Aprobadas las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado por Decreto 733/1973, del 29 de marzo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril del mismo año, y siendo necesaria la aplicación de las mismas a la raza caprina Murciana-Granadina, en uso de la facultad que me confiere el artículo tercero de la mencionada disposición,
Esta Dirección General ha resuelto:
Se aprueba la normativa adjunta correspondiente al Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos del ganado Caprino de raza Murciana-Granadina.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual carácter se opongan a la presente Resolución.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 20 de marzo de 1975.–El Director general, Claudio Gandarias Beascoechea.
Sr. Subdirector general de la Producción Animal de esta Dirección General.
NORMAS REGULADORAS PARA LA ACTUALIZACION DEL LIBRO GENEALOGICO Y DE COMPROBACION DE RENDIMIENTOS DEL GANADO CAPRINO DE RAZA MURCIANA-GRANADINA
PREAMBULO
Por Orden del Ministerio de Agricultura de 23 de marzo de 1933 es aprobado el Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos para la raza caprina Murciana, y años después, esta misma reglamentación fué aplicada a la raza Granadina. Posteriormente, el Decreto 2394/1960, de 15 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 28 del mismo mes, recoge las inscripciones necesarias para el mejor funcionamiento de los servicios de Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del ganado, y para dar cumplimiento al mismo, la Dirección General de Ganadería nombra una Comisión que, con fecha 31 de marzo de 1965, redacta el nuevo Reglamento de Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos de la especie caprina para las razas Murciana-Granadina y Malagueña. En la reunión de expertos celebrada el 19 de diciembre de 1966 en Murcia, convocada por la citada Dirección General, se acuerda proponer la fusión de los dos Libros Genealógicos y adoptar standard racial único. El Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril), a fin de disponer para el desarrollo de las actividades relacionadas con los Libros Genealógicos del ganado, de una estructura funcional en consonancia con las exigencias actuales, deroga el anterior Decreto 2394/1960 y establece nuevas normas para el funcionamiento del mencionado Servicio, en cuyo cumplimiento se redacta la presente Reglamentación.
DISPOSICIONES GENERALES
Con la finalidad de mantener por selección y garantizar la pureza étnica, perfeccionar su conformación, mejorar sus rendimientos y fomentar la difusión de la raza caprina Murciana-Granadina, la Dirección General de la Producción Agraria, a través del Centro Nacional de Selección y Reproducción de Murcia, desarrollará en todo el territorio nacional los Registros del Libro Genealógico, la comprobación de rendimientos y la valoración genética de reproductores de la citada raza, de acuerdo con las directrices y normas contenidas en esta disposición.
La estructuración para desarrollar el cometido que comprende la presente Reglamentación, así como lo relativo a personal y recursos, ayudas e incentivos, infracciones y su sanción, se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, y disposiciones del Ministerio de Agricultura sobre Núcleos (Ganaderos Registrados, comprobación de rendimientos del ganado y valoración genético-funcional de reproductores y, en su caso, los correspondientes a Entidades Colaboradoras de Libros Genealógicos.
Organización del Libro Genealógico
El Libro Genealógico de la raza caprina Murci Granadina estará integrado por los siguientes Registros:
1. Registro Fundacional (R. F.)
2. Registro Auxiliar (R. A.)
3. Registro de Nacimiento (R. N.)
4. Registro Definitivo (R. D.)
5. Registro de Mérito (R. M.)
Registro Fundacional (R. F.). En el Registro Fundacional del Libro Genealógico de la raza Murciana Granadina se inscribirán solamente a título inicial los ejemplares machos y hembras que reúnan las siguientes condiciones:
– Pertenecer a ganadería o rebano cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en los casos de sucesión «mortis causa» o de compra global debidamente certificada.
– Que se conozcan al menos dos generaciones en la ascendencia de los sujetos integrantes del rebaño.
– Que estos tengan al menos dos años de edad.
