesetas.

Grupo D: 2,24 pesetas.

Estas cantidades se deducirán de los precios de los destajos establecidos parapica y remasa, quedando el resto de las retribuciones fijadas en el presente apartado como remuneración de los productos resineros.

B) El salario que fija la Reglamentación vigente para la industria resinera en el artículo 30, a efectos de Seguros Sociales y Accidentes de Trabajo, será con arreglo a su legislación específica para cotización en la Seguridad Social.

Segundo.

En los precios de los destajos a que se refiere el apartado anterior se comprenden las percepciones a que tienen derecho los trabajadores por domingos y días festivos no recuperables, vacaciones anuales, gratificaciones de 18 de Julio y Navidad, con arreglo a lo establecido en la Reglamentación de Trabajo en la Industria Resinera, modificada por las Ordenes de 26 de octubre de 1956 y la de 18 de diciembre de 1958 y que corresponden a 37 domingos, cinco días festivos no recuperables, 7,08 días de vacaciones, la parte proporcional de gratificaciones de 18 de Julio y Navidad, que sobre 20 días en conjunto al año representan el 14,16 días por los 260 de la campaña, desgaste de herramientas, primas especiales, primas de exceso de pica y participación en beneficios.

Tercero.

Quedan subsistentes las restantes cláusulas del Convenio Colectivo de 18 de abril de 1972 en lo que no se opongan a lo dispuesto en los anteriores apartados.

Cuarto.

Disponer la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 13 de marzo de 1975.−El Director general, Rafael Martínez Emperador.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

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