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Documento BOE-A-1975-7425

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para la actividad del Comercio de la Piel en las provincias de Alava, Castellón, Cuenca, Gerona, Huelva, Huesca, Jaén, Lérida, Teruel, Badajoz, Lugo, Palencia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1975, páginas 7401 a 7404 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-7425

TEXTO ORIGINAL

 Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para el Comercio de la Piel en las provincias de Alava, Castellón, Cuenca, Gerona, Huelva, Huesca, Jaén, Lérida, Teruel, Badajoz, Lugo, Palencia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife;

Resultando que por el Sindicato Nacional de la Piel, con escrito de 14 de marzo de 1975, se remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio-Colectivo Sindical para el Comercio de la Piel, que fué suscrito el 21 de febrero del año en curso por la Comisión Deliberante designada al efecto, acompañándose datos estadísticos complementarios e informe razonado de la Presidencia de dicho Sindicato Nacional favorable a su homologación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver él presente expediente, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la. Ley y Orden antes citados, no observándose en él violación alguna a norma, de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito Interprovincial para el Comercio de la Piel, suscrito el día 21 de febrero de 1975.

Segundo.

Ordenar su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo al artículo 14,2 de la Ley 38/1973; de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I..

Madrid, 1 de abril de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO INTERPROVINCIAL PARA EL COMERCIO DE LA PIEL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
SECCION PRIMERA.–OBJETO, CARACTER Y LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio, Colectivo tiene como finalidad fomentar el espíritu de justicia social, el sentido de, la unidad en la producción y Comunidad de trabajo entre. Empresas y productores dedicados a la actividad mercantil y encuadrados en el Sindicato Nacional de la Piel, así como la mejora del nivel de vida de los trabajadores y el incremento de la productividad complementando y mejorando, en los extremos que se, recogen, das condiciones establecidas en la vigente Ley de Contrato de Trabajo, Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 24 de julio de 1971 y cualquier otra disposición análoga vigente en la actualidad, aplicable al comercio.

Artículo 2. Carácter.

Las condiciones de trabajo que en él se estipulan tienen el carácter de mínimas, y en su virtud son nulos y no surtirán efecto alguno entre las partes, dos pactos o cláusulas que individual o colectivamente impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo 3. Legislación supletoria.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general y en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 24 de julio de 1971.

SECCION SEGUNDA.–AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL
Artículo 4. Ambito territorial.

El presente. Convenio es de aplicación obligatoria en capital y provincia de Alava, Castellón, Cuenca, Gerona, Huelva (Comercio de Curtidos), Huesca, Jaén, Lérida, Teruel, Badajoz, Lugo, Palencia, Salamanca, Santa. Cruz de Tenerife (Comercio de Manufacturas «Varias) y afectará a los centros radicados en ellas, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social entre otras no afectadas y a los centros de trabajo que fueran trasladados desde una provincia incluida a otra que no lo estuviera.

Artículo 5. Ambito funcional.

De conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 4.° de la Ley de 24 de abril de 1958 y artículo 7.° de la Orden de 22 de julio del mismo año, las prevenciones de este Convenio Colectivo obligarán a todas las Empresas dedicadas a la actividad mercantil y a quienes afecte la Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 24 de julio de 1971, tales como Peletería, Almacenes de Curtidos, Almacenes de Pieles, Marroquinería y Viaje, Guantería y Zapatería y cualesquiera otra, aquí no especificada y que por su actividad comercial se hallen encuadradas en el Sindicato de la Piel respectivo.

Artículo 6. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará también a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 7. Ambito personal.

Comprende el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, como Consejeros, Gerentes, los representantes de comercio o quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, no tengan el carácter de trabajadores.

SECCION TERCERA.—VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESCISION Y REVISION
Artículo 8. Vigencia.

El presente Convenio, en cumplimiento, del artículo 11 de la Ley 38/1973, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; sin embargo, las condiciones económicas pactadas, se retrotraerán a primero de agosto de 1974 y terminará, el día 31 de julio de 1976.

