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Documento BOE-A-1975-8612

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas para la campaña de vacunación contra el aborto vírico del ganado lanar en el bienio 1975-1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1975, páginas 8591 a 8591 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-8612

TEXTO ORIGINAL

Durante los años 1969-1974 han programado por esta Dirección General unas campañas de vacunación contra el aborto vírico con el fin de proporcionar al ganado receptible expuesto a la infección la inmunidad protectora necesaria, salvaguardando al propio tiempo los intereses de la ganadería nacional.

Para continuar esta labor de profilaxis y lucha contra dicha enfermedad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y Reglamento de Epizootias, y demás disposiciones legales complementarias y concordantes, esta Dirección General ha tenido a bien disponer, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, lo siguiente:

1. Calendario de la vacunación y censos a inmunizar.

1.1. La vacunación será anual y se podrá realizar a lo largo del año en la época y circunstancias más adecuadas en cada caso, según propuesta de la correspondiente Inspección Regional de Sanidad Pecuaria a la Subdirección General de Sanidad Animal.

Abarcará, con carácter preferente, a los corderos nacidos en rebaños infectados y nunca a los adultos del mismo que hayan padecido la enfermedad, así como a todos los efectivos no infectados que existan en el mismo término municipal donde se produzcan los focos o que tengan que convivir con ellos.

1.2. También se vacunarán los animales de nuevo ingreso, procedentes de explotaciones sanas, que hayan de vivir en las fincas afectadas o sospechosas, sea cual fuere su edad, pero siempre antes de que las hembras sean cubiertas, o todo lo más veinticinco días después, con el fin de dar una buena formación de inmunidad.

1.3. Quedan exceptuados de esta vacunación les animales adultos de los rebaños infectados, hayan o no padecido la enfermedad; así como las ovejas en gestación avanzada, las débiles, enfermas de cualquier otra dolencia o intensamente parasitadas.

2. Vacunación.

2.1. La vacunación, con vacuna inactivada, purificada y emulsionada en adyuvante oleoso, se realizará por los veterinarios colegiados con ejercicio en las respectivas provincias, en la forma prevista por la legislación vigente.

2.2. La Dirección General de la Producción Agraria, dentro de sus posibilidades presupuestarias, suministrará gratuitamente la vacuna contra esta enfermedad, siendo por cuenta de los ganaderos, únicamente, los gastos de aplicación.

2.3. El veterinario encargado de aplicar la vacuna, una vez conocido el número de dosis precisas, las solicitará a la Jefatura Provincial de Producción Animal correspondiente, la que cursará la petición en forma reglamentaria a la Subdirección General de Sanidad Animal para su adjudicación si procediera.

3. Estadística y control.

3.1. Durante el mes de enero, cada año, los veterinarios que hayan efectuado la campaña de vacunación remitirán al titular, y éste al Jefe provincial de Producción Animal, información sobre el número de animales vacunados en cada explotación, con indicación del hombre de la misma y del ganadero, resultados e incidencias, datos que serán resumidos provincialmente y cursados por conducto de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria a la Subdirección General de Sanidad Animal, para confeccionar con ellos la memoria anual correspondiente.

3.2. La Inspección Regional de Sanidad Pecuaria vigilará la ejecución del programa de estas campañas, así como el movimiento y uso de la vacuna empleada, ejerciendo las misiones de supervisión, orientación y apoyo que reglamentariamente le corresponden.

4. Bases económicas.

4.1. En la organización sanitaria y estadística e Inspección de la campaña será de aplicación la tasa 21.10 del Decreto 497/1960, de 17 de marzo, cuyo importe de 0,25 pesetas por res vacunada se entenderá aparte e independientemente de los honorarios profesionales veterinarios.

4.2. Las tasas reglamentarias de esta campaña serán ingresadas por los veterinarios que la realicen en la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente.

5. Disposición final.

5.1. Por la Subdirección General de Sanidad Animal se adoptarán y darán las normas e instrucciones pertinentes que garanticen el cumplimiento y desarrollo de cuanto se dispone en la presente Resolución.

Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 15 de abril de 1975.‒El Director general, Claudio Gandarias.

Sres. Subdirector general de Sanidad Animal, Delegados provinciales de Agricultura, Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria, Jefes provinciales de Producción Animal y Veterinarios titulares.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/04/1975
  • Fecha de publicación: 24/04/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
    • Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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