– Que su calificación morfológica alcance un mínimo de 75 puntos las hembras y 85 puntos los machos. Para éstos deberán contar en el rebaño al menos diez descendientes con una calificación morfológica mínima de 80 puntos. Las hembras tendrán en el rebaño al menos un descendiente con calificación superior a 65 puntos.
Registro Auxiliar (R. A.). En este Registro se inscribirán aquellas hembras que poseyendo caracteres étnicos definidos y sin defectos funcionales carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia.
En él sólo podrán inscribirse los ejemplares que reúnan los siguientes requisitos:
1. Hembras paridas, con edad mínima de catorce meses, que poseyendo caracteres raciales ajustados al standard carezcan de documentación genealógica, siempre que hayan obtenido un mínimo de 65 puntos en la calificación morfológica realizada a partir de los catorce rieses de edad y una producción controlada no inferior a 400 kilogramos en una lactación (hembras base).
2. Las hembras con edad mínima de catorce meses, hijas de madre inscrita en el R, A. y de padre inscrito en el R. D., de las que, además, la declaración de cubrición y de nacimiento se haya realizado en forma y tiempo correctos, que hayan obtenido un mínimo de 65 puntos por calificación morfológica y una producción de 400 kilogramos en una lactación (hembras categoría A).
La inscripción en el Registro Auxiliar perdurará toda la vida del animal.
Registro de Nacimientos (R. N,). Está destinado a la inscripción de crías obtenidas de progenitores pertenecientes a los Registros Fundacional, Definitivo o Auxiliar, en las condiciones que se señalan a continuación:
– Que la declaración de cubrición o de Inseminación Artificial haya tenido entrada en el Servicio dentro de los tres primeros meses de gestación.
– Que la declaración de nacimientos se haya hecho antes de cumplir el mes de edad.
– Que los ejemplares carezcan de defectos determinantes de descalificación.
Sólo podrán inscribirse en este Registro de Nacimientos:
a) Las crías de ambos sexos descendientes de padre y madre inscritos en el R. D. y R. F
b) Las crías hembras descendientes de madre inscrita en el R. A. (hembras categoría A) y de macho inscrito en el R. D.
c) Las crías de ambos sexos procedentes de los primeros partos de ejemplares inscritos en el Registro de Nacimientos, que están en espera de superar los límites de producción exigidos para alcanzar el R. D.
La inscripción en el R. N. se realizará previa visita de los servicios del Libro Genealógico a las explotaciones y su informe favorable. Esta inscripción perdurará hasta su paso al R. D., tras haber superado la prueba de selección que exige este Reglamento.
Registro Definitivo (R. D.). En él se inscriben los animales procedentes del Registro de Nacimientos que cumplan las siguientes condiciones:
Para los machos:
– Edad mínima de dieciocho meses y fertilidad probada.
– Puntuación por calificación morfológica realizada por el personal del Servicio no menor de 80 puntos.
– Que su madre en la primera lactación controlada, en trescientos cinco días como máximo, haya tenido una producción de 400 kilogramos de leche si parió con menos de catorce meses de edad; 450 kilogramos si parió a los dos años, y 500 kilogramos si parió con más edad.
Estas mismas exigencias incrementadas en un 10 por 100 serán estimadas para el segundo parto de la madre.
Para las hembras:
– Edad mínima de diocho meses.
– Puntuación por calificación morfológica no inferior a 65 puntos.
– Que haya producido durante un período máximo de trescientos cinco días 300 kilogramos de leche si parieron antes de cumplir los catorce meses de edad, o 350 kilogramos si parieron con más edad.
A todos los efectos de este Reglamento, se entiende producción de leche normalizada al 3,2 por 100 de proteína total.
La permanencia de los animales en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de sus descendientes, siendo dados de baja en el Libro Genealógico de observarse influencia desfavorable.
Registro de Méritos (R. M.) Establecido para aquellos animales que por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas así lo merezcan, con el siguiente condicionado:
Para hembras:
– Estar inscritas en el R. D. con calificación de 80 puntos por valoración morfológica.