Para las provincias de nueva integración en el presente Convenio, cuya relación es Badajoz, Lugo, Palencia, Salamanca y Santa Cruz de Tenerife (Comercio de Manufacturas Varias), el Convenio entrará en vigor a todos los efectos en el momento en que finalicen los Convenios provinciales en que en la actualidad, están incluidas, a excepción de las de Lugo y. Santa, Cruz de Tenerife, (Comercio de Manufacturas Varias), que por carecer de Convenio lo será en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio interprovincial, sin retroactividad alguna para ninguna de ellas.

Artículo 9. Duración.

La duración del Convenio será de dos años, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Artículo 10. Rescisión y revisión.

Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo su rescisión o revisión, cual quiera de las partes que lo suscriben, Juntas de Grupo Económico y Social afectadas.

La denuncia, proponiendo rescisión o revisión, deberá presentarse por escrito al Sindicato Nacional de la Piel con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o cualquiera de sus prórrogas. El Sindicato Nacional dé la Piel, procederá a cursar dicha denuncia ante la Dirección General de Trabajo.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que razonarán las causas determinantes de la rescisión y revisión solicitada.

En caso de solicitarse revisión, se acompañará propuesta sobre los puntos en que ha de, consistir, para que inmediatamente puedan, iniciarse, conversaciones al efecto, previa correspondiente autorización.

Si se solicitase la rescisión al finalizar el plazo de vigencia, se volvería a la situación existente con anterioridad al Convenio o, en su caso, a la nueva situación creada, en el ínterin, por la legislación vigente.

Si las conversaciones o estudios se, prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

SECCION CUARTA.–NATURALEZA, CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS, ÁBSORBIBILIDAD Y GARANTIA «AD PERSONAM»
Artículo 11. Naturaleza.

Las condiciones, pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 12. Condiciones más beneficiosas.

Subsistirán por tener tal concepto las mejoras económicas o de otra índole no comprendidas en el presente Convenio Colectivo que las Empresas vinieran otorgando a sus productores, si bien deberá tenerse en cuenta lo establecido en el articulo siguiente, sobre posibles absorciones, por lo que se refiere a las condiciones, económicas.

Artículo 13. (Condicionado al art. 8.°)–Absorbibilidad.

Las mejoras económicas establecidas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las Empresas si éstas así lo estiman conveniente y hasta dónde alcance con:

a) Las de igual índole y concepto que puedan implantarse en el futuro por disposición legal.

b) Las que libremente y en mayor cuantía vengan otorgando las Empresas y estimadas en su conjunto.

Artículo 14. Garantía «ad personám».

Se respetarán las Situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

SECCION QUINTA.–COMISION MIXTA O DE VIGILANCIA
Artículo 15.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este Convenio se creará la Comisión Mixta, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio

Artículo 16. Competencia de jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión, Mixta no obstruirán en, ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa.

Artículo 17. Organización de la Comisión.

En el domicilio del Sindicato Nacional de la Piel, y actuando de Presidente el que lo sea de, dicha Entidad Sindical, asistido en calidad de Secretario por quien ostente dicho cargo, en la Unión de Trabajadores y Técnicos de la misma, se constituirá la Comisión Mixta a que se hace referencia en esta Sección, integrada por cuatro representantes económicos e igual número de sociales que para tal fin designen dentro de los que formaron parte de la Comisión deliberadora del mismo las Juntas de los Grupos Económicos y Sociales, respectivamente.

CAPÍTULO II
Período de prueba, ceses y plazo de preaviso
SECCION PRIMERA.–PERIODO DE PRUEBA
Artículo 18.

Las admisiones del personal se considerarán provisionalmente durante un período denominado de prueba, variables para las diversas categorías, según específica y regula el artículo 22 de la Ordenanza y que pare el personal mercantil propiamente dicho se fija en un mes.

