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Documento BOE-A-1975-8611

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas para la campaña de vacunación antiaftosa obligatoria durante 1975.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1975, páginas 8583 a 8590 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-8611

TEXTO ORIGINAL

Realizadas durante los años 1968 a 1974 las campañas nacionales de vacunación antiaftosa en el ganado receptible, y con el fin de conferir o mantener en el mismo la inmunidad protectora necesaria, se hace preciso continuar dicha eficaz medida profiláctica sobre los censos ganaderos nacionales, y muy particularmente el vacuno y el porcino, por sus favorables repercusiones en la garantía sanitaria de la producción animal.

Para ello, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y Reglamento de Epizootias y demás disposiciones legales complementarias y concordantes, esta Dirección General ha tenido a bien disponer, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, lo siguiente:

1. Calendario de la campaña y censos a vacunar.

1.1 La campaña de vacunación, a base exclusivamente de vacuna trivalente A. O. C., abarcará a todo el territorio nacional, sin excepción, y se realizará en dos fases, alcanzando ambas el censo bovino completo y el ovino, caprino y porcino que se determine, según las normas que en cada caso se especifican.

La primera fase comenzará dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado», y deberá estar ultimada el 30 de junio; la segunda fase se iniciará el 15 de septiembre y finalizará el 30 de diciembre, salvo las excepciones que se especifican en esta Resolución y las impuestas por las necesarias aplicaciones reiteradas en los animales vacunos jóvenes y porcinos, que se ajustarán a las normas establecidas en los apartados 5.1 y 5.2 de esta Resolución.

1.2 Independientemente de las normas generales que se fijan en la presente, esta Dirección General podrá ordenar vacunaciones obligatorias, ante la aparición de virus exóticos o por considerarlo de interés en la defensa zoosanitaria del país y en la forma que expresamente pudiera señalarse.

1.3 La campaña de primavera (abril-junio) y la de otoño (septiembre-diciembre) se ajustará a las siguientes bases:

1.ª Ganado vacuno: Obligatoria para todo el censo de edad superior a los cuatro meses o en el momento en que la alcance.

Quedan exceptuados de esta medida obligatoria los toros de lidia, ya separados de las madres.

2.ª Ganado ovino y caprino: La vacunación de estas especies se efectuará obligatoriamente sólo en los casos que se ordene por esta Dirección General, a propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal de la Delegación de Agricultura, y siempre que el ganado tenga que salir del término municipal con destino a vida.

3.ª Ganado porcino: La campaña en esta especie será ininterrumpida durante el año y será obligatoria, con producto donado gratuitamente hasta el 20 por 100 del censo (reproductores y cebo). La distribución de la vacuna se hará preferentemente en aquellas provincias cuya situación fronteriza, censos, y/o condiciones epizootiológicas lo aconsejen.

Quedan exceptuados de esta medida obligatoria los lechones menores de dos meses.

Las provincias que por motivos epizootiológicos fueron autorizadas para anticipar la campaña deducirán las dosis vacunales recibidas y adaptarán la sistemática de la misma a los preceptos de ésta Resolución.

4.ª Animales silvestres y toros de lidia: La Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente a las provincias con montes y/o reservas poblados de fauna silvestre receptible (rumiantes principalmente), a nivel de la División Regional Agraria, estipulará con la Inspección Regional de ICONA la procedencia de adoptar conjuntamente las medidas sanitarias de profilaxis que permitan mantener libre de la epizootia a la población cinegética o silvestre receptible.

Los ganaderos de reses bravas que deseen someter a vacunación los toros de lidia exceptuados en el punto 1.3, 1.ª, de esta Resolución podrán acogerse a los beneficios del suministro gratuito de vacuna, siendo de su cuenta los restantes gastos originados.

5.ª Animales receptibles de parques zoológicos y zoosafaris: Los propietarios o Directores técnicos de los zoológicos y zoosafaris podrán acoger sus efectivos de especies animales receptibles a la fiebre aftosa a los beneficios del suministro gratuito de vacuna, acomodándose, en su caso, a las normas dadas en esta Resolución, siendo de su cuenta los restantes gastos que puedan originarse.

2. Facultativos Veterinarios.

2.1 La vacunación la realizarán los Veterinarios Colegiados con ejercicio en las respectivas provincias dentro del plazo señalado y en la forma prevista por la legislación vigente y en todo caso por lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias.