– Tener acreditada la inscripción de tres descendientes en el P. N.
– Contar con tres lactaciones controladas con una producción media superior a los 800 kilogramos y su mama sea de formato correcto y fácil ordeñabilidad, con puntuación mínima de 32 puntos.
Para machos:
– Estar inscritos en el R. D. con 85 puntos como mínimo.
– Proceder de padre y madre de Mérito.
– Tener al menos 20 descendientes en el R. N., hijos de 20 madres distintas.
– Tener al menos 12 hijas cuya producción láctea media al primer parto no sea inferior a 400 kilogramos si parieron antes de los catorce meses y de 500 kilogramos si lo hicieron después.
– Cumplir además la condición de que la producción media de la primera lactación de todas sus hijas sea superior a la media que incluye los siguientes índices:
Indice relativo:
Producción media de todas sus hijas (mínimo 12) en la primera lactación ......................................................... × 100
Producción media de las contemporáneas del rebaño.
Indice absoluto:
Producción media de todas sus hijas (mínimo 12) en la primera lactación ......................................................... × 100
Producción media en trescientos cinco días de su primera lactación de todas las contemporáneas controladas.
A estos efectos se entenderá por contemporáneas las hembras nacidas en la misma época y que parieron también en la misma temporada, con una diferencia de más-menos tres meses para nacimiento y parto.
Cada uno de los Registros tratados en los apartados precedentes funcionarán con numeración propia, que, naturalmente, es totalmente independiente de la correspondiente a la identificación individual de los ejemplares inscritos en los mismos.
Funcionamiento del Libro Genealógico
A. Inscripción de rebaños y asignación de siglas.
1. Para la inscripción de animales en este Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas que lleva la Dirección General de la Producción Agraria. Esta sigla constará de una o dos letras propuestas por el ganadero y será única para cada explotación en todo el territorio nacional.
2. Es condición necesaria para poder solicitar la admisión de un rebaño en el Libro Genealógico y optar a la asignación de siglas, que el mismo cuente al menos con un número de 40 hembras en edad de reproducción, más los machos correspondientes. Quedan autorizados los criadores de una misma localidad con menor número de cabezas de las indicadas, a solicitar sigla para rebaños comunales o asociados que cumplan dicho mínimo.
3. Los criadores que deseen inscribir su ganado en el Libro Genealógico de la cabra Murciana-Granadina deben solicitar la concesión de sigla para su explotación de la Dirección General de la Producción Agraria, usando el modelo oficial de impresos que se les facilitará por la Jefatura de Producción Animal de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, a quien corresponde el informe preceptivo y tramitación posterior.
4. A la vista de las solicitudes para el registro de siglas, la Dirección General procederá a la inscripción de aquéllas por orden cronológico de entrada.
B. Marcado de individuos.
1. Todo animal inscrito además de su reseña, ficha zoométrica y antecedentes genealógicos, será identificado por el método de tatuaje.
En la cara interna de la oreja derecha se consignará la sigla asignada al rebaño, a la que se acompañará el número cuyo primer guarismo coincidirá con el terminal del año de nacimiento y los restantes corresponderán al orden de nacimiento dentro del rebaño.
La numeración correspondiente a los ejemplares procedentes de partos múltiples será correlativa, con el requisito de marcar en el vértice de la oreja, transversal a su eje longitudinal, el número 2 si es doble, el 3 si es triple, etc.
Para asegurar la identificación y facilitar las operaciones de manejo, puede repetirse la signatura tatuada en la oreja derecha en otras regiones del cuerpo (axila y cola).
En la oreja izquierda se tatuará la marca distintiva del Servicio Oficial de Libros Genealógicos; su aplicación está condicionada a la admisión de los ejemplares en el Registro Auxiliar, Definitivo o Registro Fundacional.
Cualquier remarcado del tatuaje que afecte a la identificación individual sólo podrá efectuarse en presencia del Inspector de Núcleos Registrados de la raza.