SECCION SEGUNDA.–CESES Y PLAZO DE PREAVISO
Artículo 19.

El personal que desee cesar en el servicio de la Empresa deberá preavisar a esta con el plazo de quince días que recoge el artículo 33 de la Ordenanza Laboral de Comercio.

El incumplimiento de este, plazo de preaviso dará lugar a una sanción equivalente al importe de la cantidad que en concepto de salario correspondiere a los días que falten para completar el citado período de preaviso, pudiendo detraer esa sanción de los devengos que la Empresa deba abonar al productor en concepto de finiquito, y su importe se repartirá por partes iguales entre todo el personal existente en el establecimiento.

CAPÍTULO III
Aprendizaje, personal eventual y obligaciones del personal mercantil
Artículo 20. Aprendizaje.

Desconformidad con lo establecido por la Ordenanza en su artículo 16, apartado c), el aprendizaje tendrá la siguiente duración:

Cuatro años, para los que ingresen a los catorce años.

Tres años, para quienes ingresen a los quince años.

Dos años, cuando lo realicen a los dieciséis o diecisiete años, y

Un año, para aquellos que tengan cumplidos los dieciocho años o más.

Para los aprendices en posesión de título o diploma, la duración del aprendizaje se reducirá a la mitad del que le corresponde en razón a su edad.

La retribución de los aprendices mayores de dieciocho años no podrá ser inferior a la asignada a los trabajadores con salario mínimo establecido por la Ley aun cuando tenga contrato de aprendizaje.

Concluido el período reglamentario de aprendizaje, pasará automáticamente a la categoría de Ayudante.

Artículo 21. Personal eventual.

Las Empresas podrán contratar el personal que con tal carácter precisen, por un plazo máximo de tres meses al año, para cubrir atenciones extraordinarias o circunstanciales consecuentes a las festividades de Navidad y Reyes, vacaciones, realización de saldos, etc.

La contratación de dicho personal podrá verificarse en dos o más períodos a elección de la Empresa, siempre y cuando la Suma de ellos no rebasen el plazo tope que se señala.

La duración máxima de cada período será de mes y medio, la fecha de iniciación y terminación de cada uno de ellos deberá ser puesta en conocimiento, del Sindicato Provincial correspondiente.

Artículo 22. Obligaciones del personal mercantil.

Todo el personal que comprende este artículo ayudará a los escaparatistas o dependientes-escaparatistas existentes en el establecimiento a la realización de su especial cometido, siempre y cuando éste se efectúe dentro de la jornada normal de trabajo.

Como complemento y ampliación de lo determinado al respecto por el artículo 16, apartado h), de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, será obligación de la dependencia:

a) Orientar a sus superiores sobre las posibles compras con relación a la tendencia de la demanda de la clientela o consumidores.

b) Mantener los artículos objeto de venta debidamente colocados en sus secciones y perfecto estado de limpieza.

c) Realizar el mercado de los artículos y de cuántas otras manipulaciones de que puedan ser objeto las mercancías dentro del establecimiento.

Artículo 23.

Se recuerda lo establecido al respecto en el artículo 86 de la vigente Ordenanza Laboral de Comercio, sobre uniformes y reposición de prendas.

CAPÍTULO IV
Vacaciones
Artículo 24.

Todo el personal, cualquiera que sea su categoría, que preste sus servicios en Empresas comprendidas en el ámbito funcional de este Convenio, disfrutará del siguiente régimen de vacaciones anuales retribuidas:

a) Hasta diez años de servicio en la Empresa, 22 días naturales, salvo que por disposición legal q costumbre inveterada disfrute de un período mayor de vacaciones, en cuyo caso habrá de ser respetado.

b) El personal que llevase prestando servicios en la Empresa, más de diez años disfrutará de 26 días naturales de vacaciones anuales retribuidas.

c) El personal que lleve más de veinte años de servicios en la Empresa disfrutará de 30 días, naturales.