3. Identificación del ganado.

3.1 Bovinos: A los efectos de control sanitario, independientemente de la identificación individual a que los bovinos hayan sido sometidos con anterioridad y puesto que la reacción local posvacunal es detectable durante bastante tiempo después de la inyección, se inscribirán los animales vacunados en las correspondientes fichas de establo, que se suministrarán para cada ganadero, documento que servirá posteriormente para la anotación de la vacunación contra la brucelosis, control de tuberculosis y otras epizootias, en cuyo momento se marcarán los animales con la perforación prevista en su caso.

3.2 Ovinos, caprinos y porcinos: En estas especies, ante la dificultad de la inscripción individual, se llevará a cabo la anotación colectiva de rebaños, o piaras vacunadas, sin perjuicio de que los reproductores que estén tatuados o identificados de algún modo se relacionen individualmente en la certificación a emitir por el Veterinario.

3.3 Los datos correspondientes se anotarán en la cartilla ganadera.

4. Entrega de la vacuna.

4.1 Habida cuenta de la existencia en el mercado nacional de varias clases de vacunas autorizadas contra la fiebre aftosa que dentro de su eficacia contrastada pueden coincidir o no con determinados programas técnicos, y ante la posibilidad de que o no puedan adquirirse todas ellas en cantidad suficiente o que los correspondientes Laboratorios productores no concurran con algunas de ellas al concurso de adquisición oficial de la Dirección General de la Producción Agraria, una vez resuelto el mismo, este Centro señalará la distribución de las vacunas disponibles de su propiedad por provincias, las que serán distribuidas con carácter gratuito dentro de las presentes normas y limitaciones presupuestarias.

4.1.1 No obstante, en aquellos casos en que se prefiera emplear otro tipo de vacuna distinto de la donada por el Estado podrá ser adquirida a expensas del ganadero, libre y directamente del Laboratorio productor, quien suministrará la vacuna solamente si se cumple la condición legal de que tanto la prescripción como la aplicación del producto sea llevada a cabo por un Veterinario colegiado, quien cumplirá con lo dispuesto en el artículo 145 del vigente Reglamento de Epizootias y con las normas establecidas en esta Resolución, bien entendido que caso de omitirse estos preceptos no se considerará que los animales han sido oficialmente vacunados, aplicando, en su consecuencia, las sanciones correspondientes.

4.1.2 A los efectos de identificación de los Veterinarios colegiados que puedan recetar vacunas distintas de las adjudicadas oficialmente en su provincia, las recetas expedidas por ellos deberán llevar el sello del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia correspondiente.

4.2 Estudiado el número de animales a tratar (rumiantes y porcinos), las Jefaturas Provinciales de Producción Animal enviarán estas cifras a la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente, y una vez conocidas las necesidades para toda la Región, el Inspector regional solicitará de la Subdirección General de Sanidad Animal las dosis totales, indicando las particularidades del suministro. Conocido de esta manera el cupo total para toda la nación, la Subdirección General de Sanidad Animal estudiará estas necesidades y, una vez aprobadas, lo notificará al Laboratorio productor para que atienda los cupos asignados a cada Región, y en la forma y ritmo de suministro que señale el Inspector regional.

4.2.1 Los ganaderos o Entidades ganaderas formularán sus peticiones para rumiantes por duplicado (modelo número 1a) a través de los Veterinarios que vayan a emplearla, los cuales visarán la petición correspondiente, comprobando si las dosis se ajustan al censo de la explotación o necesidades del peticionario, teniendo en cuenta que sólo debe solicitarse la vacuna que se vaya a aplicar en plazo inmediato y cuya conservación por el frío esté perfectamente garantizada.

4.2.2 Las peticiones de vacuna para porcinos, en las que el ganadero deba abonar a sus expensas el 80 por 100 del producto vacunante, como trámite previo y obligatorio para la entrega del cupo gratuito, se formularán también por duplicado en el modelo número 1b, y el Veterinario avalante podrá autorizar por escrito al ganadero o representante legal de la Empresa o Entidad para que recoja la totalidad del producto, previo abono de la parte no subvencionada. Como en el caso anterior, se entregará la totalidad de la vacuna al Facultativo para que la aplique en plazo inmediato.

4.3 La solicitud, una vez autorizada y sellada por la Jefatura Provincial de Producción Animal (modelo número 2), será enviada al depósito del Laboratorio proveedor más próximo, para que entregue o remita inmediatamente el producto solicitado al Veterinario o persona autorizada por éste.

4.3.1 El duplicado de la petición autorizada quedará en la mencionada Jefatura para elaborar el parte periódico quincenal para la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente.