La denominación de los ejemplares derivará exclusivamente de su identificación individual, de forma que queda, limitada al número y sigla.
2. Para favorecer el manejo se utilizará la modalidad complementaria de mareaje siguiente:
Al nacimiento, con un collar numerado, que será correlativo al orden de partos, de forma que el primer nacido llevará el collar número 1, el segundo el número 2 y así sucesivamente para todas las crías en la misma paridera. Estos collares serán precintados por el controlador en su primera visita; pero nunca después de un mes del nacimiento.
Cuando los animales pasen a la fase de recría seguirán conservando el collar numerado hasta que comience a molestar por falta de diámetro.
Al retirar el collar será sustituido por la marca definitiva, consistente en el tatuaje indicado. Complementará el tatuaje un collar de cadena de hierro con eslabones soldados. Los eslabones extremos van cogidos y precintados por un autocrotal en el que previamente se hayan grabado las siglas del ganadero y la numeración del ejemplar. Esta numeración será repetición exacta de la marca tatuada en la oreja.
C. Valoración individual.
Para proceder a la calificación de los caprinos de la raza Murciana-Granadina que fundamente su inscripción en el Libro Genealógico, se tendrán en cuenta las bases de apreciación siguientes:
I. APRECIACION POR EXTERIOR
a) PRQTOTIPO O STANDARD RACIAL
Caracteres generales.–La cabra Murciana-Granadina es de formato medio, líneas esbeltas y gráciles, esqueleto ligero y temperamento vivo. Los animales de esta raza son finos, elegantes, muy expresivos, con acusados rasgos que definen su biotipo lechero.
Capa.–Siempre unicolor, negra o caoba, mucosas uniformemente pigmentadas o rosabas en correlación con la primera o segunda variedad cromática.
Piel fina, sedosa y elástica, tanto sobre el cuerpo coino en la mama. Pelo corto o raso, fino y adosado, aunque en el macho a la edad adulta presenta pelos más largos, fuertes y eréctiles a lo largo del borde inferior del cuello y línea dorso-lumbar.
Cabeza,–Fina, ligera, descarnada y triangular, con perfil recto o subcóncavo, occipital prominente más destacado en el macho. Frente plana y cara relativamente larga que termina en hocico fino. Orejas relativamente pequeñas, elevadas, finas y muy móviles. Arcadas orbitarias poco salientes; ojos grandes y expresivos. Con cuernos o acornes (mocho). Ausencia de cuernos es un carácter muy buscado, especialmente en los machos. Sin «perilla» la cabra, está siempre presente en los machos.
Cuello.–Fino, largo y cilíndrico (más fuerte y musculado en los machos), bien soldado al tronco. Con frecuencia portan mamellas en la región anterior inferior.
Tronco.–Cruz poco saliente. Espaldas descarnadas y oblicuas. Pecho profundo, más ancho en la parte inferior o esternal; costillas de amplio arco en ojiva. La línea superior recta o ligeramente levantada hacia la grupa. Vientre amplio y nunca caído. Grupa amplia y ligeramente inclinada. Cola pequeña y levantada.
Extremidades.–Sólidas, finas, de longitud media, articulaciones netas, aplomos correctos y marcha regular, sin vacilaciones y con movimiento de los miembros paralelos al eje de marcha. Pezuñas pequeñas, fuertes, cerradas, con estuche córneo resistente y de color oscuro.
Mama.–De forma ampulosa en grandes óvalos, simétrica en sus dos mitades. Bien insertada arriba y adelante. Pezones diferenciados y netos dirigidos hacia adelante y sensiblemente paralelos; medianamente desarrollados y fuertes. Piel fina, suave y elástica.
Formato, peso y proporciones.–La raza Murciana-Granadina, debido a la diversidad de zonas que ocupa y sistema de explotación que sigue, presenta peso y desarrollo distinto y tendencia a la longimorfosis.