A tales efectos, y para el cómputo del tiempo de servicios en la Empresa, se considerarán transcurridos los periodos de diez y más de veinte años, si se cumplen dentro del mismo año natural, aun cuando el productor, en el momento de iniciar sus vacaciones, no los lleve de trabajo efectivo.

CAPÍTULO V
Enfermedad
Artículo 25.

Considerar modificado el artículo 57 de la Ordenanza de Comercio en el sentido de no, condicionar el beneficio económico, que dicho artículo establece a que no hubiese sido sustituido durante su enfermedad por otro trabajador, y, en consecuencia, se percibirá tal beneficio económico aun cuando se haya producido la sustitución mientras dure la situación de baja por enfermedad, si ésta no excede del año.

CAPÍTULO VI
Antigüedad
Artículo 26. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Con objeto de facilitar la vinculación de los productores a la Empresa, se mantiene en ocho el número de cuatrienios que pueden disfrutar todas y cada una de las distintas categorías, profesionales.

Se computarán a partir de i de enero de 1940, o desde el ingreso de los trabajadores en la Empresa, si el mismo tuviera lugar con posterioridad a esta fecha.

Empezarán a devengar cuatrienios:

a) Para el personal administrativo, a partir de la fecha en que ostente la categoría de Auxiliar, y los Auxiliares de Caja, desde los, veintidós años.

b) Para el personal mercantil, desde que se adquiera la categoría de Dependiente, cualquiera que sea su edad.

c) Para el personal subalterno o de oficios varios, será desde su ingreso en la Empresa.

CAPÍTULO VII
Condiciones económicas
SECCION PRIMERA.–REGULACION DE EMOLUMENTOS
Artículo 27. Retribución.

El sistema retributivo, en obligada y estricta aplicación del Decreto-ley 10/1966, de 16 de agosto, se establece sin distinción de sexo, en la cuantía que para cada categoría profesional figura en la tabla de remuneraciones o sueldos anexa al presente Convenio, y regirán hasta el 31 de julio de 1975, y estará integrada independientemente en otros conceptos por:

a) Sueldo base fijado para cada categoría en la Ordenanza Laboral de Comercio.

b) Plus de Convenio, consignado seguidamente del sueldo base en la tabla de remuneraciones.

En razón al período de dos años de vigencia del Convenio, los sueldos se actualizarán a partir de 1 de agosto de 1975, de acuerdo con la variación que refleja el índice del costo de vida más tres puntos, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido al 31 de julio de 1975.

SECCION SEGUNDA.–CUATRIENIOS
Artículo 28.

Se devengarán en la cuantía que para cada categoría se especifica en la tabla de remuneraciones.

SECCION TERCERA.–GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS Y PARTICIPACION EN BENEFICIOS
Artículo 29.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad consistirán cada una de ellas en el importe de una mensualidad del haber total.

Artículo 30. Participación en beneficios.

Para favorecer al personal se mantiene la concesión de la gratificación en función de ventas o beneficios, la que no podrá ser inferior al importe de una mensualidad, constituida por el total de la retribución que el productor venga percibiendo, de acuerdo con lo pactado en este Convenio.

SECCION CUARTA.–DOTE POR MATRIMONIO
Artículo 31.

En cuanto a las situaciones del personal femenino que contraiga matrimonio, se estará a lo, dispuesto en el Decreto de 20 de agosto de 1970.

RECOMENDACION

La representación social deliberante en el presente Convenio aconseja a los productores que, como prueba de colaboración al espíritu comprensivo de las mismas reflejado en las mejoras concedidas, ponga su máxima capacidad y conocimiento profesional para conseguir el mayor rendimiento y esmero en la ejecución de sus trabajos.

CLAUSULA ESPECIAL

Los Vocales representantes de las partes que han intervenido, en la formación de esté Convenido unánimemente declaran que Jos pactos del mismo no determinarán un alza de precios en los artículos objeto de su actividad mercantil.

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