4.4 La vacuna suministrada será aplicada obligatoriamente antes de los ocho días de su entrega. En otro caso, el Veterinario deberá ponerlo en conocimiento inmediato de la Jefatura Provincial de Producción Animal para decidir su destino.

4.5 Desde la entrega del producto vacunante por las Delegaciones de los Laboratorios hasta su aplicación se procurará por todos los medios que aquél esté conservado en frigorífico a temperatura de 4 a 6 grados centígrados.

4.6 Cuando fuera de los períodos señalados para la realización de las campañas obligatorias nacionales se presentasen focos de fiebre aftosa en ganados no vacunados por incumplimiento de lo ordenado en esta Resolución, sin menoscabo de lo señalado en el punto 8 de la misma, la vacunación se realizará obligatoriamente según las normas que se especifiquen para cada caso.

5. Aplicación.

5.1 Vacunación de rumiantes.

5.1.1 Vacunación de bovinos: La aplicación de la vacuna se realizará según las normas que señale el Laboratorio productor.

5.1.2 Vacunación de ovinos y caprinos: La vacunación de ovinos y caprinos se efectuará según las recomendaciones del Laboratorio proveedor y las que en cada caso indique la Jefatura Provincial de Producción Animal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3, 2.ª.

5.2 Vacunación de porcinos: Para esta especie se utilizará la vacuna especial trivalente A. O. C., en la forma que cada Laboratorio productor señale.

5.3 La circulación de animales de la especie porcina fuera de las zonas de prelación sanitaria podrá autorizarse tan sólo si se atienen a las siguientes condiciones previas:

5.3.1 Los animales menores de cuarenta días de edad, con certificado oficial veterinario de que proceden de madres vacunadas, podrán transportarse sin otro documento, a más del referido certificado, que la guía de origen y sanidad, y en su caso de la interprovincial correspondiente.

5.3.2 Los lechones de edad comprendida entre los cuarenta y cuarenta y cinco días, procedan o no de madres vacunadas, recibirán una dosis de vacuna al menos quince días antes de la salida, si procedieran de las provincias con focos declarados; para los de las restantes provincias en que puedan producirse dichos focos o que por su situación se decrete la vacunación obligatoria en los censos porcinos, las pautas técnicas de aplicación se dictarán en cada caso de acuerdo con las indicaciones del producto vacunante disponible, vigilando el Veterinario titular de destino el cumplimiento de estas normas.

5.3.3 Los animales mayores de cuarenta y cinco días serán primovacunados por lo menos quince días antes del transporte. Si la vacunación garantiza la protección del ganado durante el resto de la fase de engorde, no será necesario revacunar en el punto de destino; de lo contrario se procederá en la forma que señale esta Dirección General a través de sus Servicios provinciales.

5.3.4 Queda terminantemente prohibido mover el ganado porcino que no se ajuste a las normas establecidas anteriormente.

5.4 Excepciones.

5.4.1 Cuando existan animales enfermos o con taras orgánicas, así como los excesivamente depauperados a juicio del facultativo Veterinario, se podrá aplazar la correspondiente vacunación hasta el momento en que el estado del animal lo aconseje, previa propuesta del mencionado profesional a la Jefatura Provincial de Producción Animal.

5.4.2 Todos aquellos animales que estén destinados al sacrificio en plazo no superior a veinte días podrán quedar exentos de la obligación de vacunación antiaftosa a criterio del Veterinario titular, siempre que se justifique debidamente dicho sacrificio; en otro caso, se vacunará indefectiblemente.

5.4.3 Se faculta a las Delegaciones Provinciales de Agricultura para que adapten la sistemática de esta campaña, de acuerdo con la Jefatura Provincial de Producción Animal, a las peculiaridades de la ganadería de la provincia respectiva, sometiendo previamente dichas modificaciones a la aprobación expresa de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente. De las medidas adoptadas, modificaciones e incidencias, las citadas Inspecciones Regionales darán cuenta a la Subdirección General de Sanidad Animal, de la que recibirán las normas e instrucciones pertinentes.

6. Estadística y control.

6.1 Los Laboratorios suministradores redactarán quincenalmente un parte-resumen para la Subdirección General de Sanidad Animal, incluyendo todas las provincias, con expresión de la vacuna que cada delegación del Laboratorio recibió, la gastada y la que queda en existencia, indicando al propio tiempo la fecha de caducidad de los lotes (modelo número 3). Asimismo enviarán otro parte, también quincenal, a las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria con las cantidades de vacuna servida a las provincias de su jurisdicción para el control de existencias (modelo número 3).