De acuerdo con el prototipo racial y con independencia de las variaciones acusadas de los rasgos que la definen, se estiman defectos objetables, y por tanto de mayor atención selectiva, los siguientes:
– Perfil fronto-nasal convexo. Grupa derribada. Pelo ralo.
Caracteres eliminatorios
Raciales: Capa con pelos o manchas blancas o de otro color. Presencia de «perilla» en la cabra. Orejas atróficas (mueso).
De conformación: Toda mala conformación física evidente, aplomos claramente desviados, distrofias mandibulares y dentarias (picón, belfo, irregularidades de implantación de los incisivos). Pezuñas defectuosas. Anomalías de la mama; pezones excesivamente grandes, sin neta diferenciación, supernumerarios que puedan dificultar el ordeño; cualquier otra distrofia anatómica o trastorno funcional.
b) CALIFICACION MORFOLOGICA
Se realizará por el método de los puntos, cuyo valor total figurará en la ficha o carta genealógica. A cada región se le asigna de uno a diez puntos, según la escala de calificación adjunta.
Escala de calificación
Clase | Puntos |
---|---|
Perfecta. | 10 |
Muy buena. | 9 |
Buena. | 8 |
Aceptable. | 7 |
Mediana. | 5 |
Regular. | 3 |
Mala. | 1 |
La adjudicación de tres puntos o menos a una región de las que figuran en la tabla de valoración será causa de descalificación, cualquiera que sea la puntuación alcanzada en las restantes.
Tabla de valoración
Carácter | Coeficiente | |
---|---|---|
Machos | Hembras | |
Armonía general y fidelidad racial. | 1,0 | 1,2 |
Color, piel y pelo. | 1,3 | 1,2 |
Cabeza. | 1,0 | 1,0 |
Cuello. | 0,5 | 0,5 |
Cruz, dorso y lomo. | 0,8 | 0,8 |
Pecho, tórax y abdomen. | 0,8 | 0,8 |
Grupa. | 1,0 | 1,2 |
Extremidades, aplomos y marchas. | 1,5 | 1,5 |
Caracterización sexual. | 0,6 | 0,6 |
Desarrollo corporal. | 1,5 | 1.2 |
10,0 | 10,2 |
Carácter | Coeficiente |
---|---|
Mama: | |
Inserción, forma y volumen. | 2,5 |
Pezones, textura y red venosa. | 1,5 |
4,0 |
Obtenida la puntuación, el animal queda calificado de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Calificación | Puntos |
---|---|
Excelente. | Más de 90,1 |
Superior. | 85,1-90 |
Muy bueno. | 80,1- 85 |
Bueno. | 75,1-80 |
Suficiente. | 70,1-75 |
Aceptable. | 65,0-70 |
II. APRECIACION POR RENDIMIENTOS
El control de rendimientos recaerá sobre la producción cuanti-cualitativa de leche, ajustado a la normativa seguida por el Centro Nacional de Selección y Reproducción de Murcia. Todas las hembras inscritas en el Libro Genealógico con edad adecuada estarán sometidas obligatoriamente a este control.
III. APRECIACION POR PROLIFICIDAD, LONGEVIDAD, ASCENDENCIA Y DESCENDENCIA
Igualmente se seguirán las normas usuales aplicadas por el Centro Nacional de Selección y Reproducción de Murcia.
IV. VALORACION GENETICA DE LOS REPRODUCTORES
Serán desarrolladas por el Centro Nacional de Selección y Reproducción de Murcia bajo la modalidad de «Pruebas de campo» y «Pruebas de estación» y la normativa adoptada por el mismo.
Exportación
1. La exportación de animales inscritos en el Registro de Mérito del Libro Genealógico de la raza Murciana-Granadina estará condicionada al informe favorable de la Dirección General de la Producción Agraria, previa solicitud formulada al efecto por su propietario o Entidad exportadora, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Comercio en esta materia.
2. Igualmente, la exportación de dosis seminales estará supeditada a las condiciones establecidas en el primer párrafo de la presente norma.
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