Ilustrísimo señor:
Visto el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Doblaje y Sincronización;
Resultando: Que por la Secretaría General de la Organización Sindical, con escrito de 13 de marzo de 1975, se remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio Colectivo Sindical para la actividad de Doblaje y Sincronización, que fué suscrito el 24 de febrero del año en curso por la Comisión Deliberante designada al efecto, acompañándose datos estadísticos complementarios e informe razonado de la presidencia del Sindicato Nacional del Espectáculo favorable a su homologación;
Considerando: Que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando: Que ajustándose al presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden antes citados, no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Doblaje y Sincronización, suscrito el día 24 de febrero de 1975.
Ordenar su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo al artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. J.
Madrid, 1 de abril de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Doblaje y Sincronización, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos centros de trabajo se encuentren en das provincias afectadas por el mismo.
Las disposiciones de este Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid y Barcelona, así como en las que posteriormente se adhieran al mismo.
Se regirá por este Convenio el personal empleado en las Empresas de Doblaje y Sincronización y encuadrado en alguno de los grupos profesionales de Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados.
Será de dos años, contados a partir del día 1 de enero de 1975.
Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos serán aplicados a partir del 1 de enero de 1975.
Se entenderá este Convenio prorrogado tácitamente de año en año si por ninguna de las partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas.
Los salarios que se fijaron en su día en la Decisión Arbitral Obligatoria, dictada por Resolución de la Dirección General de Trabajó de 30 de julio de 1974 quedan modificados de la forma que se expresa a continuación, lo que supone un incremento del 30 por 100 para salarios de hasta 15.000 pesetas y del 16 por 100 para salarios superiores a dicha cantidad.
Salarios mensuales | Pesetas |
---|---|
Jefes técnicos | |
Jefe de sonido. | 28.521 |
Montador. | 28.523 |
Técnicos especializados | |
Adaptador de diálogo. | 20.910 |
Ayudantes técnicos | |
Operador de sonido. | 17.069 |
Ayudante de montaje. | 12.866 |
Operador de cabina. | 17.069 |
Jefe Electricista. | 19.237 |
Auxiliares técnicos | |
Ayudante de sonido. | 9.677 |
Auxiliar de montaje. | 9.677 |
Ayudante de cabina. | 9.677 |
Capataz Electricista. | 12.083 |
Personal administrativo | |
Jefe Administrativo o Contable general. | 21.878 |
Jefe de Sección administrativa. | 18.903 |
Jefe de Negociado. | 16.696 |
Oficial de primera. | 14.492 |
Oficial de segunda. | 11.054 |
Auxiliar. | 9.012 |
Aspirante (14-16). | 4.527 |
Aspirante (16-18). | 5.957 |
Aspirante (18-20). | 9.012 |
Subalternos | |
Conserje. | 9.113 |
Portero y Ordenanza. | 9.012 |
Guarda y Sereno. | 9.012 |
Recaderos y Botones | |
De 14 a 16 años. | 5.174 |
De 16 a 18 años. | 4.546 |
De 18 a 20 años. | 9.012 |
Mujeres de limpieza (por hora). | 40 |
La paga extraordinaria que vienen percibiendo los trabajadores en el mes de marzo de cada año, y que equivale al importe de media mensualidad, se eleva a una mensualidad completa.
Se eleva a 150 pesetas la dieta que por este concepto venían percibiendo los trabajadores.
Con objeto de que las mejoras salariales acordadas no se vean mermadas con una disminución del importe correspondiente al concepto de antigüedad, que pudiera resultar en algún caso de aplicar, los porcentajes establecidos a estos efectos a los nuevos salarios que se pactan, se respetarán en dichos casos las cantidades que por el referido concepto hubieran de percibir los trabajadores afectados antes de entrar en vigor el presente Convenio.
A partir de 1 de enero de 1976, y durante los seis primeros meses de dicho año, los salarios pactados, relacionados en el artículo 7.º del presente Convenio, se incrementarán en el porcentaje que hubiese experimentado el índice del coste de la vida durante 1975, de conformidad con los datos oficiales facilitados por el Instituto Nacional de Estadística.
A partir de 1 de julio de 1976, los salarios resultantes de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo se incrementarán asimismo en el porcentaje de aumento oficial del índice del coste de la vida durante el primer semestre de dicho año 1976.
Lo pactado en este Convenio no altera las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran disfrutar en determinadas Empresas,
Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres Vocales de la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Doblaje y Sincronización y otros tres de la Agrupación Nacional de Empresarios de la mencionada actividad. Asimismo se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos por cada una de las partes y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional del Espectáculo.
La Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue y actuará como Secretario el del Sindicato.
Se fija como domicilio de la Comisión el del Sindicato Nacional del Espectáculo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, al objeto de que dicha Comisión, una vez oídos los criterios y argumentaciones de sus miembros, y emitidos los asesoramientos correspondientes, pueda evacuar su dictamen.
En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento de ámbito interprovincial, reguladoras de la actividad de Doblaje y Sincronización.
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