6.2 Los Inspectores Regionales de Sanidad Pecuaria, por su parte, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal un parte quincenal con los estados de vacuna y los distintos envíos efectuados a los Jefes provinciales de Producción Animal (modelo número 4).

6.3 Efectuada la vacunación, cada Veterinario remitirá al titular del partido donde la haya efectuado las fichas de establo completas y diligenciadas para control, anotación estadística y custodia para fines ulteriores de otras vacunaciones o medidas sanitarias. A esta documentación se acompañará un estadillo (modelo número 5) por cada Veterinario que realice la vacunación, incluido el titular, en que se resuman las vacunaciones practicadas en todas las especies, indicando: Nombre del propietario, término municipal, animales tratados y referencia al número de la ficha de establo, diligenciada, si procede, en cada caso.

Este estadillo se elaborará por duplicado, quedando un ejemplar en poder del Veterinario titular correspondiente, quien remitirá el segundo a la Delegación Provincial de Agricultura (Jefatura Provincial de Producción Animal), la que en su momento enviará un resumen provincial a la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria, y ésta a la Subdirección General de Sanidad Animal (modelos 6 y 7).

6.4 Cuando se haya autorizado la vacunación de ovinos, las correspondientes Jefaturas de las Delegaciones Provinciales de Agricultura cumplimentarán el parte modelo número 8.

6.5 Los impresos modelos 1a-1b-2, 4, 5, 6, 7, 8, serán editados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España (Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de diciembre de 1941), y el impreso número 3 por los correspondientes laboratorios.

6.6 Las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ministerial de 8 del junio de 1972, por la que se desarrolla el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, en cuanto se refiere a los Servicios Regionales del Departamento, controlarán la ejecución del programa de esta campaña en lo que a distribución, movimiento y fecha de caducidad de los cupos de las vacunas asignadas a las Jefaturas Provinciales de su demarcación se refiere, ejerciendo sus misiones de supervisión, orientación y apoyo a las acciones ejecutivas realizadas por la Delegación Provincial a través de las citadas Jefaturas de Producción Animal.

7. Bases económicas.

7.1 Por la organización sanitaria y estadística e inspección de la campaña será de aplicación la tasa 21.10 del Decreto 497/1960, de 17 de marzo, cuyo importe se entenderá aparte e independientemente de los honorarios profesionales veterinarios aplicados y alcanzará la cuantía de 0,50 pesetas por animal mayor y 0,25 pesetas por cada animal menor (porcino, lanar y cabrío).

7.2 Los Veterinarios que practiquen la vacunación recaudarán de los ganaderos dicha tasa, entregando el importe global de la misma en las Delegaciones Provinciales de Agricultura correspondientes, las que cumplirán las instrucciones existentes sobre el particular para su ingreso en el Tesoro.

8. Condicionamiento sanitario y penalidad

8.1 Dada la conveniencia de realizar la presente campaña en la forma más rápida y eficaz posible y teniendo en cuenta la peligrosidad de los movimientos y concentraciones ganaderas a partir del 30 de junio próximo queda prohibido cualquier movimiento de ganado bovino, ovino y caprino o porcino que no haya sido previamente vacunado contra la fiebre aftosa. Los Veterinarios titulares no extenderán guías de origen y sanidad pecuaria para el referido ganado.

El movimiento del ganado con destino al sacrificio inmediato, según lo contemplado en el punto 5.4.2, no estará condicionado a la vacunación previa contra la fiebre aftosa, quedando en cambio sometido a la vigilancia sanitaria pertinente y a la obtención de la guía de origen y sanidad pecuaria.

8.2 Ante la aparición de cualquier foco de fiebre aftosa, esta Dirección General podrá ordenar de oficio la apertura de una información previa, de la que, si hubiere lugar, se instruirá el oportuno expediente a los presuntos responsables de haber favorecido la aparición o difusión de la enfermedad.

8.3 Las infracciones a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Epizootias, legislación vigente y en esta Resolución serán sancionadas adecuadamente.

9. Por la Subdirección General de Sanidad Animal se adoptarán y darán las normas e instrucciones pertinentes que garanticen el cumplimiento y desarrollo de cuanto se dispone en la presente Resolución.

Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento, cumplimiento y traslado.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 7 de abril de 1975.‒El Director general, Claudio Gandarias.

Sres. Subdirector general de Sanidad Animal, Delegados provinciales de Agricultura, Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria, Jefes provinciales de Producción Animal y Veterinarios titulares.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/04/1975
  • Fecha de publicación: 24/04/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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